Micelio
38400(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.400 CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.400 CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al citado procesado a la pena principal de 300 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 19 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Buga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que aproximadamente a las 20:06 horas del 10 de octubre de 2005, frente a la residencia ubicada en la calle 13 A No. 2 A-08 barrio Alto Bonito de Buga, el señor Geovanny Esteban Rivera Medina recibió varios impactos de arma de fuego, los que le ocasionaron la muerte de manera inmediata, hechos en los que también resultaron lesionados los señores John Jairo Dávila Rivera y Reynel Osorio Gómez, produciéndose la captura del señor Carlos Alberto Sanclemente Mina momentos después y a pocas cuadras del lugar, por parte de unidades del Ejército Nacional que patrullaba por el sector, encontrándose en su poder un proveedor con seis cartuchos calibre 9 milímetros.” Por tales hechos, el 11 de octubre de 2005, la Fiscalía 4ª Seccional de Buga abrió investigación penal, escuchando en indagatoria al capturado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE, contra quien el 18 siguiente profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.

El 2 de noviembre de 2005 se decretó el cierre de la investigación y el 30 siguiente se calificó su mérito con resolución de acusación en contra del procesado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado por las causales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, y lesiones personales, decisión que cobró ejecutoria en esa instancia el 9 de diciembre de 2005, después de notificada en debida forma a los sujetos procesales.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 28 de octubre de 2010, condenando al procesado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE a 312 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.

Entre otras decisiones, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales, en relación con el cual se decretó la cesación de procedimiento.

Consecuente con esa determinación, se modificó la sanción impuesta, la cual, como quedó igualmente anotado, se fijó en 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 19 años, como autor del delito de homicidio agravado. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.

Cargo por nulidad Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Según el defensor, la Fiscalía omitió informar al defensor de confianza del procesado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE, la fecha programada para recepcionar los testimonios de Jefferson Estiber López González, Ricardo Varón Romero, Arles Rivera Medina y Martín Emilio Velandia Marín, razón por la cual aquél no pudo ejercer el respectivo contradictorio, que era necesario para los fines de la defensa en la medida en que en sus declaraciones incurrieron en una serie de contradicciones, necesarias de despejar.

No hubo, por tanto, una “socialización” de la prueba, como tampoco se respetó el principio de “igualdad de armas”, sobre el cual trae algunas disertaciones. Atribuye a la Fiscalía el cierre apresurado de la investigación con el propósito de que la defensa no pudiera controvertir los testimonios referenciados, violándose el principio de contradicción y de publicidad de la prueba.

Tal irregularidad sustancial, concluye, afectó las garantías constitucionales de su representado, generándole un perjuicio grave. Como normas infringidas cita los artículos 2 y 8 de la Ley 599 de 2000; 2,11, 19, 142-5 y 145-1 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Carta Política. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria del procesado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE. 2.

Cargos por violación indirecta 2.1. Primer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas por “inexacta observación de los elementos de la sana critica”, específicamente en la valoración de los testimonios rendidos por Martín Emilio Velandia y Jefferson Andrés Peña. Los errores de hecho llevaron a: i) dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Martín Emilio Velandia estaba en el lugar de los hechos; ii) ignorar la existencia de duda razonable; iii) desconocer situaciones fácticas condicionantes al valorar la declaración de un menor de edad, sin compañía de su representante legal; y iv) dar por demostrado, sin estarlo, que Jefferson Andrés Peña es un testigo confiable.

En orden a fundamentar el cargo, refiere que el Tribunal omitió la declaración de Reynel Osorio Gómez, quien dijo no conocer a Martín Emilio Velandia. Por lo tanto, la presencia de éste último en la escena de los hechos es falaz, máxima cuando en su declaración, al mencionar sus generales de ley, dijo ser natural y residente de Tuluá, pero que no recordaba su dirección. Agrega que el mencionado Velandia fue traído al proceso por el hermano de la víctima, con el único objeto de incriminar a su defendido y ayudar a dar un positivo a los soldados que lo capturaron.

Califica de “falsa” la apreciación del Tribunal, cuando afirma que la vestimenta y contextura física del capturado corresponde a la de la persona que disparó contra el grupo de personas donde se encontraba Rivera Medina. Insiste en que el testimonio de Velandia es mentiroso, porque nunca estuvo en la escena de los hechos, circunstancia que no valoró el Tribunal.

Sobre la declaración de Jefferson Andrés Peña, refiere que se trata de un menor de edad, sobre el cual el Tribunal no realiza una exacta observación de los elementos de la sana crítica, pues desconoce que en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de alucinógenos, pues declaró que se hallaba fumando marihuana con sus amigos, por lo que no estaba en capacidad de percibir los hechos de manera clara, máxime cuando la luminosidad en el sitio era deficiente.

