CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación Rad. N° 38390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38390 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO URIBE VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El recurrente cuestiona el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución por la pretensión de indexación del valor inicial de la pensión, dispuesta en primera instancia. El Instituto demandado reconoció al demandante pensión de vejez, mediante Resolución 1223 de 21 de mayo de 1991, a partir del 1° de abril de 1990.
El actor cotizó al Instituto hasta el 30 de septiembre de 1985, fecha en la cual se desvinculó de la empresa a la cual prestó sus servicios, en consecuencia, la entidad de seguridad social liquidó la primera mesada pensional con base en los ingresos y cotizaciones hasta ese momento, sin tener en cuenta que el peso colombiano sufrió una fuerte depreciación entre los años 1985 y 1990.
Existe una diferencia de 2,52 salarios mínimos legales mensuales en el valor de la primera mesada pensional reconocida y la que realmente corresponde. 2.- La demandada se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa en el tema que aquí interesa, que la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones sólo se aplica a pensiones causadas a partir del 1° de abril de 1994.
Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio. 3.- Mediante fallo de 18 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, condenó al incremento del 14% por compañera permanente a cargo que había sido una de las pretensiones, y absolvió por la de indexación de la primera mesada pensional.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal de Manizales mediante la sentencia gravada, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que “Comparte sin reservas la Sala los planteamientos jurisprudenciales aportados como sustento jurídico dentro de la sentencia que se ataca por vía de apelación y se remite esta colegiatura a tales criterios, pues se itera, a partir de 2007 se vinieron a recoger por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las disímiles sentencias sobre el tema, quedando claro que las únicas pensiones a las cuales se les podía reconocer la indexación, son las obtenidas con posterioridad a la entrada en vigencia de de la citada carta magna, vale decir a partir del 7 de julio de 1991”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la absolución del Juzgado por concepto de indexación de la primera mesada pensional y en sede de instancia, pide se revoque esa absolución y se condene por dicho concepto.
Con tal propósito formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “aplicación indebida de los artículo 380 y 230 de la Constitución Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 4, 13, 48 y 53 ibídem y, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del C. Civil; 14, 17, 18, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 259, 260 del C. S. del T. derogado por el artículo 189 de la Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo sostiene el censor: “La violación directa en que incurre el ad quem se deriva de la circunstancia de aplicar indebidamente el precepto Constitucional acerca de la vigencia de la Constitución de 1991 y sus alcances, toda vez que en principio, expresamente derogó la Constitución de 1886 con todas sus enmiendas o reformas. Pero no ocurre lo mismo con respecto a disposiciones de menor jerarquía sobre las cuales su vigencia no ha sido cuestionada o que mientras conservaron su vigor fueron la fuente de derechos adquiridos o tienen efectos ultractivos.
“En el caso bajo examen, es cierto que el derecho se consolidó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, cuyas circunstancias fácticas están aceptadas, pero la naturaleza del derecho es de aquellos que se consolidan con el transcurrir del tiempo por ser de ejecución continuada y por tanto se causan mes a mes bajo la vigencia de la Constitución actual.
Precisamente, es del mismo precepto Constitucional que dicha obligación adquiere esa característica cuando ordena que el legislador defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, al Estado para que cumpla oportunamente con esas obligaciones y reajuste periódicamente las pensiones legales, incluyendo, por supuesto, todas aquellas que se causaron en vigencia de la Constitución de 1886, hasta cuando por virtud de la naturaleza se extingan o porque estén viciadas de ilegalidad.
“La vigencia de la Constitución lo que indica es que hay un nuevo orden y otro que ya no es. Que le da mayor importancia a valores sociales que antes no eran considerados como tal. Es lo que ocurre con la capacidad adquisitiva de las mesadas pensiones, para lo cual sin cambiar la obligación ya causada, tan solo se propone la corrección del aspecto dinerario para mantener en vigencia la obligación contraída a lo largo del tiempo, para lo cual se emplea una técnica que consiste en tomar la primera mesada para actualizarla y corregir las deficiencias que se propone el nuevo ordenamiento constitucional; entre otros, que el monto de la pensión no se deprecie a grado tal que afecte la vida digna y los derechos del pensionado.
