CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38399 AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. VS. ESTERCILIA AGUDELO DE TIRADO Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38399 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ESTERCILIA AGUDELO DE TIRADO y AMADO DE JESÚS TIRADO PINEDA.
ANTECEDENTES: ESTERCILIA AGUDELO DE TIRADO y AMADO DE JESÚS TIRADO PINEDA, demandaron a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que se declare que son los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Elkin Augusto Tirado Agudelo, fallecido el 10 de mayo de 2005 y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerles y pagarles la mentada pensión, las mesadas causadas y que se causen, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que, debido a la negativa de la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo, interpusieron acción de tutela, resuelta favorablemente en segunda instancia el 31 de agosto de 2006, en la que se dispuso que debía tramitarse un proceso ordinario. Que la razón que adujo la AFP accionada para negar la prestación, fue la necesidad de que la dependencia económica de los actores respecto de sus hijos fuera total y absoluta, hipótesis que, para la demandada, no concurre en este caso.
Que sólo son propietarios de una pequeña parcela, en el municipio de Dosquebradas, en la que “se crían algunos pollos y se cultivan algunas especies como plátanos y hortalizas en método artesanal y a baja escala, lo cual sirve para satisfacer parte del alimento necesario de su congrua subsistencia”; tienen deudas con el Banco Agrario, y dependían fundamentalmente de la ayuda de su hijo, de suerte que tienen derecho a la pensión deprecada, con más razón después de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y prescripción. Admitió el resultado de la acción de tutela impetrada por los actores, pero advirtió que en segunda instancia, lo que se dispuso fue el carácter transitorio del fallo.
Adujo que los demandantes no satisfacen el requisito de dependencia total y absoluta, respecto del causante, y por ello no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; que dio cumplimiento a la orden del juez de tutela, y ha venido pagando las mesadas causadas. Que la declaración de inconstitucionalidad se produjo después del deceso del hijo de los accionantes, por manera que no repercute en la solución que debe adoptarse en este proceso (fls. 53 a 60).
Por sentencia de18 de junio de 2008, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la enjuiciada fue condenada a pagar pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 10 de mayo de 2005, “en la cuantía que corresponda, no pudiendo (sic) ser inferior al salario mínimo mensual legal, incluyendo mesadas adicionales. Para el efecto, deben tenerse en cuenta las mesadas pensionales canceladas en virtud al cumplimiento de la sentencia de tutela”.
Impuso costas a la AFP. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada propuesta por la accionada, el 28 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, confirmó lo resuelto por el a quo, sin imposición de costas. El ad quem precisó que como el afiliado falleció el 10 de mayo de 2005, la normatividad llamada a gobernar el contexto fáctico era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) impone la necesidad de que la dependencia económica de los padres del causante, sea total y absoluta, condicionamiento que, sin embargo, fue declarado inexequible, “retornando la norma a su estado anterior, esto es, al original artículo 47 que no la contemplaba”- Que, de todas maneras, la Corte Suprema de Justicia, aún antes de que se retirara del ordenamiento jurídico la norma recién mencionada, “ha sido clara en señalar que, aún existiendo ingresos permanentes de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante”.
Reprodujo un extenso aparte de la sentencia 24308, de 23 de noviembre de 2004, y señaló que, contrario a lo afirmado por la demandada, hay evidencia de que la colaboración del causante para con sus progenitores, era valiosa para su sostenimiento. En tal sentido, argumentó, la línea jurisprudencial de la Corte marca el criterio que debe seguirse, en tanto “la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no implica en manera alguna una subordinación total de la ayuda pecuniaria que reciben, es posible que el beneficiario cuente con ingresos propios o que reciba de otras personas, y aún tener derecho a la deprecada pensión, siempre y cuando esos ingresos no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”.
Que el planteamiento de dicho sujeto procesal, desde la contestación de la demanda, enderezado a negar la dependencia económica, por el hecho de que los actores contaban con ingresos propios, pues en la visita domiciliaria que hizo al hogar de aquellos, se comprobó que además de ostentar la propiedad de la finca donde habitan, cuentan con “un galpón de pollos y cultivo de plátano de cuya producción se derivan algunos ingresos, además cuentan con el apoyo financiero de otros dos hijos”, es “algo estricto”, dado que la preceptiva del literal d) del artículo 147, no exige esa dependencia total y absoluta, sino que: “(…) por el contrario permite que el beneficiario tenga ingresos propios o que provengan de otras personas siempre y cuando esos ingresos no sean en tal cuantía que le permita su autosuficiencia económica, criterio que se ha venido manejando desde antes de la constitucionalidad mencionada.
Es cierto que los demandantes viven en un predio propio, que allí tienen un cultivo de plátano y unas matas de café, sin embargo, también lo es que lo que perciben por esa producción no es suficiente para sufragar ni siquiera las necesidades básicas que su congrua subsistencia requiere, y además que antes de fallecer su hijo (…) era éste quien le proveía la colaboración necesaria en cuanto a alimentación y, en general, contribuía con todo lo que se necesitaba en la casa; situación que se acreditó con suficiencia por la parte activa con los testimonios de José Alquiler (sic) Castaño Salazar, fl. 116;
Luz Marina García Perdomo, fl. 118; Luis Arnoldo Bejarano, fl. 121; y, Fabián Antonio Tirado Agudelo, los tres primeros vecinos de los actores y el último, hijo de los mismos. Ellos fueron unánimes al afirmar que Estercilia y su esposo dependían económicamente de su hijo quien les proporcionaba lo que ellos necesitaban para subsistir, situación que se dio siempre que el causante estuvo vinculado laboralmente, pues su salario lo compartía y lo utilizaba en todos los gastos de la casa que con ellos habitaba; casa que aunque es propia y hace parte de un predio rural, no produce ingresos suficientes para la manutención de la pareja.
Las declaraciones vertidas certifican que en realidad de verdad Estercilia y Amado de Jesús dependían económicamente de su hijo (…) al momento de fallecer y la dependencia aunque no era total, si era indispensable para llevar una vida en condiciones dignas. El hecho de vivir en un inmueble de su propiedad no los hace autosuficientes, económicamente hablando, y el dinero que produce los cultivos de plátano y café (más o menos ochenta y seis mil pesos, según la visita domiciliaria realizada por Protección S.A., fl. 68) salta a la vista, no es suficiente para ellos, ni para otra persona, llevar una vida en condiciones dignas; con esto, queda claro que sigue siendo necesario para Estercilia y Amado de Jesús la ayuda que recibían del causante para poder atender su congrua subsistencia, este hecho los hace acreedores de la pensión de sobrevivencia que Elkin Augusto causó con su muerte”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primera instancia, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de haber dejado de aplicar “el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y aplicó indebidamente los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a causa de la falta de aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 27, 28, y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: “ 1 - No obstante haber hallado demostrado que los progenitores de Elkin Augusto Tirado Agudelo, a la fecha de su fallecimiento, recibían algunos ingresos provenientes de una actividad agropecuaria, el Tribunal equivocadamente descartó que tal circunstancia les impedía ser válidos acreedores al derecho a beneficiarse con una pensión de sobrevivientes habida consideración de las exigencias estatuidas en las normas rectoras de la materia al 10 de mayo de 2005, esto es, que dependiesen económicamente en forma total y absoluta del difunto.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que al momento de su muerte Elkin Augusto Tirado Agudelo se encontraba desempleado desde hacía varios meses y, por tanto, no contaba con recursos monetarios para satisfacer los requerimientos económicos de sus padres. “3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Estercilia Agudelo de Tirado y Amado de Jesús Tirado Pineda eran válidos acreedores al derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que reclamaron”.
