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38398(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38398 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38398 Acta No. 14 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERMÍN ECHEVERRÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por el recurrente contra GASEOSAS DE SUCRE S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende se condene a la demandada a pagarle al actor el auxilio de cesantías desde abril de 1982 hasta el 25 de diciembre de 2002, así mismo las prestaciones sociales debidas, intereses de cesantías, horas extras, intereses legales y moratorios, dotación de uniformes, domingos y feriados, detallados en la demanda y cuyo monto total asciende a la suma de $308.786.169.30.

A consignarle las semanas cotizadas por todo el tiempo trabajado del actor en el ISS para que sea pensionado o, en su defecto, proceder a reclamarle la pensión de vejez, por haber cumplido todos los requisitos para tal efecto, como son tener más de 73 años y haber trabajado por más de 20 años, y haber cotizado más de 1000 semanas. Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a tiempo indefinido, durante el tiempo comprendido entre abril de 1982 hasta el 25 de diciembre de 2002, con un salario mínimo legal mensual vigente, para cada año. También reclama la indemnización por falta de pago y que se aplique la indexación, con los intereses legales y moratorios del artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que fue contratado para trabajar en el cargue y descargue de los camiones de la demandada, agencia de Magangué, a tiempo completo bajo la dependencia laboral del administrador de la empresa en esa época, con un salario mínimo legal diario, recibido en pagos semanales.

Laboró en la labor de cargue y descargue, e incluso haciendo oficios varios, por espacio de 20 años y 8 meses, desde abril de 1982 hasta el 25 de diciembre de 2002, en forma continua e ininterrumpida, siempre bajo la dependencia y subordinación de su empleador. Durante este tiempo, el demandante nunca recibió de su empleador ninguna clase de prestaciones sociales, ni auxilios de cesantías, ni seguridad social de ninguna índole, porque siempre este le decía que él no tenía derecho a nada porque no tenía ninguna clase de contrato firmado.

Debido a que el actor nunca estuvo afiliado al ISS, no tuvo otra alternativa que dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, ya que su empleador no le tenía ninguna clase de seguridad social y se encontraba muy enfermo, con más de 70 años a cuesta, a causa del recargo de trabajo que el empleador le imponía por un salario mínimo.

El contrato fue verbal, con los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo. La demandada se opuso a todas las pretensiones y negó unos hechos y aceptó parcialmente otros; dijo que el actor nunca trabajó para la demandada; agregó que el actor trabajaba de manera independiente, como cotero, junto con otras personas que formaban lo que ellos denominaban una “cuadrilla”.

Que el actor trabajaba eventualmente cargando o descargando productos de los que fabrica y comercializa la empresa demandada, los que llegaban con frecuencia a las instalaciones de la empresa, en camiones de propiedad de la empresa; oficio que el demandante ejecutaba bien para la empresa o para otras personas, pagándole el administrador, el distribuidor o las personas que llegaban a comprar o cambiar productos de los que fabrica y comercializa la empresa demandada y que ocupaban los servicios de estos trabajadores independientes.

Que la empresa jamás le impuso o exigió el cumplimiento de horario al demandante; que él ejercía su trabajo libre e independiente; el actor en aras de ganar más, trabajaba más, pues es costumbre en el medio que el cargue o descargue se paga por unidad descargada o por camión. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y las que resultan probadas en el curso del proceso.

El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo y accedió a la mayoría de las pretensiones demandadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al decidir sendos recursos de apelación, mediante sentencia del 25 de junio de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada, con base en las siguientes razones: “En el subexamine, el demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el accionado bajo el entendido de una concurrencia, en la relación laboral, de los tres elementos ya expuestos.

Por otro lado, la demandada argumenta que no existió tal contrato laboral, pues el demandante prestaba sus servicios como “cotero” en el cargue y descargue de los camiones de la empresa, pero como trabajador independiente, sin que la misma se exigiera cumplimiento de horarios, pues ejercía su trabajo de manera libre e independiente. Entonces lo que se discute de manera más precisa es la existencia o no del elemento subordinación que se hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, no siendo necesario que esa facultad sea constante o que se ejerza de manera continua, pues ha dicho la Corte, que la obediencia no se debe entender de manera ilimitada pues el trabajador siempre conservará un margen de autonomía para realizar ciertos actos.

Pese a lo anotado por el juez de primera instancia, las pruebas arrimadas al proceso no nos llevan al convencimiento acerca de la existencia del contrato de trabajo. […] De las respuestas de los testigos lo que realmente surge es que la prestación personal del servicio por parte del actor fue efectiva y exclusivamente para el cargue y descargue de camiones, es decir, que desempeñó las labores que comúnmente desarrollan los llamados “coteros”.

Así mismo vemos, que estas labores no se desarrollaban de manera continua en la empresa, por lo que no era necesaria la permanencia del actor en las instalaciones de la misma, sin que milite en autos a (sic) prueba de que realizaba además oficios varios. Adviértase que el testigo de cargo, señor JAIME MENA también es muy claro en este punto y su dicho concuerda con el de los testigos de la empresa.

Ello significa que el elemento de subordinación o continuada dependencia, está ausente de esta relación. […] En un caso como el sometido en esta oportunidad a nuestra consideración, era necesario que se demostrara la prestación del servicio por un periodo amplísimo de tiempo, lo que requería mayor precisión por parte de los declarantes y no respuestas vagas o relativas a periodos cortos de tiempo.

Fíjese en todo caso, que si se tratare de declarar la existencia de la relación de trabajo en el periodo indicado por el testigo de cargo, ello tampoco sería posible, pues la demandada formuló la excepción de prescripción e indudablemente ella prosperaría. Por si fuera poco, el A-quo declara la existencia de un contrato de trabajo de más de 20 años de antigüedad, sin explicar de donde (sic) deviene su certeza en relación con las supuestas fechas de ingreso y retiro de las labores, desconociéndose en consecuencia, cuales (sic) fueron los parámetros que tomó para establecer dicha circunscripción temporal.

Téngase en cuenta que los testigos no saben a ciencia cierta cuando (sic) empezó ni cuando (sic) terminó y el único testigo que declaró a favor del actor, se retiró de la empresa 12 años antes que él, y así lo declara en el proceso afirmando que lo único que le consta es el tiempo que fueron compañeros. Conforme a lo anotado, estima la Sala que asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando sostiene que dentro del proceso se desvirtuó la presencia del elemento subordinación, luego no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo.

Dado que de otra parte, tampoco se demostraron los extremos temporales del contrato, -carga que corría por cuenta del demandante- es del caso afirmar que ante una eventual declaración a favor del actor, tampoco habría forma de liquidar las condenas, a falta de certeza en relación con las fechas de inicio y terminación de la relación. Es por ello que se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá…” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, presenta recurso con el que pretende “la CASACIÓN TOTAL de la Sentencia (sic) indicada, para que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral, convertida en Tribunal de Instancia (sic) revoque Totalmente (sic) el fallo de Segunda (sic), proferido por la SALA DE DICISION (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y, en su lugar, resuelva favorablemente sobre todas las pretensiones incoadas por la demandante en el escrito de demanda.” (Negrillas en el texto) Invoca la causal primera y formula un solo cargo que fue objeto de réplica.