Además, algunos de los datos suministrados no coinciden con lo declarado por Reynel Osorio Gómez. Como normas infringidas, cita los artículos 12, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 286 de la Ley 600 de 2000. Pide, en consecuencia, que se case el fallo demandado y en su lugar se revoque la sentencia condenatoria. 2.2. Segundo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, por falsos juicios de identidad porque se cercenaron y “sectorizaron” los testimonios rendidos por Jefferson López, Ricardo Varón Romero y Reynel Osorio Gómez.

Los errores de hecho llevaron a: i) desconocer que el procesado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE tenía el proveedor en su mano al momento de la captura; ii) ignorar la existencia de contradicciones entre los testigos; iii) valorar de manera sectorizada las declaraciones de Jefferson López y Reynel Osorio Gómez; iv) dar por demostrado que “ los agresores se dirigieron hacia la acequia ”, ya que Reynel Osorio Gómez manifiesta lo contrario.

En orden a fundamentar el cargo, señala que Jefferson Estiber López Gómez ofreció un testimonio contrario al informe del técnico del CTI Julio César Leyton, porque éste dijo que el proveedor del arma fue hallado en la mano del procesado, mientras que el testigo dijo que el proveedor se encontró en el bolsillo del vestido que portaba. El Tribunal desconoce que el testigo López González no fue quien realizó la captura y que en el hecho narrado no fue directo implicado.

También se omitió considerar que Ricardo Varón Moreno contradice lo manifestado por los demás testigos, en cuanto mencionan que sólo existían dos rutas para llegar al sitio, cuando “ también se podía salir por la trocha o monte”, como lo mencionó el deponente citado, cuyo testimonio acusa impreciso. También acusa desdibuja la declaración de Reynel Osorio Gómez, testigo presencial de los hechos, quien declaró no conocer a Martin Emilio Velandia Marín, y que fue la única persona que pudo ver de frente a los agresores, los cuales vestían chaqueta, pero una prenda igual no se encontró al procesado.

El fallador, dice, se dejó guiar por las percepciones personales de Jefferson Estiber López González, las cuales califica de deshilvanadas y contradictorias con el informe inicial. Según el defensor, nunca se investigó si las personas que estaban en el lugar de los hechos fumando marihuana, habían recibido amenazas de muerte. La Fiscalía sólo se ocupó de incriminar a MINA SANCLEMENTE, sin realizar un trabajo investigativo serio.

Todos los testigos se encontraban bajo los efectos alucinógenos de la marihuana. Tampoco milita al proceso un hecho indicador lo suficientemente serio que comprometa a MINA SANCLEMENTE en actividades criminales, ni mucho menos para deducir que concertó el delito contra Geovanny Esteban Rivera Medina ni contra otra persona que haya estado en el lugar, pues el procesado se dedicaba a fumar marihuana, después de trabajar hasta altas horas de la noche.

Como normas infringidas cita los artículos 12, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000. Pide a la Corte que conforme a lo anotado, case la sentencia para que en su lugar se revoque la decisión de primera instancia. 2.3. Tercer cargo Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, al “haberse dado en la sentencia una equivocada interpretación jurídica de las normas que rigen la contradicción de las pruebas…”.

Especifica que el error recayó sobre el informe del señor Huber de la Cruz, que fue ignorado, y sobre el dictamen de absorción atómica y el informe de Julio Cesar Leyton, equivocadamente valorados. En orden a fundamentar el cargo, refiere que el Tribunal solicito a la Fiscalía la práctica de una prueba de absorción atómica, la cual fue realizada por el técnico del C.T.I. Leyton Hernández, lo cual es falso porque en el expediente no obra ni la orden ni la solicitud de la prueba.

Además, dice, la Fiscalía no realizó registro de cadena de custodia y no se tomaron las precauciones necesarias para la recolección de los elementos materiales probatorios, ni para la protección de las manos. Tampoco se dejó constancia sobre el funcionario que entregó el expediente ni del que lo recibió. Por su parte, la Fiscal de la URI que realizó el levantamiento no supo de la detención de MINA SANCLEMENTE, pues de haber sido así, habría ordenado en forma legal la práctica de la prueba de absorción atómica y de un examen para establecer el estado síquico y mental de su prohijado.

Además, debió dejarse constancia de los residuos de pintura que tenía en sus manos. Vuelve sobre la declaración del investigador del C.T.I. Julio César Leyton Hernández, para destacar que el mismo dijo en su segunda intervención que después de la inspección del cadáver, se realizó una diligencia de toma de muestras de residuos de disparo en una persona capturada, pero nunca especificó la fecha ni la hora de ese procedimiento.

