Micelio
38387(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

Proceso nº 38387 CASACIÓN 38.387 Ana Rosa Moreno Duarte y otras CASACIÓN 38.387 Ana Rosa Moreno Duarte y otras Proceso nº 38387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de Ana Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro, contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Floriberto Morales Rodríguez, Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, finalizando el año 1999 le recomendó al titular del despacho, a su hijo Wilson Hernando Morales Hurtado, con el fin de que lo ayudara a realizar la práctica jurídica remunerada para optar por su título de abogado; sin embargo, al paso del tiempo y con la enfermedad que aquejó al secretario, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, atendió su solicitud, y mediante Resolución 001 del 21 de enero de 2000, designó a Wilson Hernando Morales Hurtado, en provisionalidad, en el cargo de sustanciador; posteriormente, con Resolución 002 del 7 de febrero siguiente, lo nombró oficial mayor en provisionalidad y el 3 de abril con Resolución 004 sustanciador en provisionalidad.

El 9 de febrero del mismo año falleció el secretario y ante la vacancia definitiva, las empleadas del Juzgado, Ruth Salamanca (escribiente grado 06), Elda María Farfán (escribiente grado 05) y Rosa Moreno (citadora grado 4), le expresaron al Juez su inconformidad con la permanencia del provisional, pues obstaculizaba sus pretensiones de ascenso.

Ante tal circunstancia, el titular del despacho, informó a Morales Hurtado que para continuar en el cargo y conciliar en los intereses de todos, tenía que ceder parte de su salario a las tres empleadas, debiendo acordar con ellas el monto de cada pago, propuesta que fue aceptada, acordando directamente con las beneficiarias los siguientes pagos mensuales: Ruth Hasbleidy Salamanca ($ 200.000), Elda María Farfán Castro ($160.000) y Ana Rosa Moreno Duarte ($70.000), sumas que les entregaría mensualmente a partir del mes de marzo de 2000.

El pacto se cumplió ininterrumpidamente desde marzo hasta noviembre del año 2000; sin embargo, en enero de 2001, ante el reclamo de sus compañeras y, en especial, de Ana Rosa Moreno Duarte por su incumplimiento con la mesada de diciembre, Morales Hurtado, les informó a ellas y al Juez, que no continuaría entregando las sumas acordadas, porque su situación económica había variado sustancialmente; esta circunstancia llevó al funcionario judicial, previo acuerdo con las empleadas, a solicitarle la renuncia, advirtiéndole que si no dimitía lo declaraba insubsistente; como Morales Hurtado no dejó el cargo, el 31 de enero de 2011 lo declaró insubsistente. 2.

El 20 de octubre de 2004, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Ana Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro, disponiendo su vinculación mediante indagatoria. 3. El 19 de octubre de 2005, la Fiscalía instructora calificó el sumario con resolución de acusación en contra de Ana Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro, como presuntas autoras del punible de concusión, tipificado en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995. 4.

El juicio correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Tunja, autoridad que el 23 de abril de 2010 condenó a Ana Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro como autoras responsables del delito de concusión. Les impuso 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y el pago de perjuicios materiales y morales.

Les negó la suspensión condicional de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 5. La determinación fue recurrida por el defensor de las procesadas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 12 de octubre de 2011, la confirmó. 6. El apoderado de las procesadas sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor postula dos cargos, un error de hecho por falso raciocinio, en la apreciación de las pruebas y un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Así los desarrolla: 1. Falso raciocinio. 1.1. Indica la defensa que el fallador tergiversa de manera grave e inaceptable las pruebas que obran en el proceso al desconocer los elementos propios de la tipicidad y la coautoría, al sustentar la responsabilidad de sus defendidas en prueba trasladada del expediente adelantado contra el ex juez, Silverio Aquilino Cruz Rojas, deduciendo un supuesto abuso del cargo o función, rol que no tienen las procesadas, tergiversando con ello el caudal probatorio. 1.2.

