Micelio
38397(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.397 -Inadmisión- JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No.38.397 -Inadmisión- JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto Penal Municipal de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ Da cuenta el plenario que a eso de las 10:30 am del 13 de octubre de 2003, en el cruce de la calle 187 con carrera 35 D de esta Capital, colisionaron el automotor de placas SCJ–820, conducido por JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, y la motocicleta de placa CJU – 77 A, al mando de JOSÉ ISIDRO MERCHÁN MERCHÁN y donde también viajaba su compañera LUISA BARRERA PUENTES, quienes por tanto, sufrieron daños en su integridad física. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe sobre accidente de tránsito, la Fiscalía 301 Local de Bogotá, por auto del 13 de octubre de 2003, dispuso la apertura de una investigación preliminar.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 78 Local que ordenó continuar la indagación y, luego de recibir los testimonios de José Isidro Merchán Merchán y de Luisa Barrera Puentes y de escuchar en versión libre a JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, el 28 de mayo de 2004 ordenó abrir la instrucción, así como la vinculación de éste, mediante diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el 16 de julio de 2004.

Por auto del 3 de agosto de 2005 se clausuró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 15 de diciembre siguiente, con preclusión de la investigación. Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y revocada el 30 de julio de 2007 por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió proferir resolución de acusación contra JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, al considerarlo presunto responsable del delito de lesiones personales culposas.

Le correspondió al Juzgado Trigésimo Quinto Penal Municipal de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 5 de octubre de 2007; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 27 de noviembre del citado año; y, durante los días 3 de septiembre, 27 de octubre, 19 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, y 15 de febrero de 2010, celebró la vista pública.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de mayo de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. En segunda instancia el expediente se le asignó por Reparto al Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, empero el fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y esa decisión fue objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA Tres cargos dice postular el demandante contra el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fundamento en las causales primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; y, al parecer, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad.

“ Esta demanda de casación me permito fundamentarla en: La causal PRIMERA INCISO SEGUNDO O CUERPO SEGUNDO del numeral primero del artículo 207 del C.P.P., “Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.” Expresamente por error de hecho en la apreciación de las pruebas como más adelante se explicara (sic).

La causal SEGUNDA INCISO SEGUNDO O CUERPO SEGUNDO Y CAUSAL TERCERA del artículo 108 (sic) del C.P.P., “2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” A continuación, formula el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en los siguientes términos: “… FALSO JUICIO DE EXISTENCIA: Considera este censor que el adquem (sic) incurrió en violación indirecta de la ley sustancial POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al desconocer, ignorar y omitir en forma flagrante el reconocimiento de pruebas procesalmente validas (sic), que obran dentro del plenario, como son: 1.

El informe de accidente de tránsito que obra a folio (187) (sic), donde claramente se señala el lugar de impacto en cada uno de los vehículos, donde se aprecia que el vehículo conducido por mi defendido sufre el impacto por el costado lateral izquierdo. 2. El experticio técnico mecánico realizado por el PERITO TECNICO (sic) ROLANDO VALENCIA VALENCIA, donde en la descripción de daños señala: “se observa faldón izquierdo abollado a una altura de 84 cm del piso con una longitud de 3.5 cm y de 60 cm del vértice anterior izquierdo del vehículo.” Con esta prueba se demuestra que fue el motociclista lesionado MERCHAN MERCHAN (sic), quien se impacta contra la buseta de mi defendido.

Y de ninguna manera prueba que haya sido el vehículo de mi poderdante quien arrollo (sic) al vehículo del señor MERCHAN (sic) y a su acompañante y no erróneamente como lo entendió el juzgador de segunda instancia. 3. Igualmente el juzgador ignora y tergiversa el testimonio de la señora YULI ANDREA PENAGOS GOMEZ (sic) visible a folio (115 co) quien conoció del caso al levantar el informe de transito (sic) en el lugar de los hechos, pero como ella misma lo afirmo (sic) no fue testigo presencial de los hechos y por tal razón nada le consta, al igual que fue enfática en manifestar que no sabe cuál de los vehículos ostentaba la prelación, como bien lo advierte el ad quem en su fallo.

Con fundamento en las pruebas que no observo (sic) el despacho se aventuro (sic) a concluir que mi defendido no detuvo completamente su vehículo al ingresar a la ante intersección, dejando de lado las mismas explicaciones que el (sic) rindió sobre tal hecho, y las testaciones de los mismos lesionados que manifiestan que ellos ostentaban la prelación y que por eso no detuvieron la marcha.

Con las pruebas que no observo (sic) el juzgador de primera y segunda instancia incurrió en ERROR DE HECHO al presumir y concluir que fue el rodante de mi prohijado quien impacto (sic) a la motocicleta, cuando dichas pruebas demuestran todo lo contrario, ya que fue la motocicleta la que se impacto (sic) contra el costado lateral izquierdo anterior del vehículo de mi defendido tal como lo señala el experticio técnico de daños a cada uno de los rodantes.” En el que denomina “ PRIMER CARGO SUBSIDIARIO.

AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA GARANTÍA DE VIDA (sic) AL ENJUICIADO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO (sic) PRO REO ”, advierte el actor que “ Bajo esta perspectiva probada esta (sic) la imprudencia de la víctima, e igualmente el postulado de la duda que también ampara [a] mi defendido pero que fue desconocido e inaplicado por el Juzgador de segunda instancia. Como si lo había entendido la Fiscalía que en primer lugar y en los albores de la investigación había recluido (sic) la investigación a favor de mi defendido.” Igualmente, propone el “ SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO.

ERROR EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTO (sic) LA SENTENCIA ”, en cuyo desarrollo sostiene que “ …para condenar debe existir una plena prueba que no genere ninguna duda de la responsabilidad del enjuiciado, la cual brilla por su ausencia dentro de este proceso, pero que tanto el aquo (sic) y el ad quem entraron a presumir una prueba que no existe y por esa razón han condenado a mi defendido sin una plena prueba, con lo cual le han vulnerado el debido proceso especialmente por la presunción de inocencia y el indubio (sic) pro reo por la duda que existe sobre la prelación que alegan los lesionados.” Por último, considera que por favorabilidad debieron aplicarse en este caso el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 81 de 1993.

Además, estima que fue “ …violado el artículo 232 del C.P.P. ley 600 de 2000… ”, porque, en su sentir, “… el ad quem al momento [de] analizar y valorar las pruebas, no expuso el valor que le dio a cada una… ” Asimismo, considera vulnerados los artículos 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal. “ Con los yerros cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas, se violó la ley sustancial de manera indirecta, lo que condujo en falta de APLICACIÓN DE LA CAUSAL PRIMERA DE INCULPABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 DEL C.P. ley (sic) 100 de 1.980 y aplicación indebida del artículo 340 de la misma obra.

El hecho de fuerza mayor o caso fortuito está debidamente probado como se vislumbra en el experticio técnico mecánico realizado por el PERITO TECNICO (sic) DE LA POLICÍA ROLANDO VALENCIA VALENCIA, en el cual se advera que fue la motocicleta del señor MERCHAN (sic) la que colisiono (sic) con el vehículo de mi defendido.” Solicita de la Sala “ …se case la sentencia, y en su lugar se decreta (sic) la absolución para el señor HIDELBRANDO MUÑOZ MONTAÑEZ (sic). ” C O N S I D E R A C I O N E S 1.

De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las actuaciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aquellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo contrario o si regula un asunto de naturaleza sustancial y la anterior resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se aplicará esta última.

En el caso materia de análisis, la actuación se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que es esa codificación la llamada a regular procesalmente el presente asunto y no el Decreto 2700 de 1991 ni la Ley 906 de 2004, como parece entenderlo el libelista, puesto que invoca algunas disposiciones de esta última codificación y pide, sin fundamento de ninguna clase, la aplicación favorable de la primera así como de la Ley 81 de 1993. 2.

De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 2.1.