ÚNICO CARGO: La censora está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía directa, por interpretación errónea, los “artículos (sic) 24 del C.S.T., modificado por la Ley 50 DE (sic) 1990, art. 2, consagratorio del Derecho a la todo (sic) relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. En concordancia con los artículos 24; 25; 27; 38; 127; 249 y 259 de C.S.T. Como consecuencia de su Errónea Interpretación (sic).” DESARROLLO DEL CARGO: “En este concepto de violación directa de la Ley (sic) que denuncio, como es la Errónea Interpretación, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derechos sobre la relación de trabajo que se le pregona, no obstante que el tribunal singularizo (sic) la norma que aplica al resolver lo concerniente para interpretar la relación de trabajo, la (sic) aplicarla en forma vehemente y le da alcance que desbordan el espíritu del legislador; por cuanto si existe una relación de trabajo, de cotero, esta relación de trabajo que es presunción de ley, esta (sic) regida por un contrato de trabajo y por ende tiene derecho a que se le aplique la normatividad propia del sistema laboral Colombiano. Esto quiere decir que si el fallador de Segunda Instancia (sic), no hubiera interpretado erróneamente el Art. 24 del C.S.T. y demás normas en mención, dándole el valor de presunción legal cuando existe una relación laboral, hubiera condenado a la demandada, ya que la Cesantía e intereses sobre la cesantía por el de Servicio son derechos inherente a la relación laboral y deben pagarse anualmente, año por año paran nuestro caso; como lo hizo lo (sic) fallador de primera instancia. De CONDENAR a la demandada…” Como consideraciones de instancia, solicita que “una vez se haya quebrantado la sentencia del A-quem (sic), como allí se solicita, y se convierta la Honorable Corporación en fallador de instancia, …se proceda a modificar y revocar totalmente la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,…y en su lugar condenar a la Empresa Gaseosas Sucre S.A., en la parte primera, segunda, tercera y cuarta resolutiva, así: CONDENAR a la demandada GASEOSAS SUCRE S.A. pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: a) Cesantías …$1.125.275.oo pesos…” RÉPLICA: El apoderado de la parte demandada se opone a la prosperidad del recurso, en primer lugar, por razones de falta de técnica de la demanda, pues considera que es una flagrante equivocación solicitar en el alcance de la impugnación que una vez anulada la sentencia, se la revoque, toda vez que al casarse el fallo recurrido, es totalmente inoperante pedir la anulación de la sentencia acusada;

Y que nada se dijo sobre la labor de la Corte, en sede de instancia. En segundo lugar, pone de presente que cuando se escoge la vía directa, no pueden ser materia de controversia los aspectos fácticos acogidos por el sentenciador de instancia; y recuerda que cuando la decisión de tribunal se fundamenta en aspectos fácticos, la acusación debe hacerse a través de protuberantes errores de hecho o de derecho, pero como se escogió una senda diferente a la que corresponde, hace un imposible jurídico su prosperidad.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Independientemente de la falta de técnica que adolece la demanda, el recurso no está llamado a prosperar por las razones siguientes: El pilar de la sentencia del ad quem que conllevó a la absolución de la demandada, consistió en que la parte demandada desvirtuó el elemento de la subordinación en la relación laboral, como también que la parte actora no cumplió con la carga de probar los extremos de la relación laboral, así que, para el ad quem, en el hipotético caso de que se declarase la existencia del contrato, no habría forma de liquidar las condenas ante la falta de certeza en relación con las fechas de inicio y terminación de la relación. La recurrente señala que la sentencia interpretó de manera errónea el artículo 24 del CST, pues si hubiera dado el valor de presunción legal a la relación de trabajo, de cotero, habría condenado a la demandada, lo cual, para esta Sala, no derruye los pilares de la sentencia atrás anotados, porque no es que el tribunal hubiese dado una inteligencia equivocada al artículo mencionado, al decir que “[d]e conformidad con la norma transcrita [art. 24 del C.S.T.], y por lo menos en principio, todo servicio personal debe tenerse como contrato de trabajo …y mientras no se demuestre lo contrario, debe entenderse que reúne los elementos esenciales y característicos del contrato de trabajo”, como sin fundamento lo alega el censor; si no que concluyó la absolución de la demandada, en razón a que, en el análisis probatorio, encontró que esta sí había desvirtuado el elemento de subordinación, consideración fáctica que no admite discusión en esta oportunidad dada la vía escogida para el ataque de la sentencia. Lo anterior basta para concluir que el recurso no está llamado a prosperar, máxime que la sentencia también consideró que, aun en el evento de que se declarase la existencia del contrato de trabajo, no habría forma de liquidar las condenas ante la falta de certeza de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, razonamiento fáctico que tampoco puede ser objeto de rebate en la vía directa.

Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por FERMÍN ECHEVERRÍA LÓPEZ contra GASEOSAS DE SUCRE S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO