CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 38393 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ISAAC FERIA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES El señor Isaac Feria Ortiz entabló demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida, así como la reliquidación de sus cesantías definitivas, junto con el pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de las mismas.
Señaló, con tales fines, que le prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de mayo de 1991, como obrero dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento; que le practicaron un examen médico de ingreso en el que se determinó que estaba física y mentalmente apto para trabajar; que en el ejercicio de sus labores sufrió un accidente de trabajo, por el cual se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral de 77.3%; que por medio de la Resolución No. 5573 del 23 de junio de 2000 se le otorgó una pensión de invalidez, equivalente a la suma de $281.506.75; que dicha prestación fue liquidada incorrectamente, pues se asumió que tenía un origen común y no derivado de un accidente de trabajo, a la vez que el ingreso base tenido en cuenta fue inferior al realmente devengado; que fue comisionado para ejercer labores en el Instituto Vallecaucano de Investigaciones Científicas (INCIVA), a partir del 15 de octubre de 1998, y allí solicitó un cambio de funciones, para laborar como vigilante nocturno; que por tal motivo acumuló varias horas de trabajo nocturno, en dominicales y festivos, que fueron reconocidas y canceladas por la demandada; que le pagaron las sumas de $5.849.151 y $242.302.96 por concepto de cesantía definitiva, pero que en la liquidación de tal rubro no fueron computadas las horas extras, los dominicales y los festivos laborados; que reclamó la reliquidación de sus prestaciones pero la petición le fue denegada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor, la pérdida de su capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez y la causación de horas extras, dominicales y festivos, pero aclaró que dichas sumas habían sido tenidas en cuenta en la reliquidación de las cesantías definitivas.
No propuso excepciones. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 19 de mayo de 2005, por medio del cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la decisión emitida en la primera instancia y condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $992.744.57, por concepto de liquidación de diferencia de la cesantía, y confirmó la absolución respecto de las demás pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal verificó que el actor había recibido en el año 1999 las sumas de $1.837.522.oo y $360.844.oo, por concepto de horas extras. Luego de ello, adujo que “(…) no hay uniformidad con los datos reportados en las resoluciones y en las certificaciones expedidas, motivo por el que no fue posible establecer con exactitud los valores tenidos en cuenta por la demandada, no obstante, lo cierto resulta ser que los valores cancelados por horas extras y trabajo en horario suplementario no fueron tenidos en cuenta (…)” Agregó que “(…) el valor reconocido por el Departamento no resulta concordante ni con los valores indicados en la resolución que liquidó la cesantía, ni con la operación que resultaría de emplear el salario promedio indicado en la primera resolución, los que resultan inferiores a los finalmente pagados por el Departamento, motivo por el cual es dable suponer que se pudieron tener en cuenta algunas horas extras.
Será por lo anterior que se ordenará pagar la diferencia a favor del trabajador ocasionada por la inclusión de las sumas reconocidas por las horas extras y trabajo suplementario laborado, tomando para el efecto los valores tenidos en cuenta por el Departamento al reliquidar la cesantía a través de la resolución 9144 de 2000 (fl. 41).” Finalmente, expuso que “(…) el comportamiento del demandado trasluce una conducta seria y responsiva frente a su trabajador, atendió de manera célere sus peticiones, sin que por tanto se pueda afirmar que el ánimo que acompañó a su conducta de abstenerse de reliquidar la cesantía tuviera como intención vulnerar los derechos del demandante y cuando los consideró fundados tomó inmediatamente las medidas correctivas que correspondieran.
Como en el presente caso, la decisión de reliquidar surge básicamente de la dificultad de establecer los valores tenidos en cuenta para obtener el valor indicado por la entidad, la que además resulta superior a las que calcula la Sala, se abstendrá de imponer condena por la indemnización moratoria reclamada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada “(…) en cuanto impartió absolución respecto de la indemnización moratoria y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, revoque la absolución que sobre ese particular dispuso el Juez de Primer Grado, procediendo a condenar por ese concepto e imponga costas en el recurso extraordinario como corresponde.” Con el propósito anunciado formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “(…) por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 4, 5, 7, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 64 de 1946, 3º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 2127 de 1945; 29 del Decreto 3118 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y 4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” Afirma que dicha infracción se produjo como consecuencia de un análisis inadecuado de la contestación de la demanda, las Resoluciones Nos. 3237 de 2000 y 9144 de 2000, los documentos de folios 59, 60 y 61, las certificaciones de folios 124, 126 y 139, así como por la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 38 y 39.
Dice también que le Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada procedió de buena fe. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el comportamiento de la entidad demandada fue serio, responsivo, oportuno y que no tuvo la intención de vulnerar derechos del demandante. 3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la entidad demandada revisó cada uno de los reclamos y cuando los consideró fundados tomó inmediatamente las medidas correctivas que correspondían. 4.- Considerar en contra de la evidencia que existió dificultad para establecer los valores tenidos en cuenta por la entidad para la liquidación de la prestación social. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe.” En el desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar los documentos obrantes a folios 38 y 39, que contenían los valores liquidados por horas extras, también visibles en las certificaciones de folios 59 y 60, por lo que no existía dificultad alguna para establecer el salario promedio de liquidación de las cesantías.