En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de octubre de 2011, por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común. 2.2. Aun cuando el demandante fue explícito al interponer el recurso extraordinario, porque indició que acudía a la casación excepcional, en ninguno de los apartes de la demanda aludió a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o a la de garantizar los derechos fundamentales.

A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, es suficiente con que se evidencie que esa es la intención, la Corte no admitirá los cargos en examen, porque el censor no expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten; además, en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 2.3.

En efecto, tiene dicho la Corte y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 2.3.1. Entonces, si su propósito era el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo fuese unificar criterios jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debió demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido tema de conocimiento.

Si su intención era provocar que la Sala asumiera una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debió dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si su intención estaba dirigida a que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 2.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debió encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 2.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.5. Aún si se consideraran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el demandante no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho por falso juicio de existencia), oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó la autoría y la responsabilidad de JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ en el atentado contra la integridad personal, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado; y, respecto de la alegada nulidad, ni siquiera trata de explicar de qué forma y en cuáles de los momentos de la actuación procesal se le vulneraron las garantías a su asistido. 2.6.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno recabar, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial de JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ. 3.

El escrito presentado por el actor, que dista en mucho de asemejarse incluso a un alegato de instancia, por supuesto se aleja de las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, especialmente, las señaladas en los numerales 3° y 4° de esa disposición. Lo primero que debe destacarse es que el defensor omitió dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica del recurso de casación, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal tercera –nulidad– fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el examen de los otros reproches.

Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que el recurrente no atina a formular los reproches de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los ataques, incluso se encamina a denunciar simultáneamente en el mismo capítulo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los supuestos vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias.

Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo cargo. 3.1. Segundo cargo. Nulidad Destaca el demandante que a MUÑOZ MARTÍNEZ se le desconoció el debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas, porque “… probada esta (sic) la imprudencia de la víctima, e igualmente el postulado de la duda que también ampara [a] mi defendido pero que fue desconocido e inaplicado por el Juzgador de segunda instancia. Como si lo había entendido la Fiscalía que en primer lugar y en los albores de la investigación había recluido (sic) la investigación a favor de mi defendido.” Como el vicio así planteado nada tiene que ver con una hipótesis de violación de garantías fundamentales, sino de controversia probatoria en relación con el hecho determinante del resultado lesivo –imprudencia de la víctima–, debió formular el reproche al amparo de la causal primera de casación, concretamente por violación indirecta de la ley sustancial, bien por errores de hecho ya por errores de derecho.

Y, en relación con el desconocimiento del in dubio pro reo, era necesario que afirmara y demostrara que (i) el juez erró porque en la sentencia se reconoció la existencia de la duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicarse el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, y a partir de esas premisas hubo de invocar la violación directa de la ley sustancial; o, (ii) que el juez ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, y en tal evento debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o de derecho.

La postulación de los yerros argüidos quedó en el mero enunciado. Luego, entonces, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado, cuando ni siquiera logró el defensor invocar la causal por la que debía encaminar la censura y mucho menos acreditar su trascendencia. 3.2. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

Falso juicio de existencia por omisión. Con absoluto desconocimiento de los principios de claridad, precisión y no contradicción, en el incoherente escrito el actor simultáneamente denuncia errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad al proponer en el mismo cargo que “ El experticio técnico mecánico realizado (…) demuestra que fue el motociclista lesionado MERCHAN MERCHAN (sic), quien se impacta contra la buseta de mi defendido.

Y de ninguna manera prueba que haya sido el vehículo de mi poderdante quien arrollo (sic) al vehículo del señor MERCHAN (sic) y a su acompañante y no erróneamente como lo entendió el juzgador de segunda instancia. ” Así, como que “ Igualmente el juzgador ignora y tergiversa el testimonio de la señora YULI ANDREA PENAGOS GOMEZ (sic) … ”, circunstancia que, con mayor razón, le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido esta Corporación de antaño, no pueden “ …invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis… ”, y sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al tiempo que se sostiene la incursión en falso raciocinio y simultáneamente tratar de acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.