Además, mintió cuando dijo que se tuvo en cuenta el protocolo para este tipo de pruebas, pues el capturado no tuvo las manos protegidas. También es falso cuando dice que la Fiscal ordenó la prueba, pues aquella ni siquiera supo que había una persona capturada. Dice que como no fue encontrada el arma, a pesar de su búsqueda, es de suponer, lógicamente, que el arma siempre la tuvo el autor del hecho.

Alega que si en gracia de discusión se aceptara que la prueba de absorción atómica fue legalmente practicada, de todas maneras la defensa nunca pudo objetarla, porque no fue puesta a disposición de las partes para su contradicción. La Fiscalía nunca indagó en qué trabajaba su defendido; si el día de los hechos estuvo soldando y manipulando pintura; si es cierto que su empleador se llama Marino Torres; y si es un consumidor de marihuana.

Sostiene que si el procesado MINA SANCLEMENTE tenía en sus manos residuos de elementos químicos, no es por haber realizado disparos, sino porque trabaja con pintura y soldadura. Además, antes de la captura los soldados que la ejecutaron accionaron sus armas, de donde pudo suceder que al colocarle las esposas, contaminaron sus manos. Como normas infringidas cita los artículos 12, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 232, 234, 277, 284 y 286 de la Ley 600 de 2000.

Pide a la Corte que conforme a lo anotado, case la sentencia para que en su lugar se revoque la decisión de primera instancia. Concluye diciendo que el fallo debió admitir la existencia de una duda razonable y manifiesta, originada en el haz de las pruebas recaudadas, para, con base en ello, absolver a su representado de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre el cargo por nulidad Según el demandante, en el trámite de la investigación se violó el debido proceso al no informarse al defensor del procesado la fecha en que se tomarían los testimonios de Jefferson Estiber López González, Ricardo Varón Romero, Arles Rivera Medina y Martín Emilio Velandia Marín, los que por tanto no pudo contradecir.

No obstante, la postulación del cargo se quedó en el mero enunciado, pues le correspondía al actor acreditar que ese mecanismo de contra-interrogatorio a los testigos era la única actividad a través de la cual se podía materializar el derecho de contradicción, cometido de imposible cumplimiento, si se considera que bajo el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, que rigió este caso, la facultad que le asiste a los sujetos procesales de discutir en un plano de igualdad la prueba incorporada al proceso, no se agota de aquella única manera.

En esa materia, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado con insistencia que el contra-interrogatorio al testigo es sólo una de las tantas manifestaciones del principio de contradicción de la prueba, pues existen muchas otras formas de hacerlo, tales como la aducción de nuevas pruebas, o cuestionando su veracidad o legalidad, u oponiendo su criterio a la valoración del juez, caso en el cual bien puede acudir a los recursos de ley sino se está de acuerdo con ella y, en fin, con actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar la aptitud demostrativa de los elementos de juicio en los que se soporta la decisión censurada.

Por lo tanto, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado en cuanto no logra el censor acreditar su trascendencia, pues de ser cierta su afirmación de que se le privó a la defensa de la posibilidad de contra-interrogar a los testigos que menciona en su demanda, tal planteamiento, en términos de demostración, deviene precario, por tratarse de solo una de las maneras en que el ejercicio del derecho de contradicción puede llegar a materializarse.

Por consiguiente, se reitera, le era menester demostrar también que se le privó de la posibilidad de ejercer esa controversia probatoria a través de las otras alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esa violación tuvo incidencia directa en la determinación que se reprocha. Como esa tarea no fue cumplida, deviene imperioso el rechazo del cargo. 2.

Sobre los cargos por violación indirecta También en los reparos por violación indirecta encuentra la Sala evidentes deficiencias de argumentación que dan al traste con el pretendido cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el sentenciador, como entra a analizarse. 2.1. Primer cargo Como en el primer yerro denunciado el censor acusa al fallador de una “ inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, específicamente en la valoración de los testimonios vertidos por Martín Emilio Velandia y Jefferson Andrés Peña, tal enunciación lleva a suponer que la queja se enruta por el camino del falso raciocinio, que ocurre, precisamente, cuando se desatienden los principios de la sana crítica, llevando a inferencias erróneas sobre los hechos objetivamente vistos.

No obstante, en lugar de ocuparse de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que ello fue lo que condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, el censor se limita a hacer una serie de apreciaciones personales contra el testigo Martín Emilio Velandia, a quien acusa de mentiroso, cuestionando su presencia en el lugar de los hechos.