Indica que los errores de hecho provienen de la falta de apreciación de la “Investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria” (fl.64 C. 1); y de la errada valoración de la demanda inicial; del reporte de visita domiciliaria (fls. 72 y 73); de la visita domiciliaria (fl. 68); y de los testimonios de José Alquiber Castaño (fls. 116 y 117), Luz Marina García Perdomo (fls. 118 a 120), Luís Arnoldo Bejarano (fls. 121 y 122), y Fabián Antonio Tirado Agudelo (fls. 123 a 126).
En la demostración, estimó necesario reflexionar sobre la diferencia entre la redacción del literal c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, antes y después de la modificación que les introdujo el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues con la nueva versión, la exigencia de la dependencia económica total y absoluta de los padres que aspiran a beneficiarse del derecho a la pensión de sobrevivientes dejadas por la muerte de un hijo, en términos de semántica, de hermenéutica jurídica, y de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, su finalidad “es la estabilidad del estado de derecho a través de la regulación general de la sociedad, sin miramientos de índole subjetiva aun en el caso de que éstos se fundaren en laudables intenciones, pues darle prelación a lo singular sobre lo colectivo necesariamente conduciría al caos de las instituciones por la pérdida de la perspectiva global en aras de una hipotética y egoísta protección de intereses individuales a los que se les diere primacía”.
Aludió a lo que dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a los efectos de los fallos de inexequibilidad, para significar que la sentencia C-111, que retiró del ordenamiento jurídico la expresión “de forma total y absoluta” no tiene efectos retroactivos, de donde se sigue que, como el deceso de TIRADO AGUDELO se produjo el 10 de mayo de 2005, su derecho a la pensión quedó supeditado a que dependieran absolutamente, en términos económicos, de su hijo.
Que siendo incontrovertible que los accionantes “percibían algunos ingresos provenientes de su actividad agropecuaria, hecho cabalmente reconocido por el Tribunal y que, por supuesto, el cargo no controvierte”, es claro que aquellos no satisfacen el requisito de dependencia total absoluta, con lo cual, dice, queda demostrado el primer yerro fáctico.
En cuanto a lo que propiamente podría estimarse como demostración del cargo, luego de referir que la jurisprudencia ha decantado que la colaboración del hijo debe coincidir con la fecha del fallecimiento, sostiene: “(…) es de la mayor importancia poner de manifiesto que fue debidamente demostrado en el proceso que de conformidad con lo señalado en el documento que obra a f.64, c.1 (y que fue desconocido por el Tribunal), como consta en los documentos denominados “Visita domiciliaria” (f.68, c.1) y “Reporte visita domiciliaria” (fs. 72 y 73, c.1), mal apreciados por el Tribunal fallador de segundo grado, y como fue confesado en la misma demanda inicial (fs. 3 a 9, en especial el hecho segundo, f.3, c.1), el señor Elkin Augusto Tirado llevaba casi 6 meses sin trabajo al tiempo de su deceso.
Y si a esto se agrega que los esposos Tirado Agudelo no probaron (como era su deber legal hacerlo, como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) que durante ese lapso hubiera desempeñado alguna labor que le permitiera recibir un ingreso con el cual ayudase a la mantención de sus padres, resulta obvio concluir que al 10 de mayo de 2005 éstos se encontraban subsistiendo con recursos provenientes de su trabajo o de cualquier otra fuente pero, en todo caso, no suministrados por su hijo, quien se hallaba cesante”.
Dice que lo anterior no cambia, aún si se considerara que la colaboración del causante se limitaba a ayudar en las tareas del predio rural de sus padres, dado que no hay prueba de que los ingresos de los esposos “se hubiesen visto afectados por ello, bien incrementándose con dicho trabajo o bien disminuyéndose a causa del fenecimiento del señor Elkin Augusto”; con lo cual quedan demostrados el segundo y el tercer error de hecho, por lo cual, opina, se abre la posibilidad de examinar los testimonios.