En efecto, el falso juicio de existencia por omisión consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso; el falso juicio de identidad alude a la distorsión del contenido material del medio probatorio, deformándolo al extremo de hacerle decir a la probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera; mientras que el falso raciocinio difiere de aquellos en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor es aprehendido por el funcionario acatando su literalidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de las ciencias.

En suma, no es posible afirmar que una prueba omitida, pueda ser al mismo tiempo objeto de cercenamiento o adición o que fue valorada contraviniendo la sana crítica. Ahora bien, se incurre en un falso juicio de existencia por omisión, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada.

Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Y, aun admitiendo la existencia de algún error de esa clase, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, aspecto que ni siquiera trató de insinuar. En ese orden de ideas, independientemente del error de hecho que pretendiera demostrar, no es suficiente que el libelista asegure que el Juzgado Penal del Circuito dedujo la existencia de las lesiones y la responsabilidad del procesado, sin apreciar el informe de tránsito, valorando erróneamente el peritaje hecho a los automotores o tergiversando el testimonio de Yuli Andrea Penagos Gómez, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de los medios de convicción que presuntamente se dejaron de apreciar, se apreciaron contradiciendo la sana crítica o se tergiversaron y, además, demostrar que sin ellos, todos los demás analizados en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.

En el caso que se examina, el defensor no propone un planteamiento de esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar expresamente el falso juicio de existencia por omisión e implícitamente el falso raciocinio y el falso juicio de identidad, pero nada dice con relación al verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente sobre lo concerniente a la autoría y responsabilidad de su defendido en los atentados contra la integridad personal.

Por lo demás, el Ad quem sí aludió a las pruebas que menciona el libelista, mismas que tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia, conforme se reseña a continuación: “ En primer término, no sobra recordar que por causa de ese acontecer, resultaron lesionados la señora LUISA BARRERA PUENTES, con incapacidad de 14 días sin secuelas, y JOSÉ ISIDRO MERCHÁN MERCHÁN, con incapacidad médico legal definitiva de 40 días, con perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, siendo este último quien conducía la motocicleta de su propiedad, acompañado de su compañera en mención, y que según sus dichos (folios 28 y 29 c.o. 1), analizados en conjunto con el informe de tránsito N° 03-28529 (fol 1 c.o. 1), se desplazaban por la calle 187 en sentido occidente–oriente, y al llegar a la carrera 35 D, fueron impactados por la buseta que venía por esa ruta en sentido sur–norte. ” (Se destaca).

(…) “ …uno de los medios de prueba que se hizo valer en la sentencia es la declaración rendida en la audiencia pública por la policial YULI ANDREA PENAGOS GÓMEZ (folio 115 c.o. 1), habida cuenta de haber sido quien conoció de primera mano el caso y, por tanto, elaboró el informe de accidente de tránsito que originó esta actuación… ” (Resalta la Sala) Asimismo, destacó el Juez de segunda instancia cuáles fueron las causas del accidente y, con fundamento en el peritaje que señaló el punto de impacto, cuál fue la parte de la buseta en donde golpeó la motocicleta, para descartar que si el vehículo de las víctimas colisionó por el lado izquierdo al del procesado, ese fuera el hecho determinante en la producción del daño, como pretende hacerlo ver el demandante: “ Ha dicho JOSÉ HILDEBRANDO (sic) MUÑOZ MONTAÑEZ (sic) en sus varias salidas procesales (folios 34, 52 y 118 c.o. 1) no haber visto acercarse la motocicleta que chocó contra el lado izquierdo delantero de su buseta, y aunque por parte de la defensa se cuestionan las contradicciones en que incurre su prohijado en tales versiones, según lo destacó el a quo, lo verdaderamente importante en punto del presente análisis probatorio, resulta ser el hecho de que, como lo ratificó en la injurada que rindió en la audiencia pública, al momento del impacto avanzaba a una velocidad de 20 km/h, a juicio de este Despacho, bastante elevada si lo pretendido era realizar un giro en una intersección carente de señalización y donde existen dudas sobre la prelación. (…) todo indica que, de un lado, no detuvo su automotor completamente antes de ingresar a la calle 187, y del otro, no observó bien si venían o no otros vehículos por esa calzada, siendo esta la razón por la cual, sin lugar a dudas, se generó el impacto entre la motoneta conducida por MERCHÁN MERCHÁN, con la parte delantera izquierda de la buseta de MUÑOZ MONTAÑEZ (sic).