En efecto, las acusadas no utilizaron, no determinaron, ni acordaron con el Juez la comisión del delito, sin embargo, fueron condenadas como autoras en la ejecución del mismo, error trascendente que vulnera el debido proceso. 1.3. Se ocupa de señalar que, el abuso de la función deducida por el Tribunal como sustento del constreñimiento a la víctima, no corresponde a los hechos relevantes dentro del proceso, pues aquél de manera libre y voluntaria, entregó las sumas periódicas a sus defendidas como contraprestación a su falta de ascenso.

El presunto ofendido tenía la condición de abogado, luego no podía ser objeto de engaño ni coacción por parte de sus subalternas, y por tanto el acuerdo al que llegaron fue de buena fe, ya que las procesadas aceptaron la entrega dineraria creyendo que con esto se compensaba su desmejora salarial. 1.4. En consecuencia, las conclusiones del Tribunal al confirmar la sentencia riñen con las reglas de la sana crítica al ubicar sus conductas en un presunto abuso del cargo o función, cuando no quedó demostrado ningún constreñimiento a la víctima. 1.5.

Para finalizar, indica que los errores del ad-quem, en especial, lo relacionado con el consentimiento del afectado demandan la casación excepcional para fijar el alcance interpretativo del delito de concusión desde la perspectiva dogmática del Código Penal. 2. Falso juicio de existencia 2.1. Empieza por señalar que el contenido de los medios de convicción que corresponden básicamente a los trasladados del proceso que se siguió contra el juez, no demuestran que las procesadas hubieran actuado como autoras, coautoras o en calidad de partícipes del delito de concusión. 2.2.

El Tribunal supone que las empleadas acordaron con el juez la entrega de sumas de dinero por parte de Morales Hurtado, sin embargo no obra prueba válida que así lo demuestre. 2.3. También supone el ad-quem la conducta dolosa, aludiendo a la capacidad de influencia que las empleadas tenían sobre el Juez y al hecho de haber recibido durante 9 meses unas sumas de dinero, las que insiste, fueron de buena fe. 2.4.

En tales condiciones, los medios de persuasión obrantes no demuestran la participación de las acusadas en actos propios del tipo penal de concusión, por lo que invoca se case la sentencia de segunda instancia. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia por los siguientes motivos: i) Si la víctima accedió por solicitud del juez a entregar parte de sus ingresos a tres de sus compañeras de labores, ello surgió de la obligación impuesta por las servidoras judiciales ante la inconformidad con su nombramiento, toda vez que les impedía ascender en sus puestos de trabajo. ii) Las empleadas participaron del hecho delictivo, pues fueron aquellas quienes lograron que el nominador condicionara la permanencia de Morales Hurtado en su puesto, a cambio de la entrega de parte de su salario. iii) Aun cuando fue solo una de ellas la que realizó en forma directa la exigencia dineraria, lo cierto es que todas actuaron como autoras por razón del cargo que ocupaban, surgiendo evidente la influencia que tenían sobre el juez ya que ante la negativa de Morales Hurtado, el funcionario lo declaró insubsistente. iv) Que las acusadas tuvieran cargos inferiores, no implica que no hayan coaccionado la entrega del dinero, pues el análisis de las pruebas permite colegir que aquellas fueron las que condicionaron la solicitud monetaria. v) Aunque se proclama una indebida tipificación del hecho delictivo, el Tribunal explicó claramente cómo se estructuró el constreñimiento por parte de aquellas, doblegando la voluntad de Morales Hurtado para acceder a las solicitudes de participación salarial. vi) La conducta, no se limitó a la pasiva recepción del dinero determinado por el juez, pues en últimas, fue la negativa de las empleadas al rechazar el resultado de la facultad nominadora lo que determinó la exigencia del pago de las sumas periódicas. vii) La adecuación típica realizada por el Tribunal se ajusta a los hechos demostrados en el expediente y corresponde al delito de concusión, toda vez que se produjo una exigencia de dinero con el fin de permitir el ejercicio del cargo a Morales Hurtado, y aunque el requerimiento final no fue aceptado por la víctima, no es necesario que la persona se someta a la voluntad de quien lo intimida, para que se estructure la conducta imputada.

LAS CONSIDERACIONES 1. Luego de un detenido estudio por parte de la Sala, es preciso concluir que el Tribunal no incurrió en error alguno al estructurar la responsabilidad penal de Ana Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro, pues dentro de sus motivaciones acreditó plenamente el juicio de responsabilidad penal que les elevan, con base en las pruebas legal y oportunamente acopiadas al proceso y con estricto apego a los lineamientos que rigen la sana crítica en su valoración; por ello la Corte comparte, la solicitud que en ese sentido elevó la señora Procuradora en su concepto. 2.

En criterio del impugnante, el Tribunal dio por demostrado la autoría de las enjuiciadas sin que se hubiera probado: (i) que las empleadas judiciales determinaran o concertaran de manera previa con el juez la comisión del delito;(ii) que aquellas no podían abusar del cargo o la función al no ostentar la potestad nominadora, y (iii) que la víctima no fue constreñida o inducida para la entrega del dinero, sino que en forma libre y voluntaria entregó parte de su salario a sus representadas.

Como puede verse son distintos los aspectos reprochados, y aunque la argumentación de sus reparos, bien distantes se encuentran de un falso juicio de existencia o raciocinio, como lo tiene dicho la Sala, una vez admitida la demanda, tales inadvertencias se encuentra superadas. 3. Es menester señalar que contrario a la tesis de la defensa, la prueba trasladada se ofrece plenamente válida, como que la misma resulta procedente a voces del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, por tanto se ocupará la Sala en un primer apartado de desentrañar el alcance de la conducta delictiva por la que se profirió sentencia condenatoria en contra de las acusadas, la que tiene sustento en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos:

ARTICULO 140. CONCUSION. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Entonces, para la imputación de esa conducta punible, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la conducta que se concreta con la ejecución de cualquiera de los verbos rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos. 4.

El delito de concusión establece clara y diferencialmente tres conductas alternativas “constreñir”, “inducir” y “solicitar”, bastando para su configuración, que cualquiera de aquellas hipótesis se exteriorice para entender estructurada esta conducta punible; atendiendo que el interés jurídico que se protege con esta modalidad represiva es la administración pública, la cual se afecta con el sólo hecho de que el funcionario, prevalido de su condición, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite. 5.

Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho de que la administración pública se ve quebrantada con las pretensiones indebidas del servidor público, quien con su actuación ilegal destruye la probidad y transparencia que se espera en el ejercicio de la función pública. 6.

En orden a determinar, si tan precisos elementos objetivos se configuran en el asunto examinado, la Sala debe entrar a analizar el material probatorio recaudado durante la investigación. 7. En torno a la condición de servidoras públicas de las procesadas no existe reparo alguno pues las constancias procesales acreditan que para la época de los hechos, Ruth Salamanca (escribiente grado 06), Elda María Farfán (escribiente grado 05) y Ana Rosa Moreno (citadora grado 4), ostentaban tal condición. 8.

Sin embargo, para la satisfacción del aspecto objetivo no basta con que se tenga la calidad de servidor público, sino que es necesario el abuso de esa condición, referido al cargo o a la función, que es justamente donde descansa otro de los reparos del recurrente, al sostener que sus defendidas, no obstante su calidad de servidoras judiciales, no podían abusar del cargo o la función para obtener un provecho económico.

Éste ha sido el pensamiento de la Sala frente al alcance de tal exigencia: “Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen.

En suma, la ilicitud es posible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función pública de alguna forma..” (negrillas fuera del texto). De allí que este abuso del cargo o de la función, se encuentre estrechamente ligado al deterioro que con la actuación de los servidores públicos pueda sufrir la función pública. 9.

La norma típica exige, que el funcionario “abuse ”, entonces, para determinar si las procesadas “ abusaron” de su cargo o función, es necesario delimitar cuál es el comportamiento que se les atribuye, y para ello se cuenta con el testimonio de la víctima, versión que constituye el eje fundamental de la acusación, por ser el testigo directo de los hechos y a quien la Sala le confiere pleno valor probatorio por la verosimilitud y concordancia de sus aseveraciones.

Así, frente a la iniciativa precisó: “ …entonces el doctor, me imagino yo, no estoy seguro, el ya había dialogado con las funcionarias y ya habían quedado que él me solicitaba ese arreglo, si yo aceptaba, pues el simplemente me decía si, y como yo le dije que si, entonces el me dijo, salga y hable con ellas, salí y ellas estaban esperando, y les dije, el doctor me exigió me dijo que tenía que dar parte de mi salario, entonces ellas dijeron que si, y hacemos el arreglo… ” Y frente a idéntica temática: “CONTESTO: la iniciativa no es mía, sino la iniciativa es entre, que yo salgo y ellas ya tienen conocimiento que tenemos que hacer un acuerdo, entonces es el momento en que me llaman a mí, no me acuerdo si fue en la secretaría o el despacho, pero igual, nos reunimos… ” En relación con la forma en que se procuró el “acuerdo” destacó: PREGUNTADO: Después de la conversación que sostuvo usted con el doctor Silverio Aquilino, y que dice que le sugirió o le solicitó que repartiera parte de su sueldo, que hizo usted?: CONTESTO: No, pues después de eso, en reunión con las señoras Ruth, Elda y Rosa, para mirar cuanto era que me tocaba cuadrar y cuadrar el valor que me tocaba dar mensualmente.

(…) CONTESTO: Al acuerdo se llegó con Ruth Salamanca, como en ese momento se estaba desempeñando Oficial Mayor, entonces, y en el momento de llegar Olga, a su cargo, pues Ruth tenía que pasar nuevamente al de Escribiente, entonces se hizo la diferencia entre el salario de escribiente. PREGUNTADO: Cuando usted me habla hizo, particularice, quien hizo o determinó, quien actuó? CONTESTO: Se hizo entre Ruth Salamanca, Elda Farfán y Rosa Moreno, entre los cuatro, con cada una se iba haciendo la diferencia entre el sueldo que tenía antes de entrar Olga y el sueldo que iban a tener después de entrar Olga…. ” Acerca de la entrega del dinero acordado, explicó: “PREGUNTADO: Si la conversación se dio en la Secretaría del Juzgado donde igual estas tres empleadas laboraba el Secretario, por qué razón él no estaba presente en ese momento? CONTESTO: Porque en la secretaría es la costumbre de salir a tomar tinto, en el Despacho o en el Juzgado, quiero decir, salía Oscar con el doctor a tomar tinto, salían a la cafetería y entonces en ese momento, pues digo, quedaba solo el despacho, solamente con Ruth, Elda, Rosa y yo, y era el momento que siempre o me cobraban la plata o en ese momento estaba solo porque salían a tomar tinto, PREGUNTADO: Se aprovechaba por parte de quien? CONTESTO: Pues por parte de las funcionarias porque ellas saben que eso es un delito… ” Adviértase cómo son diversos los pasajes en la versión de la víctima, en los que se aprecia el poder que tenían las procesadas para realizar la exigencia monetaria, de donde fácilmente se concluye que fueron aquellas las que lideraron la iniciativa y pactaron los términos de su reclamación, luego ninguna duda asoma que, en su condición de empleadas del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y en alianza con el juez, realizaron de modo integral, directo y personal la conducta descrita en el tipo penal al haber liderado tanto la iniciativa indebida como los términos de la misma y la entrega periódica del dinero, el que se traduce en la utilidad ilegítima que percibían mes a mes, lo que cimenta la finalidad concreta del comportamiento. 11.

