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38388(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 32 Rad. No. 38388 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del recurrente DIEGO TAMAYO VELÁSQUEZ respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario que le sigue a la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de DIEGO TAMAYO VELÁSQUEZ presentó la “ sustentación del recurso de casación” en los siguientes términos: “ARGUMENTACIÓN “PRIMERO. El Honorable Tribunal de Manizales incurre en la inobservancia de un Principio de Técnica Procesal tan importante como la Congruencia de la Sentencia, por lo que de entrada su primer yerro es de Derecho.

“Me explico: Dentro de la Contestación de la Demanda la Universidad de Caldas busca desestimar el Derecho que tiene mi Poderdante a la Pensión Especial de Jubilación de trata la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores Oficiales y la Entidad Educativa en su Cláusula 33a• en lo relacionado con la palabra Íntegramente, Argumentando que no todo el tiempo laborado por el Trabajador Oficial que solicita esta Pensión fue en dicha calidad, ya que se vinculó como Empleado Público y Posteriormente se pasó a Trabajador Oficial.

“De este modo y ciñéndose a estos hechos y argumentos el Juez de Primera Instancia decidió dar una interpretación a la palabra íntegramente en el entendido que el tiempo de servicios (20 años) debía ser prestado a la Universidad de Caldas en su totalidad como Funcionario, independiente si se inicio como Empleado Público y terminó como Trabajador Oficial.

“No obstante, en el escrito de Apelación la Entidad Demandada esgrime que no sólo es la Cláusula 33a por lo que no debe Reconocerse la Pensión Especial de Jubilación en lo relacionado con prestar el servicio por 20 años Íntegramente a Universidad de Caldas, sino que también trae un NUEVO argumento No presentado en la Contestación de la Demandada, para negar el Derecho de Pensión Especial, en el que dice que la Cláusula 4a• menciona: “Beneficiarios de la Presente Convención: Se beneficiarán de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales permanentes que tengan tal carácter, de acuerdo con las normas legales vigentes.

“El cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones que hubieren alcanzado los trabajadores oficiales conforme a derecho, con anterioridad a la expedición del Decreto 080 de 1.980. Por lo que no le asiste el derecho al demandante pues este ingresó como empleado público el 19 de Agosto de 1.986”.

“Es este pues, un nuevo argumento que el Tribunal Superior de Manizales tuvo en cuenta a la hora de Revocar el Fallo de Primera Instancia Proferido por el Juez Primero Laboral, que en nada conoció de esta argumentación por parte de la Universidad de Caldas y que de ningún modo es justificable para el Juez de Alzada tenerlo en cuenta, pues la Ultra y Extra Petita son exclusivas del Juez de Primera y Única Instancia siendo esta una posición “litigante” por parte del Tribunal, por lo que es clara la violación al Principio Procesal del Trabajo de la Congruencia de la Sentencia, convirtiéndose en el primer fallo revocatorio que No (sic) menciona las razones que tuvo el Juez de Primera Instancia para Tomar una decisión desfavorable y corregirla.

(Errores Técnicos de la Contestación de la Demanda, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP.: Dr. Jorge Iván Palacio. Sentencia Agosto 25 de 1.992) “ SEGUNDO. El segundo yerro en que incurre el Tribunal Superior de Manizales en su Sala Laboral es la Falta de Legalidad en su fallo, pues utiliza como fundamento para revocar el fallo de Primera Instancia una Cláusula de la Convención Colectiva como es la 4a la cual no corresponde al caso que se juzga, pues la Cláusula en discusión es la 33a• desde la contestación de la Reclamación Administrativa hasta la Contestación de la Demanda, donde se deja claro que el trabajador que lahorara para la Universidad de Caldas Íntegramente por más de 20 años (No diciendo si era necesario que entrara y saliera como Trabajador Oficial, por el contrario se debe entender como un beneficio que extendía la Convención a quienes siendo Empleados Públicos quisieran ser Trabajadores Oficiales) tenía derecho a los 50 años de edad en adelante a disfrutar de una Pensión Especial de Jubilación, mientras que la Cláusula 4a• menciona aquellas personas que quieran acceder a los beneficios de la Convención Colectiva deben tener como requisito “Ser trabajador oficial permanente” o sea, Ser Trabajador Oficial para solicitar los beneficios Convencionales.