(…) Se evidencia de esta forma que, al haber obrado de tal forma el acusado MUÑOZ MONTAÑEZ (sic), indiscutiblemente faltó al deber de cuidado que le era exigible al ejercer una actividad altamente riesgosa, como lo es la conducción de un vehículo de servicio público, incluso, de mayor tonelaje que una motocicleta o un carro de normales dimensiones, lo que le imponía a su operador una mayor observancia de las precauciones y prevenciones que se deben guardar al manejarlo por las vías capitalinas, y que como quedó visto, desconoció aquel trágico 13 de octubre de 2003, al provocar el impactó (sic) que llevó a los daños corporales sufridos por los señores JOSÉ ISIDRO MERCHÁN MERCHÁN y LUISA BARRERA PUENTES, por las cuales debe responder.” 3.3.

Tercer cargo. “ ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTO (sic) LA SENTENCIA. Tal violación, a juicio del demandante, consistió en que “ Sabido es que para condenar debe existir una plena prueba que no genere ninguna duda de la responsabilidad del enjuiciado, la cual brilla por su ausencia dentro de este proceso, pero que tanto el aquo (sic) y el ad quem entraron a presumir una prueba que no existe y por esa razón han condenado a mi defendido sin una plena prueba, con lo cual le han vulnerado el debido proceso especialmente por la presunción de inocencia y el indubio (sic) pro reo por la duda que existe sobre la prelación que alegan los lesionados.” El libelista en este caso, como era su deber, no enuncia la causal; tampoco menciona la clase de yerro en que pudo haber incurrido el Ad quem “… EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTO (sic) LA SENTENCIA ”; omite señalar si tal desacierto corresponde a errores de hecho o de derecho; y, menos aun, indica la especie ni desarrolla el cargo.

Esas obligaciones creyó cumplirlas el demandante señalando que las instancias supusieron la prueba que sirvió de sustento para condenar a su defendido; pero ni siquiera menciona cuáles fueron las pruebas que las instancias inventaron. El ataque, planteado en esa forma, sólo causa perplejidad y le impide a la Sala asumir el estudio de fondo, en acatamiento del principio de limitación que rige el extraordinario recurso, puesto que de los enunciados así presentados no es posible inferir cuál es la intención del demandante.

La argumentación se quedó, en fin, en la simple mención de las supuestas irregularidades, pero sin desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente que fundamentara en el escenario de la casación las violaciones argüidas, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debía ser el objeto de sus comprobaciones. 4.

Se concluye que el actor omitió fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte. En consecuencia, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de orden técnico. 5. Tampoco, al invocar la aplicación favorable del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 81 de 1993, menciona cuál fue la norma odiosa o restrictiva que se aplicó en este caso, ni cuál sería la disposición sustancial específica que por favorabilidad estaría llamada a regular la situación. 6.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ HIDELBRANDO MUÑOZ MARTÍNEZ, por su defensor.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 38.756 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 38.756 –Inadmite demanda- JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 � Folios 3 � Folios 26 � Folios 28 � Folios 29 � Folios 34 y 35 � Folios 44 � Folios 52 y 53 � Folios 59 � Folios 62 al 66 � Folios 3 al 13, C. de segunda instancia � Folios 83 � Folios 87 � Folios 108 al 113 � Folios 115 al 119 � Folios 125 � Folios 129 � Folios 132 al 136 � Folios 138 al 149 � A este Despacho se le adjudicó el proceso mediante Acuerdo No. PSSA11 8452 del 23 de agosto de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura � Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004.

Rad. No. 22.082. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. No. 11.801 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.