Es la razón por la cual en esa materia la Constitución tiene un efecto normativo inmediato, que no es predicable frente a otro tipo de derechos de naturaleza simplemente patrimonial ya causados, no ligados a derechos fundamentales, donde sería aceptable la tesis del a quo. “Ahora bien, son los preceptos Constitucionales los que vinculan en su cumplimiento al juzgador, antes que el acogimiento de una providencia judicial de cuya o bíter dicta se deriva la característica de criterio auxiliar en la administración de justicia; pero lo que obliga al juzgador es la primacía de la ley y, por tanto de la Constitución como ley fundamental, motivo por el cual ha debido emplear los artículos 4, 13, 48 y 53, y demás disposiciones de inferior jerarquía para integrar un bloque normativo, o proposición jurídica, hoy con textos Constitucionales con efectos normativos creadores de derechos subjetivos, dirigidos a corregir la depreciación monetaria que aqueja las mesadas pensiónales del actor, mes a mes y que con el correr del tiempo tiende al desvanecimiento de su poder de compra, con las consecuencias sobre el mínimo vital y sus condiciones de vida”.
El cargo segundo es similar al anterior con la diferencia de acudirse frente a los artículos 380 y 230 de la Constitución Política, a la modalidad de interpretación errónea. El opositor esgrime que los cargos no deben prosperar porque además de carecer de fundamento, están mal formulados, por cuanto el juez de alzada fundó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del punto de derecho en cuestión, y por fundarse la sentencia en un criterio jurisprudencial que el recurrente juzga equivocado, ha debido en la demanda plantear la interpretación errónea de las normas aplicables al caso y no la “falta de aplicación”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos en atención a que se orientan por la vía directa, citan similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo. En lo referente a las críticas de técnica que plantea el opositor, se ha de precisar que si bien es cierto el concepto de falta de aplicación no es el apropiado a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, cuando se acusa al Tribunal de ignorar o rebelarse contra un determinado precepto legal sustancial, también lo es que la jurisprudencia de la Sala por amplitud de criterio lo ha admitido en el entendido de que en esos eventos en realidad se hace referencia es a la infracción directa.
Frente a la afirmación del replicante de que “Lo que sí no es objeto del recurso de casación que le compete a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia en lo concerniente a la interpretación de las normas constitucionales, pues esta función le ha sido confiada a la Corte Constitucional”, no está por demás señalar que la unificación de la jurisprudencia es respecto al derecho objetivo que tiene una expresión en la ley, cuyo entendimiento no puede hacerse con independencia de las normas constitucionales que le dan fundamento.
La unidad del orden jurídico no consiente la artificial separación de interpretaciones, de una parte la de la Constitución y de la otra la de la ley cuando hubiere regulación del legislador para dilucidar el caso concreto, y en el que una y otra converjan. La controversia jurídica planteada en el recurso gira en torno a la procedencia de la indexación del valor inicial de una pensión de vejez, causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Frente al tema de la indexación de las pensiones legales, la Sala con posterioridad a la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006 donde se declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido de que sea actualizado el ingreso base de liquidación para determinar el valor inicial de la pensión, ha aceptado la indexación de las pensiones legales que se causan a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política -7 de julio de 1991-.
En sentencia del 9 de agosto de 2007, radicación 27965, citada en la del 24 de enero de 2008, rad. 32065 expresó: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.
De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Con arreglo a los anteriores derroteros jurisprudenciales la Corte ha concluido que en el evento de las pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, no procede la actualización de su valor inicial.
Por lo dicho los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo). Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de septiembre de 2008, dentro del proceso seguido por HERNANDO URIBE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo). Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA