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38392(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38392 BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN Vs. CARLOS EFRÉN VELOZA CASTIBLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38392 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EFRÉN VELOZA CASTIBLANCO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la ley 33 de 1985, a partir del 5 de junio de 2007, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con los incrementos legales correspondientes, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad; las mesadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

Adujo que prestó sus servicios para la demandada desde el 3 de febrero de 1983 hasta el 20 de septiembre de 1999, esto es, durante 16 años, 7 meses y 18 días, ostentando la calidad de trabajador oficial; con anterioridad laboró para el Banco Cafetero del 1º de agosto de 1973 al 17 de octubre de 1982, para un total de 9 años, 2 meses y 17 días; en consecuencia, laboró por más de 20 años para ambas entidades del sector público; cumplió 55 años de edad el 5 de junio de 2007, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; le asiste el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, consagrada en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, a cargo de la demandada por ser el último empleador y no haber estado afiliado a ninguna entidad de previsión social; a pesar de que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión, se le negó con el argumento de que los trabajadores del Banco se regían por las normas del C.S. del T. La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral, así como el vínculo que sostuvo el actor con el Banco Cafetero y la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues adujo en su defensa, que no son aplicables las normas propias del sector público, sino las del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que es el ISS quien debe cumplir con la prestación económica reclamada cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello, ya que afilió al demandante y pagó los aportes oportunamente a esa entidad de seguridad social.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (folios 81 a 86). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 23 de mayo de 2008, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión mensual de jubilación, a partir del 6 de junio de 2007, en un monto del 75% del ingreso base de liquidación, con la necesidad de que siga cotizando el Banco del Estado en Liquidación, hasta cuando el ISS le reconozca la pensión al demandante, momento a partir del cual quedará a cargo del Banco el mayor valor si llegare a presentarse.

Impuso costas en un 70% (folios 105 a 120). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia; gravó con costas a la parte demandada (folios 14 a 30 del cuaderno del Tribunal). Dio por demostrado que el actor, para la fecha en que presentó la demanda tenía 55 años cumplidos, ya que nació el 5 de junio de 1952, según la copia del registro civil de nacimiento; que fue afiliado al régimen pensional que administra el Instituto de Seguros Sociales, como se infiere de los documentos de folios 73 y 74 del expediente; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995, cuando empezó a regir el sistema general de pensiones para servidores públicos contaba más de 40 años de edad; que laboró como servidor público por más de 20 años, desde el 1º de agosto de 1973 hasta el 20 de septiembre de 1999, conforme a las constancias expedidas por el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y el demandado (folios 4, 5, 68 y 69).

Una vez transcribió algunos apartes de la sentencia de 15 de agosto de 2006, radicación 29210, indicó que teniendo en cuenta la citada jurisprudencia y que el sujeto activo de la litis, se encontraba afiliado al ISS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, situación que perduró hasta después que comenzó a regir tal normativa, le corresponde al empleador conceder la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen al que pertenecía el empleado, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez.

Que para el momento de desvinculación del actor del Banco del Estado S.A., era la una empresa de Economía Mixta del orden Nacional, por lo que ostentaba por regla general el carácter de trabajador oficial, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, situación que confesó el apoderado judicial de la entidad bancaria accionada al responder al hecho segundo del libelo inicial.

Concluyó, que como el promotor del litigio reunía a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, fue acertada la decisión del juez al otorgarle la pensión de jubilación deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.

Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y una vez convertida en sede de instancia, REVOQUE la del a-quo y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T., 13 del C.S.T., artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887 de 1969, artículos 5º y 27º del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, artículos 11 y 18 acuerdo del I.S.S. No. 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 14, 21, 33, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 14 y 15 del Decreto 2920 de 1982 en relación con el artículo 9 de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, artículos 2º a 4º del Decreto 2921 de 1948, artículo 3º y 4º del C.S.T., y artículos 1º del Decreto 1050 de 1968, 3º y 4º del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 17 del Decreto 130 de 1976, y Decretos 966 de 1988, 342 de 1992, y Decreto 886 de 1969”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que el actor cotizó un total de 1.542.57 semanas, según el documento del Folio 74 del cuaderno principal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que (sic) BANCO DEL ESTADO se rige por el C.S. del T., y no por la Ley 33 de 1985, para efectos de las pensiones de sus empleados.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo que el Banco Cafetero era empresa oficial cuando el actor le prestó servicios a dicho Banco. “4. No dar por demostrado que el tiempo de servicios del actor al BANCO DEL ESTADO, fue de 16 años y 7 meses y 18 días, según el documento del Folio 4 del cuaderno principal; luego no puede acumularse este tiempo con el de otras personas jurídicas no demandadas.