Arguye que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados al considerar que las sumas tenidas en cuenta por la demandada eran superiores a las calculadas en la sentencia gravada, pues si así hubiera sido, no se habría proferido la condena por reliquidación de cesantías. Asimismo, que la demandada nunca pudo haber obrado de buena fe, como desacertadamente lo concluyó el ad quem, pues desde la contestación de la demanda aceptó la situación administrativa del demandante y el desarrollo de sus labores en horas extras, que le fueron pagadas oportunamente, a la vez que dijo que habían sido incluidas en la Resolución No. 9144 de 2000, cuando dicho documento refleja como valores por horas extras, dominicales y festivos la suma de cero pesos.
Añade que existen suficientes pruebas de que el actor devengó horas extras y que, a pesar de ello, no fueron tenidas en cuenta para liquidar las cesantías, por lo que no pudo haber dificultades en el esclarecimiento del salario base. Sostiene también que la conducta negativa de la demandada se verificó desde la vía gubernativa, pues no liquidó de manera correcta las cesantías ni respondió a los interrogantes del actor de manera positiva, a pesar de la claridad de las pruebas, por lo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no atendió los reclamos que le fueron formulados ni adoptó los correctivos que correspondían.
Insiste en que la conducta de la demandada no puede ser calificada como de buena fe, pues afirmó expresamente que había tenido en cuenta unos valores devengados por horas extras, cuando en los respectivos documentos aparecen tales rubros pero con cuantías de $0.00, de manera que no obró de manera correcta y honesta. Expone, finalmente, que “(…) la enorme diferencia a la que fue condenada la demandada, es una cantidad de dinero importante y significativa en el año 1999, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, recursos que para una persona que subsiste de su esfuerzo, que dependía económicamente del empleo y que además quedó con una incapacidad producto de un infortunio laboral, se vea sometida, por el derecho que le asiste, a entablar un extenso pleito por el desinterés de la accionada en solucionar la petición, ante la falta de un simple estudio y por afirmar, sin ser verídico, que atendió esos factores, siendo que la misma resolución de reconocimiento los registra en cantidades iguales a cero (0), es decir como si nunca se hubiesen causado y pagado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el cargo se encuentra encaminado a derruir la consideración del Tribunal con fundamento en la cual la conducta de la entidad demandada estuvo rodeada de buena fe, al no pagar en forma completa las cesantías adeudadas al actor, por lo que no resultaba procedente la imposición de la indemnización moratoria.
Dicha Corporación soportó esa conclusión básicamente en las siguientes premisas: i) la demandada había tenido una conducta “seria y responsiva”, pues atendió los reclamos que le fueron formulados dentro de los términos pertinentes; ii) no se puede afirmar que su ánimo estuviera dirigido a defraudar los derechos del actor, pues revisó las liquidaciones y adoptó medidas correctivas y; iii) en últimas, “(…) la decisión de reliquidar surge básicamente de la dificultad de establecer los valores tenidos en cuenta para obtener el valor indicado por la entidad, la que además resulta superior a las que calcula la Sala (…)” Esas mismas deducciones son las que el censor tacha como errores de hecho, pues, según lo argumenta, la entidad demandada desconoció en todo momento los valores liquidados por horas extras, a pesar de haber sido efectivamente devengados; no contó con dificultades para establecer el salario promedio de liquidación de las cesantías, ya que tenía la información completa para remediar la situación y no lo hizo y; en últimas, asumió una conducta que no podía tenerse como ceñida a los postulados de la buena fe.
Al analizar objetivamente los documentos que el censor considera indebidamente apreciados la Sala encuentra: En la contestación de la demanda, la entidad demandada negó el reclamo por la reliquidación de las cesantías y, para tal efecto, adujo que las horas extras habían sido tenidas en cuenta en la Resolución No. 9144 del 29 de diciembre de 2000.
A través de dicho acto administrativo, de otro lado, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle atendió un reclamo del actor “(…) por el pago de una excedencia a la que tiene derecho” y ordenó el pago a su favor de la suma de $242.302.96, luego de revisar la liquidación de las cesantías. La Resolución No. 3237 de 2000 da cuenta de la primera liquidación de las cesantías del actor por un valor de $5.537.017.
En dicho documento no aparecen especificados los rubros considerados para el cálculo de la prestación, mientras que en la Resolución No. 9144 de 2000, se anotan, entre otros conceptos, horas extras y recargos por domingos y festivos, pero con valores iguales a cero pesos ($0.00). Dicha situación, que el censor recalca, sí fue advertida por el Tribunal y así lo dejó anotado en los cálculos que le permitieron imponer la condena por reliquidación de cesantías, solo que concluyó que, a pesar de ello, los pagos totales de la demandada permitían entender que “(…) se pudieron tener en cuenta algunas horas extras (…)” En los documentos de folios 59 y 60, el Instituto Vallecaucano de Investigaciones Científicas certifica la percepción y pago efectivo de las horas extras al actor, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999.
