Micelio
38389(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 38389 EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA PAGE 10 Hábeas Corpus 38389 EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA Proceso nº 38389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ, LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA y EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA, contra la decisión adoptada el 10 de febrero de 2012, por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual les negó la acción constitucional de hábeas corpus.

LA ACCIÓN La doctora Beatriz Cuervo Criales, actuando a nombre de EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ, LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA y EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA, acudió al mecanismo de amparo constitucional, por considerar que a sus asistidos se les ha vulnerado el derecho a la libertad. Señaló que el 27 de octubre de 2011, sus representados fueron capturados y puestos a disposición del Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, según acta suscrita por la Oficial Mayor, en la cual se indica que se realizó audiencia de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Expuso que el 28 de noviembre de 2011, cuando asumió la defensa, apreció que no se contaba con el audio de las audiencias, situación que le imposibilitó ejercer la defensa técnica. Ante tal circunstancia, solicitó fecha para audiencia preliminar de nulidad y libertad a favor de sus poderdantes, diligencia realizada el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, autoridad que se pronunció señalando “ que no soy competente” “que no puede pronunciarse de la solicitud de nulidad…y atendiendo que la libertad es una solicitud accesoria este despacho no entra a decidir al respecto ”.

Sostuvo que al no compartir la decisión, la impugnó, correspondiendo conocer del recurso al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior para que definiera la competencia. En virtud de lo anterior y como ningún funcionario judicial ha querido adoptar decisión en torno a la solicitud de libertad, acude a la acción constitucional de hábeas corpus con el fin de que ésta les sea concedida de manera inmediata a sus asistidos, por encontrarse privados ilegalmente de ella desde el 27 de octubre de 2011.

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA La Magistrada de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la acción de hábeas corpus es procedente cuando la persona: i) es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Sostuvo que la jurisprudencia ha decantado la improcedencia de la acción constitucional cuando se trata de procesos en curso, al contar con los mecanismos necesarios para que el procesado que se sienta ilegalmente privado de la libertad, pida su restablecimiento e interponga los recursos ordinarios cuando no se acceda a sus pretensiones.

De esta manera, a pesar de las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Control de Garantías, que no decidió de fondo la petición de nulidad y dio paso a la interposición de la alzada, al no desprenderse la carencia de medios judiciales ordinarios para pretender la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues lo que no dio a conocer la solicitante fue el argumento que tuvo el funcionario aludido, quien con razón informó de la existencia en la Ley 906 de 2004 de la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual uno de los primeros tópicos que debe abordarse es el concerniente a las solicitudes de nulidad generadas en la etapa anterior, y teniendo en cuenta que la inspección judicial permitió establecer que el ente fiscal presentó escrito de acusación, lo que permitió la designación del Juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento, despacho que fijó el 28 de febrero del presente año para la realización de la audiencia de formulación de acusación, concluyó en la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la apoderada de los accionantes la recurrió, reiterando los argumentos de la demanda. Expuso que el derecho a la libertad no se puede posponer hasta que se debata el tema de la nulidad en la audiencia de acusación, dado que es de aplicación inmediata. Por ello, como sus representados han sido privados de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales al debido proceso, principio de oralidad, derecho de defensa y de contradicción y ante la negativa a pronunciarse por parte de los funcionarios respecto de la nulidad, es clara la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ, LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA y EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Del mismo modo ha señalado que procede cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho que hace viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 3.

De acuerdo con lo anterior la petición de los señores EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ, LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA y EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA, no se enmarca en uno de los casos que restringe la aplicación la acción constitucional. En este sentido, se advierte que la detención que actualmente afecta a los imputados, obedece a la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia preliminar celebrada el 27 de octubre de 2011 por parte del Juzgado 58 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad.

Lo anterior impide debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por constituir la acción constitucional un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los temas formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. 4.

De ahí que si en criterio de la apoderada, el hecho de no haber quedado grabadas las audiencias concentradas de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, constituye irregularidad sustancial que socava las bases del debido proceso y el derecho a la defensa; tal tema lo debe plantear ante el juez competente -24 Penal del Circuito de Bogotá- y en la oportunidad prevista por la ley, esto es, la audiencia de formulación de acusación, escenario procesal que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 es el adecuado para el saneamiento de la actuación, tanto en relación con el juez, como con la estructura procesal, diligencia que según lo verificado por la magistrada a quo, fue programada para el próximo 28 de febrero de 2012.

La anterior razón fue la que tuvo en cuenta el Juzgado 64 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá al declararse incompetente para decidir la nulidad planteada y de contera la libertad que como consecuencia de su prosperidad solicitaba la defensora de los implicados. En consecuencia, la acción constitucional no es la vía idónea para lograr el análisis acerca de si les asiste a los demandantes tal beneficio, pues al tener relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso, la controversia debe respetar “el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.” Desde esa perspectiva, la acción constitucional de habeas corpus no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre de EDWARD ALEXANDER BURBANO ORTIZ, LUIS FERNANDO PLAZA CABRERA y EDILBERTO HERMAN BURBANO CARLOSAMA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. � Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993.