“Es de anotar además de lo expuesto, como la Cláusula 33a de la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Caldas y ésta, es Posterior en el tiempo y a la vez Específica, pues va a regular lo relacionado con Pensiones, mientras que la Cláusula 4a• es anterior en el tiempo y General, No reguladora del tema Pensional.

“ TERCERO. El tercer error en que incurre el Tribunal Superior de Manizales en Su Sala Laboral es uno de hecho, esto es incurrir en una interpretación errónea del adjetivo “ permanentes” contenido en la Cláusula 4a de la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Caldas y esta Entidad, pues da un sentido de interpretación contrario a lo que quiere describir la cláusula ya que lo que quiere decir la norma es que quienes continúen siendo Trabajadores Oficiales de acuerdo a lo que determinan las normas legales vigentes (En este tiempo al igual que ahora son quienes prestan funciones de Construcción y Sostenimiento de las Plantas del Estado), podrán ser beneficiarios de la Convención Colectiva.

“Téngase presente que en ningún momento da a entender la Cláusula 4’. de la Convención Colectiva que “permanentes” quiera decir que los que inician y terminan su vínculo laboral con la Universidad de Caldas siempre lo hayan hecho como Trabajadores Oficiales, más bien lo que indica es que para reclamar los beneficios convencionales se debe ostentar la calidad de Trabajador Oficial.

Ahora bien, si admitiésemos la interpretación que dio el Magistrado al adjetivo “ permanentes” de la Cláusula 4ª. de la Convención Colectiva, perdería todo sentido la Cláusula 33a de la misma Convención, pues como resulta obvio, lo que la mesa negociadora de este punto con la Universidad de Caldas buscó fue el beneficiar a los Empleados Públicos que se pasaran a Trabajadores Oficiales, ofreciéndoles un beneficio extra en relación con estabilidad laboral con el ente educativo, pues éstos sólo podían acceder a los beneficios de la Ley 33 de 1.985, esto es a Jubilarse con 20 años de servicio y 55 años de edad, pero con un 75% del salario y no con el 100% que ofrecía la Convención Colectiva (Razón que motivó a mi Poderdante a cambiarse de Empleado Público a Trabajador Oficial).

“Por consiguiente, debió el Tribunal Superior de Manizales en Su Sala Laboral pronunciarse a cerca de sí se había hecho una mala interpretación por parte del Juez Laboral de Primera Instancia, pero lastimosamente en el fallo de alzada, no se hace alusión a la Cláusula 33a de la Convención Colectiva, mientras que en el mismo se incurre en errores que chocan con la correcta interpretación de la Cláusula.

“(Interpretación Errónea: Es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada o al menos se indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MR: Dr. Rafael Méndez Arango, Sentencia: Mayo26 de 2001, Referencia: Expediente 15463). “(Interpretación Errónea: La violación de la ley por este motivo se presenta cuando el sentenciador aplica la norma que corresponde al caso, pero dándole diferente entendimiento del que se muere de su contesto o espíritu, entonces, procede en esa eventualidad el ataque de la sentencia por la vía directa, indicando ese concepto de violación, sin consideración a las pruebas y los hechos.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP.: Jorge Iván Palacio, Sentencia: Junio 24 de 1.999, Referencia: Expediente 11690). “CUARTO. Finalmente busco de Ustedes Honorable Magistrados se dé aplicación a una Máxima del Derecho y a un Principio del Derecho, como son. “No cabe al interprete hacer diferencias donde no las hizo el legislador” y “Toda duda razonable que aparezca en una norma, debe resolverse a favor del Trabajador (Indubio Pro Operario)”.

“Los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Alzada en su Revocatoria de la Sentencia y que muy a pesar de no haber sido tenidos en cuenta por ellos SÍ contaron para el Juez de Primera Instancia. “Es triste mirar la situación de los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Caldas, quienes son beneficiarios de una Convención Colectiva que en su Cláusula 33a• contempla una Pensión Especial de Jubilación, la cual está siendo negada a quienes cumplen los requisitos de esta y que lastimosamente estas decisiones están encontrando eco en los Estrados Judiciales ¡Sabrá Dios por qué!.

“La situación de los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Caldas, es Denigrante en esta ciudad, pues ellos fueron “reclasificados”, convirtiéndolos en Empleados Públicos el Domingo 08 de Marzo de 2.008, para posteriormente irlos despidiendo con el argumento de que estos son nombrados en Provisionalidad, sabiendo que ellos eran beneficiarios de una Convención Colectiva y la gran mayoría, entre estos mi Poderdante, con Fuero Sindical.

“La Universidad de Caldas NO quiere reconocer de forma voluntaria la Cláusula 33a de la Convención Colectiva en sus distintas formas de adquirir la Pensión de Jubilación Especial y por esto acude a todo tipo de artimañas para negar los derechos., no obstante, esperanzado en una total imparcialidad esperamos se tengan en cuenta los Argumentos expuestos en esta Apelación y se Revoque el Fallo de Primera Instancia. … “Declaración del Alcance de la Impugnación: Se Declare la Anulación o Revoque la Sentencia del 25 de Septiembre de 2.008, Radicado 2007.00522.01 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral y en su lugar se Ordene dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia Proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales.” II.

CONSIDERACIONES El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, permite observar que ésta no se adecua a las exigencias de forma previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no presenta un alcance de la impugnación en forma precisa, no integra una proposición jurídica, tampoco indica cuál es la naturaleza de los errores que atribuye a la decisión acusada y menos aún señala cuál es la vía escogida para orientar su acusación. En cuanto a la primera de las irregularidades observadas en el ataque se advierte que la censura pasó por alto indicar si era la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que pretendía fuera anulada, y tampoco señaló con precisión cuál debía ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debía confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, qué debía disponer en su lugar pues de manera vaga pidió dar aplicación a esa decisión. Así las cosas, no formuló adecuadamente el denominado petitum de la demanda de casación. Aparte de lo anterior, en el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario no se cita como infringida ninguna norma sustantiva del orden nacional que de soporte a los derechos controvertidos, pues a decir verdad no se indica como violado ningún precepto legal.

Impropiedad de gran incidencia, pues, por su trascendencia, es por sí sola suficiente para desestimar el cargo, que aspiró fallidamente a presentar la acusación, habida consideración de que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de índole sustantiva que se estimen infringidos.

Y esa deficiencia no puede entenderse subsanada por lo dispuesto en el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos.

Otra deficiencia advertida es la atinente a que la impugnación no identifica con precisión la naturaleza de los eventuales errores en que se incurrió en la decisión acusada, pues indistintamente alude a errores jurídicos, como el primero, relacionado con la congruencia de la sentencia, mientras que los restantes aparentemente son de índole fáctica en cuanto se vinculan con la apreciación de la convención colectiva de trabajo, mixtura que no es posible respecto de un mismo cargo.

En consecuencia, la gravedad de las fallas detectadas impide cualquier aproximación a la cuestión de fondo que pretende controvertir la censura. En relación con el escrito que obra folio 25 y con el cual se pretendía corregir la demanda de casación, corresponde señalar que es extemporáneo si se toma en consideración que fue presentado por fuera del término procesal de traslado al recurrente en casación, de manera que por tal razón no se tiene en cuenta para el examen de la referida demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente DIEGO TAMAYO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso promovido en contra de la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12