Y es que nótese cómo, resultaba tan perentorio el requerimiento, que cuando Morales Hurtado se negó a continuar entregando parte de su salario, el juez le advirtió sobre la necesidad de comunicar su determinación a sus compañeras de trabajo. “… cuando ingresamos nuevamente a laborar en enero, le comenté al doctor Silverio, pues que se me hacia injusto que yo también tuviera que dar lo de mis primas, que ellas estaban diciendo que yo les estaba robando esa plata, pues les dije que eso era mi salario de mi trabajo y que yo ya no les iba a seguir dando mas, entonces él me dijo que iba a hablar con ellas haber (sic) que decidían… ” Repárese por vía ilustrativa, en el parecer de la víctima cuando al ser interrogado sobre el nivel de injerencia de las acusadas en las decisiones del juez: “Pues no sé si el realmente pedía consentimiento a las funcionarias Ruth, Elda o Rosa, pero lo que él me manifestó fue que tenía que hablar con ellas y manifestarles mi opinión en el sentido de no volver a dar más el salario y pues para ver si, pues él tenía que hacer eso, y pues si ellas aceptaban esto, pues no habría ningún problema, de lo contrario pues él ya tomaría la decisión del caso ”.

Para la Sala resulta determinante que las procesadas pervirtieron la actividad judicial que les había sido encomendada y orientadas por sus mezquinos intereses, constriñeron a Morales Hurtado para que les entregara periódicamente parte de su dinero, y ante su renuencia a continuar proporcionándolo, fue declarado insubsistente sin ninguna razón atendible. 12.

Este específico poder represivo del que gozaban con la anuencia del juez, en términos de la norma típica, constituye un auténtico constreñimiento, entendido como la posibilidad de “ obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa ”; amenaza que se transforma en delictiva cuando se “abusa” del cargo o de la función, y además como aquí ocurrió, se persigue obtener “dinero o cualquier otra utilidad indebidos”. 13.

Por consiguiente, la solicitud indebida que realizaron las servidoras judiciales, entraña un acto arbitrario, que inculcó en el destinatario la obligación de dar un dinero que legalmente no debía, ni tenía por qué entregar, llegando al extremo de desencadenar su declaratoria de insubsistencia al no recibir el pago acordado. 14. Otro de los temas que le significó trascendencia al demandante es el relacionado con el abuso de la función o del cargo como elemento del tipo objetivo; la Sala destaca, que no es el abuso de la función lo que aquí se reprocha, es el abuso del cargo que se presenta cuando el servidor público aprovecha de modo indebido su vinculación con una situación concreta que no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones y utiliza su cargo para desviarlo en provecho propio o de un tercero. 15.

Resulta evidente que la permanencia de Morales Hurtado en su cargo de sustanciador no constituía un acto relacionado con las funciones de las procesadas, sin embargo, resulta indudable que las procesadas utilizaron su condición de empleadas del Juzgado, para obtener un provecho ilícito. 16. De las pruebas aportadas al proceso, especialmente de la versión de la víctima se pudo establecer, que las exigencias dinerarias realizadas por las servidoras judiciales, en el sentido que si Morales Hurtado no les participaba de su salario en los términos acordados con cada una de ellas, éstas, asistidas del poder nominador del juez, -que claramente lo puso al servicio de aquellas- impedirían que continuara desempeñando su cargo, como en efecto ocurrió, actuación que acredita la relación de causalidad entre la actuación ilegítima y la entrega del dinero o utilidad indebidas. 17.

Como con acierto lo precisa el Ministerio Público en su concepto, es la actividad desplegada por Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro la que las convierte en autoras de la conducta punible, al ejecutar de manera integral y directa el constreñimiento a la víctima para que les entregara unas sumas indebidas de dinero, asistidas del poder nominador del juez y prevalidas de su condición de experimentadas servidoras judiciales.

En este orden de ideas, no se duda de la idoneidad en la conducta desplegada por las procesadas, pues fue precisamente esa exigencia indebida la que logró producir en él para entonces sustanciador en provisionalidad, su asentimiento para hacer entrega de las sumas acordadas, como contraprestación corrupta para que aquellas declinaran su pretensión de ascenso al interior del despacho. 18.

Desde esa perspectiva, apartado de la realidad se ubica el recurrente al llevar al plano de meros actos de buena fe, la actuación de Ana Rosa Moreno Duarte, Ruth Hasbleidy Salamanca Serrano y Elda María Farfán Castro quienes en su condición de empleadas del juzgado, paladinamente forzaron, y recibieron durante 9 meses parte del salario de Wilson Hernando Morales Hurtado. 19.

