Micelio
38399(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Proceso nº 38399 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.399 Noraida Velasco Toconas, Guillermo Trochez y Gonzalo Acalo Pacho Proceso nº 38399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 139.

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N A la Sala le correspondería examinar la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO TROCHEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal de Popayán, que confirmó la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito –Adjunto- de la misma ciudad; con el fin de comprobar si reunía los presupuestos lógico argumentativos para su admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del punible de rebelión, sobre la cual se declarará su extinción. H E C H O S Organismos de seguridad del Estado, el 14 de febrero de 2005, informaron que NORAIDA VELASCO TOCONAS (entre los años: 2002-2004), GUILLERMO TROCHEZ (2001-2004) y GONZALO ACALO PACHO (2002-2004), se unieron a la red de milicianos que apoyaban la Columna Móvil autodenominada Jacobo Arenas como al IV Frente de las fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, con injerencia en los municipios de Santander de Quilichao, Miranda, Corinto, Caloto, Mondono, Caldono, Toribio y Jambaló del Departamento del Cauca.

Así mismo, se puso en conocimiento que sus acciones ilegales estaban orientadas al secuestro, retenes, hostigamiento, emboscadas y tomas de instalaciones del Ejército como la Policía, acantonadas en esa región. A C T UA C I Ó N P R O C E S A L 1. El 9 de enero de 2007, el Fiscal Tercero Delegado de Popayán, dictó resolución de acusación contra NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, por el punible de rebelión; proveído que cobró ejecutoria el 13 de febrero siguiente. 2.

El 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito -Adjunto- de Popayán, condenó a los procesados NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, a la pena de ochenta y un (81) meses de prisión y multa de 125 smlmv al año 2004; a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas, para cada uno, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad.

Les negó, por último, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia recurrida por el defensor de GUILLERMO TROCHEZ. 4. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación. C O N S I D E R A C I O N E S El delito imputado por la Fiscalía fue el de rebelión, disciplinado en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000: Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como los actos antijurídicos fueron consumados entre los años 2001 y 2004, las instancias, no les dedujeron las modificaciones contenidas en la Ley 890 de 2004, artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados para cada tipo penal. Ahora bien: el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, preceptúa: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”; esa es y no otra la razón del incremento punitivo y, para el caso en estudio, como es obvio por su condición de guerrilleros, los aquí inculpados, no ostentan dicha calidad de funcionarios.

Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Tercero Delegado de Popayán de fecha 9 de enero de 2007, quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de febrero del mismo mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos, ni menor de cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.

Siendo ello así, se constatará si a NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, les aplicó o no, el fenómeno jurídico de la prescripción para particulares en cinco (5) años, con ocasión al injusto por el que fueron condenados, cuya pena oscila de seis (6) a nueve (9) años. Como se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de rebelión, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de cuatro punto cinco (4.5) años, que desde luego asciende a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial y, teniendo presente que desde el 13 febrero de 2007, a la fecha ha transcurrido un lapso superior a dicho límite normativo, circunstancia por la cual operó la prescripción de la acción penal y, en esas condiciones, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde ese día para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.

También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha ( 13-2-12 ), el expediente aún no había arribado a la Sala para calificar la demanda, suscrita con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Popayán el 30 de septiembre de 2011, contra NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO. En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por los delitos y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor de los sentenciados NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO.

Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, hubiesen adquirido por razón exclusiva del delito de rebelión hoy prescrito; también informará sobre la nueva situación jurídica de los inculpados, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Evidencia la Sala, además, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 13 de febrero de 2007, a la fecha de expedición de la última decisión por parte del Tribunal de Popayán, esto es el oficio remisorio a la Corte de fecha 13 de febrero de 2012, transcurrieron exactamente cinco ( 5 ) años; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal y ordenará cesar todo procedimiento a favor de NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO TROCHEZ contra la sentencia del 30 de septiembre del 2011, dictada por el Tribunal Superior de Popayán, según lo expresado atrás. Segundo: Declarar prescrita la acción penal derivada del punible de rebelión por el que fueron condenados NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, atendiendo las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de los aludidos procesados. Cuarto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que NORAIDA VELASCO TOCONAS, GUILLERMO TROCHEZ y GONZALO ACALO PACHO, hubiesen adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informarán a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Quinto: Por secretaría de la Sala, compulsar las copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, según se expresó atrás. Sexto: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el mismo proveído, también se condenó a Noraida Velasco Toconas y Gonzalo Acalo Pacho (No recurrentes en sede extraordinaria). � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 12 de julio y 30 de septiembre de 2011, respectivamente. � A su turno, ordenó precluir la instrucción, por el mismo reato, a favor de José Camilo Trochez Cuecia, Apolinar Dindique Fernández y Carlos Alberto Rodríguez Ordoñez. � Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04).

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