Proceso nº 38402 República de Colombia Casación Rdo. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Casación Rdo. 38402 P/Henry de Jesús López Ospina Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por la abogada de HENRY DE JESÚS LÓPEZ OSPINA, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la emitida el 10 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad, que lo condenó a treinta y un (31) meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena privativa de la libertad y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “… el 13 de enero de 2004, siendo las 6:30 de la mañana, en la carretera que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja, específicamente en el corregimiento de Portugal, se presentó un accidente de tránsito, en el que el vehículo de placas MBA 811 conducido por Henry de Jesús López Ospina colisionó con la motocicleta de placas GKR 06A piloteada por Diorguin Camacho, quien transportaba como pasajera a Marisol Dulcey López.
Con ocasión al accidente, el señor Henry de Jesús López Ospina falleció, mientras que Marisol Dulcey López resultó gravemente lesionada.”. El 5 de junio de 2007, la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, acusó a HENRY DE JESÚS LÓPEZ OSPINA como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, con sustento “en el artículo 56 del decreto 528 de 1964”, se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por errores de hecho. 1. Dar por establecido que el vehículo conducido por el acusado fue el causante de la muerte de Diorguin Camacho, sin tener en cuenta la duda razonable que existe en el croquis del accidente. 2.
Estimar demostrada la culpa del procesado en el accidente, sin existir claridad en el proceso sobre la misma. Además, por no haberse preservado la cadena de custodia de los documentos recibidos de medicina legal. Para la censora, el Tribunal “no consideró las pruebas arrimadas al proceso”, “erró protuberantemente al analizar las pruebas” y “construyó un discurso superficial en algunos aspectos”, errores que a su juicio son “casi axiomáticos”.
CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que la demanda se sustenta en una normatividad añeja, el decreto 528 de 1964, que si bien es cierto regulaba la procedencia de la casación en materia penal, no solo no regía para la fecha del hecho materia de investigación sino que tampoco contemplaba la casación discrecional. Por lo demás, el delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código penal se encuentra sancionado con pena máxima de seis (6) años de prisión, mientras la deformidad física de carácter permanente del artículo 113 inciso segundo, en concordancia con el artículo 120 del mismo estatuto punitivo, tiene prevista una sanción máxima de veintiún (21) meses.
En razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, enero 13 de 2004, y la pena privativa de la libertad prevista para los delitos por los cuales fue condenado LÓPEZ OSPINA, al gobernarse el asunto por la ley 600 de 2000, lo correcto era acudir a la casación excepcional, consagrada en el inciso tercero de su artículo 205, contra los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin consideración a la sanción prevista para los delitos investigados, y por los tribunales superiores de distrito judicial y Penal Militar, cuando el monto máximo de la sanción señalada para el delito sea igual o inferior a ocho (8) años.
Pero además, su admisión está supeditada a la manifestación del recurrente sobre la necesidad de intervención de la Corte, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, por lo cual en capítulo independiente de los cargos postulados, en el desarrollo de la demanda, de su motivación y fundamentación, o en escrito adicional a ella, debe indicarse la causa por la cual reclama su pronunciamiento.
Por último, la casación discrecional no es un recurso más en aquellos asuntos donde la ordinaria resulta improcedente, toda vez que la demanda ha de reunir los requisitos exigidos en la ley. La actora, como invoca un precepto legal equivocado, ninguna mención hace al motivo que haría necesaria la intervención de la Corte en este asunto, ni de los cargos propuestos en la demanda se deduce que persiga alguno de los que la viabilizan, omisión suficiente para disponer su inadmisión. En todo caso, el libelo carece de los requisitos mínimos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo, la recurrente desconoce el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, el cual impone la obligación de enunciar la causal, formular el cargo y expresar en forma clara y precisa sus fundamentos, mediante una argumentación lógica y jurídica.
En ese sentido, la sola mención de la existencia de errores de hecho que denomina “casi axiomáticos”, como las críticas generales al Tribunal porque “erró al apreciar los medios de prueba y luego al dejar de confrontarlos entre sí con la mira de obtener una conclusión objetiva ”, son insuficientes para identificar la clase de vicio reprochado a la sentencia de segunda instancia. También omite indicar la clase de error propuesto, esto es, si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio, ya que la manifestación sobre una apreciación equivocada del croquis y “la falta de valoración probatoria” de los juzgadores, quienes “limitaron su apreciación a darle credibilidad a (sic) dicho de la víctima”, evidencia los defectos puestos de presente a la demanda.
Finalmente, afirmaciones tales como “una evaluación lógica y en condiciones normales” habrían impedido llegar a la certeza y “No queda la menor duda que al relacionar las otras pruebas del proceso se conduce a establecer que no existe claridad”, muestran la inconformidad de la impugnante con el fallo y ningún error de juicio que ameritara dar trámite a la impugnación extraordinaria.
La Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de HENRY DE JESÚS LÓPEZ OSPINA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tribunal Superior de Bucaramanga, 27 de septiembre de 2011; folio 6, cdno de segunda instancia. � La resolución de acusación alcanzó ejecutoria material el 22 de junio de 2007; folio 143 vto.
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