De ahí que los reproches que hace el censor, al afirmar que el desembolso de los recursos fue producto de una decisión libre y voluntaria de la víctima, no es un argumento de recibo para la Sala, pues aunque la exigencia no implicó una manifestación abierta de fuerza física, de todas formas se coaccionó la voluntad de Morales Hurtado para satisfacer las pretensiones de las procesadas quienes acordaron la cuantía y oportunidad en que se debían llevar a cabo los pagos para que aquel pudiera permanecer en su cargo. 20.

Tampoco son de recibo los planteamientos del recurrente, en relación con las condiciones personales de Morales Hurtado de quien se refiere como un joven abogado que no podía ser objeto de engaño ni coacción por parte de sus subalternas puesto que, tratándose de un delito contra la administración pública lo que se sanciona es la ligereza y corrupción de las servidoras judiciales, sin que se exija la obtención del resultado ilícito que en todo caso en este evento igual se alcanzó. 21.

Estructurada la tipicidad, estanco en el que descansaba el reproche del casacionista, es pertinente anotar que también la conducta se evidencia antijurídica, en tanto, afectó de manera clara y ostensible el bien jurídico de la administración pública, en particular, la probidad, transparencia, moralidad y eficacia, como principios inmanentes que la gobiernan. 22.

Razonable se impone colegir, que la tesis del defensor, es el producto de su personal apreciación probatoria derivada de su ejercicio profesional como apoderado de las acusadas, sin que tenga la virtualidad de desestimar los argumentos expuestos por el Tribunal, los que como se sabe, llegan prevalidos de la doble presunción de acierto y legalidad. 23.

Así, lo expresado en la demanda no pasa de ser un esfuerzo especulativo, ya que no se ofrece un argumento que desnaturalice la estructura de la condena, pues como ya se ha dicho, se acreditó la condición de servidoras públicas de las procesadas, quienes ejecutaron el comportamiento con abuso de sus cargos, conducta que se concretó en exigir un beneficio económico que recibieron a cambio de que la víctima se mantuviera en su cargo de sustanciador, confirmándose la relación de causalidad entre la dadiva y el actuar de aquellas, quienes al no recibir los dineros acordados, propiciaron la declaratoria de insubsistencia de su compañero. 24.

Como ya en precedencia se indicó, no existe ninguna afrenta a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria que permita establecer que el Tribunal quebrantó los principios de la ciencia, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, para reprochar la incursión en un falso raciocinio, así como tampoco un falso juicio de existencia por la suposición de pruebas inexistentes sobre la responsabilidad de las procesadas.

Por estas razones se acogen los planteamientos de la Representante del Ministerio Público para no casar el fallo, tras advertir que los cargos anunciados no se probaron y ninguna trasgresión a derechos fundamentales se acreditó en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia impugnada por los cargos admitidos.

Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se precisa la fecha. � Doctor Silverio Aquilino Cruz Rojas � Folio 370 cuaderno anexos 1.

Así lo refiere el Tribunal en la Sentencia que condenó al doctor Cruz Rojas. � Folio 208-209 cuaderno 1 � Folio 208 cuaderno1. � Folios 399-423. Cobró ejecutoria 25 de octubre de 2005. � Folios 399 a 423 cuaderno 2 � Folios 572 a 626 cuaderno 2. � Folios 87 a 144 cuaderno del Tribunal. � “ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código…” � Año 2000. � Bien jurídicamente tutelado con este tipo penal. � El primero ya resuelto, referido a la validez de la prueba trasladada. � Sentencia 29769 3 de junio de 2009. � Respecto del término “abusar”, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, especifica, en su acepción primera: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien.” � Folio 31 cuaderno anexos. � Folio 33 ibídem. � Folio 29 ibídem � Folio 32 Ibídem. � Folio 27 ibídem. � Folio 38 ibídem. � Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, XXI edición. � No es el abuso de la función porque obviamente por virtud de los cargos que tenían las acusadas, no estaba dentro de su rol nombrar a un funcionario en provisionalidad. � Artículo 209 de la Carta Política, inciso primero, que así reza: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” PAGE 22