Asevera que si bien, las versiones entregadas por José Alquiber Castaño, Luz Marina García, Luís Arnoldo Bejarano, y Fabián Antonio Tirado, coinciden al afirmar que el causante “en algún momento contribuyó al sostenimiento del hogar conformado por él y sus padres, también lo es que aseveran de manera uniforme que los esposos (…) recibían ingresos propios, producto de la actividad agropecuaria desarrollada en un predio de su propiedad”, con los cuales, sin embargo, no se desvirtúa el estado cesante del hijo de los accionantes, desde 6 meses antes de su deceso, “y nada mencionan con relación a algo que permita suponer que estaba devengando algún ingreso con el cual pudiese subvenir las necesidades de sus padres, de lo que resulta forzoso concluir que es patente que al 10 de mayo de 2005 los cónyuges Tirado Agudelo mal podían depender económicamente de su hijo pues, es indudable, el pluricitado señor Elkin Augusto no contaba con los medios pecuniarios para poder ayudar a sus progenitores, ni siquiera en mínima medida, y más bien no sería absurdo elucubrar que eran ellos los que lo estaban manteniendo”.
SE CONSIDERA La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Evidentemente, el primero de los errores imputados al juzgador de segundo grado es una reflexión de orden jurídico, pues a lo que el Tribunal halló probado -ingresos de $86.000.oo mensuales de los actores-, la censura le critica que no haya derivado la improcedencia del reconocimiento, lo cual, claramente, es un reproche de estirpe netamente jurídica, en tanto combate el efecto jurídico que el ad quem le dio a un supuesto fáctico no controvertido.
Con el tercero de los errores de hecho denunciados, se ataca la conclusión final del juez de la alzada, que no es más que el resultado de toda la labor de análisis que desembocó en la condena impuesta. En ese orden, y teniendo en cuenta que, en aras de alcanzar el propósito de quebrantar la decisión del Tribunal,lo que debe derruir el recurrente en casación son las premisas fácticas y jurídicas que soportan la condena o la conclusión absolutoria o condenatoria que se combate, no resulta afortunado, en perspectiva del fin perseguido, atacar la conclusión final, cuando los pilares que la sostienen, se encuentran a salvo de la impugnación. Y es que, en realidad, el fundamento de la sentencia gravada fue jurídico, en tanto, a partir de tener por demostrado que los esposos TIRADO y AGUDELO recibían un exiguo ingreso de $86.000.oo mensuales, hizo producir efectos al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la intelección que esta Sala de la Corte le ha dado, incluso antes de que fuera declarado no ajustado a la Constitución Política.
Tan es así, que la censura no puede desligarse de la connotación eminentemente jurídica de la decisión, e incurre en una mezcla impropia de las sendas fáctica y de derecho al desarrollar la acusación. De todas maneras, cumple referir que lo resuelto por el sentenciador de segundo grado, se encuentra perfectamente respaldado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte; por ejemplo, en el fallo de 12 de febrero de 2008, radicación 31346, se dijo lo siguiente: “ Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o “total y absoluta”.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes alos parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente".
Conviene precisar que en decisiones como las que la Sala de Casación Laboral ha tomado en asuntos como el presente, en nada se compromete la estabilidad del estado de derecho, que preocupa al impugnante, sino que muy por el contrario, es la condición de tal estado social de derecho, en una de sus facetas más significativas, lo que ha inspirado la línea jurisprudencial hasta ahora desarrollada, en la medida en que las responsabilidades atribuidas a las entidades públicas y privadas que forman parte del sistema de seguridad social integral, se enmarcan, precisamente, en el contexto de solidaridad y universalidad definido por la Ley 100 de 1993.
Por ello, no puede proclamarse que con lo que se ha resuelto se privilegia lo singular sobre lo colectivo, o se procura "una hipotética y egoísta protección de intereses individuales a los que se les diere primacía". En consecuencia, el cargo es infundado; empero no se imponen costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que ESTERCILIA AGUDELO DE TIRADO y AMADO DE JESÚS TIRADO PINEDA promovió contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2