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38405(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 38.405 FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensora, mientras que la representante del Ministerio Público indicó no necesario hacer petición al respecto.

A N T E C E D E N T E S Mediante nota verbal No. 2796 del 2 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del natural colombiano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 1:11-CR-308, dictada el 24 de agosto de 2011, en la cual se le formulan cargos relacionados con tráfico de narcóticos.

Mediante resolución del 10 de noviembre de 2011, la señora Fiscal General de la Nación decretó la captura de LÓPEZ HERNÁNDEZ para los fines mencionados, la cual se materializó el 18 de noviembre de 2011, por miembros de la Policía Nacional. Con la nota verbal No. 0074 del 13 de enero de 2012, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, aclarando que el mismo es objeto de la segunda acusación sustitutiva No.1:11-CR-308, dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se le hacen los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estado Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que la cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estado Unidos, en violación del titulo 21, Secciones 959(a), 960, y 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959 (a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos, y Cargo Tres al cinco: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser ilegalmente importada a los Estado Unidos, en violación del TITULO 21, Secciones 959 (a) y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2, del Código de los Estado Unidos.” El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “No existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho.

Este último Ministerio procedió a enviar el expediente a la Corte, y la Corporación, luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de LÓPEZ HERNÁNDEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual la defensora del requerido presenta memorial peticionando la práctica de las siguientes: a) Que se oficie al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en Bogotá, para que se aporte copia de la audiencia de control previo de legalidad de las prórrogas a las interceptaciones telefónicas e igualmente de la audiencia de autorización de labores de seguimiento y vigilancia a FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, con el propósito de determinar su legalidad formal y material. b) Tener como prueba el oficio DNF- 03772 del 20 de febrero de 2012, mediante el cual se le da respuesta parcial al derecho de petición elevado por ella, en el que se le informa que el Fiscal 21 de la UNAIM fue quien, al parecer, autorizó las interceptaciones telefónicas. c) Tener como prueba el oficio No 052 FL21 del 23 de febrero de 2012, mediante el cual el Fiscal 21 de la UNAIM, en respuesta a derecho de petición por ella presentado, le informa que él “solo (sic) tuvo que ver con el trámite de captura con fines de extradición”. d) Se oficie al despacho judicial del Distrito Este de Virginia, caso 1:11 CR-308, para que allegue las autorizaciones judiciales obtenidas en Colombia para la realización de labores de investigación, comoquiera que “no existe un radicado en la Fiscalía General de la Nación donde se predique la legalidad de las interceptaciones telefónicas en territorio nacional y los seguimientos y vigilancias realizadas por la Policía Nacional y agente de la DEA”. e) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que indique qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2010, cuando la Policía Nacional de Colombia detuvo dos camiones con grava donde se encontraron las caletas, allí mismo se incautaron 1.110 kilos de cocaína. f) Se oficie a la Fiscalía General de La Nación, para que indique qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2010, o por estas fechas, cuando miembros de la Policía Nacional colombiana detuvieron la tractomula donde se incautaron 1.500 kilos de cocaína. g) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que indique qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, cuando las autoridades colombianas incautaron dos contenedores de embarque en el puerto de Barranquilla donde se incautaron 3.000 kilos de cocaína. h) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que indique en qué despacho tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 3 de enero de 2011 cuando miembros de la Policía Nacional colombiana incautaron un contenedor de embarque en el puerto de Cartagena que iba a ser exportado con 1.500 kilos de cocaína.

Advierte la peticionaria que con estas pruebas pretende determinar la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno estadounidense, y la legalidad de la providencia proferida por el “extranjero”. C O N S I D E R A C I O N E S De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En criterio de la Sala, las pruebas que reclama la defensora de FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ en los literales a), b) c) y d) de su escrito, no conducen a cuestionar, esclarecer o determinar ninguno de los mencionados aspectos, por lo que no se accederá a la práctica de las mismas. En efecto, dichas pruebas resultan inconducentes ya que, como lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación, al no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos.

Por tales razones, se negarán las pruebas solicitadas por la defensora de LÓPEZ HERNÁNDEZ aducidas en los literales a), b), c) y d) del acápite respectivo de esta providencia. Por el contrario, en lo que respecta a las peticiones probatorias de la misma profesional del derecho (literales –e-, -f-, -g- y –h- de esta decisión), atinentes a averiguar en la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación en relación con la incautación de cierta cantidad de cocaína realizada por la Policía Nacional de Colombia los días 2 de septiembre, 16 de septiembre y 19 de noviembre de 2010 y 3 de enero de 2011 en diferentes ciudades del territorio nacional, se accede a su práctica, en tanto, permiten definir si corresponden a los mismos hechos por los cuales se pide la extradición y, en consecuencia, determinarán por la posible vulneración del principio non bis in ídem, ha de proferirse concepto negativo, acorde con la decantada jurisprudencia de la Sala sobre el tópico.

De otro lado, la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Extradición N° 38.405 –niega y accede práctica pruebas- R E S U E L V E Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, relacionadas en los literales a), b), c) y d) del acápite respectivo de esta providencia, por inconducentes, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: Se accede a la práctica probatoria contenida en los literales e), f), g) y h) de esta decisión, atinentes a averiguar en la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación en relación con la incautación de cierta cantidad de cocaína realizada por la Policía Nacional de Colombia los días 2 de septiembre, 16 de septiembre y 19 de noviembre de 2010, y 3 de enero de 2011, en diferentes ciudades del territorio nacional.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Extradición N° 38.405 –niega y accede práctica pruebas- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las postulaciones probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición de la ciudadano colombiano FABIO EDMAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si contra el solicitado se adelanta alguna investigación por los mismos hechos objeto del requerimiento, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.

Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.