Micelio
38390(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38390 JOSE ANTONIO MONTALVO HURTADO Casación 38390 JOSE ANTONIO MONTALVO HURTADO Proceso nº 38390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 198- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora de José Antonio Montalvo Hurtado, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 12 de octubre de 2011, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 29 de julio del mismo año.

HECHOS A instancia de la denuncia formulada por el señor Pedro Blanco Blanco, en su condición de cónyuge sobreviviente de la señora Marelvis Torres Fajardo, fallecida el 15 de febrero de 2006, se tiene conocimiento que el día 2 de junio del mismo año (con posterioridad a su muerte) Julio César Pérez Paniza constituyó en forma fraudulenta hipoteca de primer grado en cuantía de $15.000.000 sobre un bien inmueble de propiedad de aquella; hechos que fueron urdidos por José Antonio Montalvo Hurtado y Mónica María Ruiz Lopera, quien fungió ante el despacho notarial como Marelvis Torres Fajardo.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de junio de 2008 la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo ordenó la apertura de investigación en contra de José Antonio Montalvo Hurtado. 2. El 6 de octubre de 2009, la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra del nombrado por el delito de fraude procesal, en concurso con el de falsedad material en documento público.

Esta decisión fue objeto del recurso de apelación a cargo de la defensa y recibió confirmación integral el 11 de mayo de 2010 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. 3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 29 de julio de 2011 el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de ese distrito, profirió sentencia condenatoria en contra de José Antonio Montalvo Hurtado, como determinador del delito de falsedad material en documento público, en concurso, con el de fraude procesal.

Le impuso una pena principal de 5 años de prisión y multa en cuantía de 200 s.m.l.m.v. a favor del Tesoro Nacional, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Así mismo le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 12 de octubre del mismo año. 5. El togado del acusado interpuso oportunamente recurso de casación el que le fue concedido. LA DEMANDA 1. Su apoderada, una vez relaciona las pruebas, los cargos imputados, los hechos según su particular visión, las sentencias de primera y segunda instancia, en lo que titula fundamentos del fallo, señala, con la pretensión de anunciar el cargo: “…como se ha sostenido la única actora en esta causa que involucra a JOSE MONTALVO, es MÓNICA MARÍA RUIZ, pues los demás participantes se limitaron a afirmar que MONLTAVO (sic) actuó en algunas diligencias, en consecuencia se formula el cargo de error (sic) hecho pues la acusación de la citada es confusa, imprecisa y vaga, pues no define en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió (sic) los hechos acontecidos y el juzgador dejó de ver las declaraciones de los protagonistas.” 2.

Luego, alude a las exigencias establecidas en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia condenatoria, advirtiendo que en el expediente no obra prueba que comprometa al acusado en los hechos “[P]or tal motivo formulo violación directa a la norma arriba descrita por contradicción manifiesta en este acápite del fallo ”, pues considera que el juez, sin ningún fundamento, le otorgó credibilidad a una persona mentirosa. 3.

Seguidamente, expone sus conclusiones sobre lo que anuncia como numeral 5.4. de la sentencia, indicando que existe “vaguedad demostrativa ” frente a la complicidad entre el acusado y Marelvis Torres Fajardo, persona ésta que actúa con perversidad y con el único propósito de causar daño a Montalvo Hurtado; tan cierto resulta ello, que no aparece en el expediente, sostiene, prueba que indique –a términos del dicho de Mónica María- que Montalvo recibió cinco millones de pesos. 4.

Aborda posteriormente su disertación respecto al numeral 5.5. del fallo de segunda instancia, advirtiendo que no existe prueba seria que conduzca a concluir que el acusado actuó como cerebro del plan criminal, por lo que concluye que “las aducciones de esta instancia carecen de sustancialidad y veracidad ”. 5. Para finalizar, y previo a citar los artículos 205, 206, 207, 209 y 212 de la Ley 600 de 2000, solicita se case integralmente el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES Inadmisión de la demanda. 1. Serios son los reparos que habrá de destacar la Sala en sus apartes más sobresalientes que impiden la admisión del libelo. 2. No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario sobra recordar a la libelista que la formulación y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente, porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que cada una de las causales escogidas debe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.

Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como quiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguno de los motivos de casación previstos por el legislador, cuya argumentación en ningún caso se puede limitar a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores, como es justamente, lo que ocurrió en este evento. 3.

La censora no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es el perseguido con el libelo, limitándose tan sólo a exponer su particular valoración de las pruebas de cargo. 4. No basta afirmar que se ataca la sentencia por la senda de un error de hecho, una de las modalidades de la violación indirecta, como escuetamente lo señaló la libelista, sino que se impone seleccionar de manera exacta el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento; es decir, confeccionar la demanda, en un todo.

Lo anterior, precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (artículo 216 Código de Procedimiento Penal), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); exigencias que en este caso no se cumplieron.

En efecto, los argumentos con los que fallidamente sustenta el cargo y, por ende, los errores no enunciados, revelan total desconocimiento de la técnica casacional. No reparó en que para una adecuada formulación se requiere que los fundamentos sean claros y precisos y es, justamente ello uno de sus mayores –que no los únicos- desaciertos.

Sus planteamientos son confusos, repetitivos y desordenados, lo que imposibilita a la Corte abordar su estudio. 5. La demanda no satisfizo en lo más mínimo los presupuestos de admisión que le eran debidos, pues limitó su disertación a presentar su particular visión de los hechos y de las pruebas, anunciando tan sólo que se trataba de un error de hecho, pero no se detuvo siquiera a precisar por cuál de las tres modalidades de este tipo de infracción dirigía su ataque.

Y, es que, si la senda escogida era la violación indirecta de la ley, se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir, que el yerro en la aplicación del derecho fue de manera mediata. Se manifiesta a través de: error de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y, error de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.

Ahora, si lo pretendido era invocar la violación directa de la ley, se deben aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y demostrar el ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada, nada lo cual ensayó, pues al amparo de este enunciado pretendió examinar las contradicciones existentes en el fallo.

Ahora, y sin que la pretensión de la Corte sea desentrañar la demanda, ello en estricto acatamiento al principio de limitación, todo apunta a que la queja está referida al mérito otorgado por los falladores a la prueba testimonial aportada al trámite, evento en el cual se ha debido atacar la sentencia por la senda de un falso raciocinio; sin embargo, igual, le resultaba proscrito cuestionar su credibilidad, salvo que hubiera demostrado la existencia de una violación a las leyes de la sana crítica, exigencia que desatendió. En efecto, también está decir que, quien cuestiona un fallo por esta vía está en el deber de acreditar que el juzgador, al realizar el proceso de apreciación o análisis de la prueba, se apartó de los principios de la lógica, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, y como consecuencia de ese error, llegó a una conclusión totalmente contraria al ordenamiento jurídico.

Es indispensable exponer de manera clara y precisa cuáles son las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el fallador; cuál es la conclusión o la inferencia equivocada, e indicar las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, deben ser utilizados y por qué. 6. Toda vez que el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo decantado por la jurisprudencia, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se impone su inadmisión, sin que de la revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Montalvo Hurtado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 52 cuaderno original 1. � Cfr. folios 175-180 íb. � Cfr. folios 7-19 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 284- 304 cuaderno. � Cfr. folios 4-15 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 30 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 31 íb. � Cfr. folio 32 íb. � Cfr. íb. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”.

PAGE 10