A folio 60 obra una constancia en la que la Gobernación del Valle del Cauca certifica los valores devengados por el actor entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, sin incluir horas extras o recargos por dominicales y festivos. Iguales datos están contenidos en los documentos obrantes a folios 124, 126 y 139. Finalmente, en el documento de folios 38 y 39, que según el censor no fue apreciado, el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca acepta que el actor le prestó sus servicios, pero por medio de una comisión dada por el Departamento del Valle, a la vez que asevera que es esta última entidad la que debe atender el reclamo por la reliquidación de las cesantías.
También informa el pago de horas extras diurnas, nocturnas y festivas, a través de las Resoluciones Nos. 138 del 7 de octubre de 1999, 178 del 8 de noviembre de 1999 y 233 del 22 de diciembre de 1999, por valores de $165.059.oo, 362.294.oo y 1.844.902.oo, respectivamente. Los anteriores elementos de juicio dejan ver, en primer término, que el actor laboró en horas extras y que, por dicha razón, recibió los recargos legalmente establecidos.
Esa situación no está en entredicho y, por ello, entre otras, la entidad demandada resultó condenada a reliquidar las cesantías. No obstante, también permiten entender que, como lo coligió el Tribunal, la entidad demandada estuvo presta a atender los reclamos relacionados con la debida liquidación de las cesantías y que no puede verse en su conducta la intención manifiesta de defraudar los derechos del actor, pues la reliquidación devino de incorrecciones en los cálculos, que bien pueden entenderse ceñidas a la buena fe.
En efecto, en primer lugar, es cierto que la demandada atendió los reclamos del actor oportunamente y que revisó la liquidación de las cesantías, además de que adoptó algunos correctivos, como puede verse en la reliquidación que contiene la Resolución No. 9144 de 2000. Asimismo, tales situaciones pueden ser indicadoras de que la intención de la demandada nunca estuvo encaminada a despreciar los derechos del actor a recibir en forma completa sus prestaciones sociales.
Por eso, el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho manifiesto al concluir que la entidad demandada tuvo una conducta “seria y responsiva”. Por otra parte, no se discute que el actor tenía derecho a que en el cómputo de sus cesantías se tuvieran en cuenta los valores percibidos por horas extras, dominicales y festivos y así lo aceptó finalmente el Tribunal.
Más lo que dicha Corporación entendió es que, en últimas, luego de efectuar los cálculos pertinentes, la entidad demandada había pagado unas sumas superiores a las que se derivaban del cálculo simple de las cesantías, con los factores por ella misma certificados, sin incluir los rubros de horas extras, por lo que, era dable asimilar que, así no hubiera sido expresamente asentado, sí se tuvieron en cuenta algunos de dichos rubros y faltaron otros.
Así lo dijo expresamente esa Sala al expresar que “(…) es dable suponer que se pudieron tener en cuenta algunas horas extras (…)”, cuestión que, vale la pena resaltarlo, no fue atacada en el recurso. De otro lado, los cálculos que contiene la sentencia gravada, que tampoco fueron materia de censura, junto con los documentos que se consideran indebidamente apreciados, permiten asumir que, en efecto, la entidad demandada pagó sumas superiores a las que resultan del cómputo de las cesantías, con los factores por ella misma relacionados, de manera que era razonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que sí se habían tenido en cuenta algunas horas extras.
Por ello mismo, la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual “(…) la decisión de reliquidar surge básicamente de la dificultad de establecer los valores tenidos en cuenta para obtener el valor indicado por la entidad, la que además resulta superior a las que calcula esta Sala (…)”, resulta razonable y no es arbitraria, ni diametralmente alejada de las pruebas en que se fundamenta el recurso, por lo que no puede verse en ella un error de hecho palmario.
Igualmente, la circunstancia de que la reliquidación de las cesantías hubiera obedecido a esas incorrecciones en la liquidación más que a la intención manifiesta de no pago, también puede ser indicativa de que la conducta de la demandada estuvo ceñida a la buena fe, de manera que, en este punto, el Tribunal tampoco pudo haber incurrido en un error de hecho manifiesto.
Contrario a ello, las conclusiones del Tribunal deben entenderse abrigadas por el principio de libre formación del convencimiento que contempla el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia cobijada por las presunciones de acierto y legalidad, que no lograron ser desvirtuadas. En este punto vale la pena recordar que el error de hecho para que se configure tiene que ser manifiesto y protuberante, de manera que no puede derivarse de simples discordancias con los análisis probatorios que efectúan los juzgadores de instancia. Por ello, ha dicho la Corte que “(…) el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia del 13 de febrero de 2013, Rad. 39357).
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura, al concluir que la entidad demandada estuvo acompañada de buena fe en su comportamiento. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ISAAC FERIA ORTIZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15