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38383(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 38383 ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO 1 8 REVISIÓN 38383 ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO Proceso nº 38383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta Nº 139. Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo adoptado el 20 de septiembre anterior por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma sede, que condenó al sentenciado a las penas principales de 96 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de extorsión agravada cometida en grado de tentativa.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal 7ª de revisión prevista en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en relación con la rebaja de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal se ha presentado una nueva posición tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional. Según sostiene, el “fallador de primera instancia no indicó ninguna rebaja por cuenta (sic) la reparación no se hizo efectiva, mientras el Tribunal no se pronunció de fondo y no redujo la pena ni tampoco con base en la reparación”.

En su criterio, en este caso se daban los presupuestos para conceder la mencionada reducción porque se “efectuó indemnización integral antes de 30 días de ejecutoriado el fallo art. 106 (sic) de la Ley 1395 de 2010 (principio de favorabilidad) hubo voluntariedad en la reparación desde la audiencia de imputación; el pago se hizo en efectivo”.

A pesar de ello, añade, el juez negó la rebaja por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y con fundamento en el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2009 dentro del radicado 30800. Pero, continúa, la mencionada Corporación ha emitido los pronunciamientos del 14 de marzo de 2006 (radicación 24052), 19 de febrero de 2009 (radicación 27274) y 22 de junio de 2006 (radicación 24817), en los cuales señala que sí hay lugar a la reducción de pena.

La jurisprudencia de la citada Sala, expresa también, ha dicho que la rebaja derivada de la indemnización de perjuicios no es un beneficio sino un derecho, y es así como en la decisión del 8 de junio de 2009 (radicación 31063) sostuvo que las exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no comprenden “el derecho” a la rebaja de pena por indemnización integral.

Tras reseñar que existen más de 70 sentencias en el mismo sentido, concluye solicitando se otorgue al sentenciado la referida reducción de pena. Aportó, entre otros documentos, copia incompleta de los fallos de primera y segunda instancia, así como de un título de depósito judicial consignado el 16 de diciembre de 2010 a favor de Lidya Siomara Delgado Wínder y Andrés Felipe Romero Arévalo por la suma de $515.000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.

Como requisitos a cumplirse, está el de aportar las evidencias que fundamentan la petición, conforme lo prevé el numeral 4º del citado artículo 194, así como “ copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, acorde con lo establecido en el inciso final del mismo artículo 194.

Sobre el primero de dichos presupuestos la Sala tiene dicho lo siguiente: “Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal.

Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad).

En el evento objeto de examen, el actor se limitó a aportar fotocopia incompleta de los fallos de primera y segunda instancia, pues no aparece en las mismas las últimas páginas de tales decisiones. Es más, tampoco allegó las constancias de ejecutoria de esas decisiones. El no cumplimiento de la referida carga procesal impide habilitar la procedencia de la acción, pues esa es la única forma de acreditar que ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada.

Más aún, encuentra la Corte que la demanda es de suyo contradictoria e imprecisa, pues la causal invocada tiene como sustento la supuesta negación por parte de los juzgadores de la rebaja de pena por reparación, bajo el argumento de la existencia de prohibición expresa para su concesión, cuando en otro aparte del libelo reconoce el actor que ni el juez ni el Tribunal se pronunciaron sobre ese aspecto en los fallos.

Incluso, admite que la indemnización integral se presentó con posterioridad a la ejecutoria del fallo, aun cuando antes de cumplirse 30 días después de tal firmeza, allegando al efecto copia de un título de depósito judicial constituido el 16 de diciembre de 2010. Lo anterior pone de presente la falta de claridad y consistencia en la fundamentación de la causal invocada, pues si los falladores no se pronunciaron frente a la rebaja de pena por reparación, no es factible predicar la existencia de una decisión posterior de la Corte Suprema, en la cual haya cambiado el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, porque –se insiste- no hubo en este caso postura distinta emitida por los juzgadores.

Y observa la Sala enteramente justificado el silencio de los sentenciadores, pues la constitución del depósito judicial, con el cual el demandante soporta su pretensión, ocurrió con posterioridad al fallo de segundo grado, en tanto, como se dijo, la consignación se produjo el 16 de diciembre de 2010, mientras dicha decisión se profirió el 8 de noviembre del mismo año, sin que, por tanto, se haya satisfecho uno de los presupuestos establecidos en el artículo 269 del Código Penal para otorgar la rebaja de pena allí regulada, en concreto, la realización de la reparación antes de dictarse sentencia de primera o única instancia. El accionante aduce que la indemnización se efectuó antes de cumplirse 30 días de ejecutoriada la sentencia, tal como lo dispone el artículo 106 de la Ley 1395 de 2010, dejando entrever así que esa disposición modificó el artículo 269 del Código Penal, trayendo a colación un argumento totalmente confuso, pues el mencionado artículo 106 regula, en realidad, los términos para fallar los procesos electorales de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y aunque pareciera referirse al artículo 89 de la citada Ley 1395, modificatorio del artículo 106 de la Ley 906 de 2004, el planteamiento surge de todas maneras deficiente, pues en manera alguna explica por qué esa norma, que fija en 30 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio, la caducidad para promover el incidente de reparación integral, implicó la modificación del artículo 269 del estatuto punitivo, cuando ese último precepto se refiere a la oportunidad para reparar los perjuicios como condición del otorgamiento de la rebaja punitiva, no así al término exigido para promover el incidente de reparación. En consecuencia, por los manifiestos desaciertos de fundamentación, que tornan inepta la demanda, la Sala optará por su inadmisión, como en efecto se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE ROMERO ARÉVALO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se hacía referencia a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el Código de Procedimiento Penal de 2004. � Auto del 23 de julio de 2001, radicación 17372.