Denunció como pruebas mal apreciadas: la certificación del I.S.S., sobre el número de semanas cotizadas (folio 74 del cuaderno principal); la demanda en la cual se establece el tiempo de servicios al Banco del Estado (folio 41) y la constancia sobre este mismo hecho (folio 69 y 80); el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, según la cual el BANCO DEL ESTADO es una sociedad comercial y “ nada más” (folios 37 y siguientes); el registro de nacimiento del actor (folio 6); el certificado del Banco Cafetero (folio 5 y 68).

En la demostración del cargo, adujo que es un error evidente no considerar válido, ni tener en cuenta el último documento del I.S.S., que demuestra que el empleador cumplió su obligación de cotizar durante todo el tiempo en que el actor estuvo vinculado al Banco, por lo que como le era aplicable el C.S.T., la carga de pagar pensión, según los artículos 193, 259 y 260 del C.S.T., corresponde a esa entidad de seguridad social y no al Banco, ya que quedó subrogado.

Advierte que no puede sumarse el tiempo de entidades oficiales que se rigen por el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985, con entidades a la que se le aplica el C.S. del T., según el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 0203 de 1982. Que es un error manifiesto aplicar unas normas del sector oficial, en lugar de las del C.S. del T., que prevé la pensión a los 60 años de edad, pues considera que la acumulación de tiempo de servicios del Banco del Estado con otras personas jurídicas que no fueron demandadas, constituye un evidente error de hecho, para darle aplicación indebida al Decreto 2921 de 1948 sobre acumulación de tiempo de servicios oficiales.

SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, este es por violar la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T.,”, más los preceptos reseñados en el primer cargo.

Afirma que si el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con el artículo 9º de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, establece que el Banco del Estado se rige en materia de derechos laborales de sus empleados por el Código Sustantivo del Trabajo, no puede aplicarse la Ley 33 de 1985, que fue expedida para los empleados oficiales a quienes no se les aplica aquella normatividad, según lo establecido en los artículos 3º y 4º del mismo código.

Que en consecuencia, no pueden mezclarse las normas del sector oficial con las del C.S.T., y por lo tanto, existe indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, y demás normas citadas en el cargo, dejando de aplicar en cambio, los artículos 193, 259 y 260 del C.S. del T., que establecen la subrogación del ISS en este evento, y por tanto el Banco del Estado no está obligado a pagar la pensión del actor.

SE CONSIDERA Aun cuando las dos acusaciones están dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, se estudian conjuntamente por compartir similar proposición jurídica, perseguir un mismo propósito y valerse de idéntica argumentación, además que ello procede conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El Tribunal consideró que para el momento de la desvinculación del actor del Banco del Estado S.A., tal entidad era una Empresa de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo que concluyó que “ el señor Veloza Castiblanco ostentaba por regla general el carácter de trabajador oficial, en términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968”. Esa inferencia la obtuvo de la confesión que dedujo de la respuesta a la demanda a través de apoderado que presentó el Banco demandado.

Conforme a lo advertido, el fundamento esencial del sentenciador de alzada, para deducir que el demandante laboró como servidor público para el Banco del Estado, y así determinar que sumados a los del Banco Cafetero cumple con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, los 20 años de servicios continuos o discontinuos, se hizo en perspectiva de la confesión por apoderado judicial que dio por demostrada de la contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, el recurrente no objetó las consideraciones que respaldan la decisión y que se han destacado con precedencia, como tampoco denunció la prueba de confesión que obtuvo del escrito de contestación a la demanda, lo cual resultaba necesario acusar a fin de destruir todos los fundamentos que le sirven de soporte a la providencia impugnada.

En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de socavar los pilares esenciales del fallo acusado, el mismo permanece incólume con apoyo en aquellas conclusiones fácticas y probatorias que quedaron huérfanas de ataque. Por lo visto, los cargos se desestiman. Sin lugar a condena en costas en el recurso, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por CARLOS EFRÉN VELOZA CASTIBLANCO contra el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 13