Con esa argumentación, lo único que hace el censor es enfrentar su criterio de valoración probatoria a la del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalecer, pero sin acreditar yerro alguno, porque, se reitera, en ninguna parte de su discurso se ocupa de indicar, y menos de acreditar, cuál de los componentes de la sana crítica fue desconocido por el fallador, y ni siquiera enfrenta el soporte argumental de las premisas valorativas de la condena.

La misma situación acontece con la crítica que formula al testimonio de Jefferson Andrés Peña, sobre el cual dice que no estaba en capacidad de percibir los hechos, porque se hallaba bajo los efectos de la marihuana y la luminosidad en el sitio era deficiente, afirmaciones que además de que no se acompañan de la debida demostración, tampoco se enfrentan con las valoraciones asumidas en el fallo, pues ni siquiera menciona cómo se analizó el testimonio cuestionado y cuál fue su influencia en la declaración de la responsabilidad del implicado.

El ataque, por lo tanto, carece de razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, porque de ninguna manera el censor enfrenta las consideraciones del fallador para arribar a la certeza de la responsabilidad del procesado CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE en el delito investigado. 2.2.

Segundo cargo Aquí se acusa al fallador de haber incurrido en falsos juicios de identidad por cercenamiento y “sectorización” de los testimonios rendidos por Jefferson López, Ricardo Varón Romero y Reynel Osorio Gómez Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el censor, quien en lugar de demostrar, sobre la sentencia demandada, de qué manera se cercenaron o “sectorizaron” los testimonios enunciados, se dedica a contrastar esa prueba testimonial con otras aducidas al expediente, asumiendo su propia valoración, que pretende oponer a la del juzgador, en un ejercicio inadmisible en esta sede, a donde arriban los fallos precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.

En ese equivocado propósito alega que Jefferson Estiber López Gómez ofreció un testimonio contrario al informe del Técnico del C.T.I. Julio César Leyton; que Ricardo Varón Moreno contradice lo manifestado por otros testigos en cuanto a las rutas para llegar al lugar de los hechos; que Reynel Osorio Gómez fue el único que pudo ver de frente a los agresores; que el fallador se dejó guiar por las percepciones personales de López González; o que no se indagó a fondo si las personas que se hallaban en el lugar habían recibido amenazas de muerte, etc.

Tales alegaciones sólo causan perplejidad, porque inicialmente se insinúa que el error consistió en un presunto cercenamiento del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida se reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a los testimonios destacados, dada la existencia de otras pruebas que contradicen sus afirmaciones, sin que aparezca a lo largo del desarrollo un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de juicio fueron desfigurados en su contenido material.

El cargo, por tanto, tampoco puede ser admitido. 2.3. Tercer cargo Sin especificar la naturaleza de los yerros que demanda, en este último apartado del libelo se refiere a una multiplicidad de errores de valoración probatoria, que entremezcla sin orden ni lógica alguna. Así, aduce que el juzgador ignoró el informe de Huber de la Cruz, propuesta que no desarrolla, pues ni siquiera hace mención al contenido del informe y menos a la trascendencia del mismo en el sentido del fallo demandado.

También cuestiona la prueba de absorción atómica realizada al procesado, la cual descalifica diciendo que no fue ordenada por el Fiscal instructor; que su resultado no fue puesto a disposición de las partes para su contradicción; y que sobre ella no se observó la debida cadena de custodia. Aunado a la falta de concreción sobre la naturaleza del error, se advierte la completa despreocupación por acreditar la trascendencia del pretendido yerro, pues si consideraba que la prueba de absorción atómica no podía estimarse por las razones anotadas, era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido, razón por la cual el ataque carece de razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación. Además, en orden a verificar la corrección material del cargo, se constató que de acuerdo con el informe No. 1596 de octubre 10 de 2005, la autorización para la práctica de la prueba de absorción atómica fue realizada por un técnico del C.T.I., previa legalización de la Fiscalía. Igualmente, a folio 92 aparece constancia de que la prueba en cuestión fue remitida al Grupo de Química Aplicada del C.T.I. para el examen de residuos de disparo, en un kit “ debidamente rotulado, sellado y embalado con su respectiva cadena de custodia e identificación con el número 260568”.

Finalmente, el último argumento deviene insustancial cuando en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la simple omisión por parte del funcionario judicial de ordenar y realizar el traslado del dictamen pericial para que los sujetos procesales ejerzan el derecho contradicción no puede considerarse una actividad que afecte la estructura del proceso o que genere nulidad por violación del debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al plenario de este documento.

Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ALBERTO MINA SANCLEMENTE por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.400 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 13 a 15