CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38382 WILMER VICUÑA DE LA ROSA VS CODELAMINA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38382 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILMER VICUÑA DE LA ROSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 15 de agosto de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad CODELÁMINA LTDA.
ANTECEDENTES WILMER VICUÑA DE LA ROSA, demandó a la sociedad CODELÁMINA LTDA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se le condene a pagar las sumas siguientes: $24.680.157, por comisiones; $600.000,oo bonificación correspondiente al año 1998; $1.645.436,oo, por descuentos ilegales realizados; los intereses moratorios sobre las aludidas sumas de dinero; el valor de las horas extras laboradas desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 6 de abril de 1999; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la sociedad demandada desde el mes de agosto de 1991, desempeñando el cargo de “ Bodeguero ”, sin contrato laboral escrito; que a partir de 1995, pasó a desempeñarse como “ Asesor Comercial”, en el departamento de ventas, con el salario mínimo legal más comisiones y una jornada de 49 horas semanales, por lo que laboraba 4 horas extras mensuales; que a partir del 1º de octubre de 1995, la prestación de sus servicios se formalizó con un contrato de trabajo; las comisiones pactadas fueron del 1.8% por venta de aluminio y vidrio, y por obra el 5%, pero desde el 1º de agosto de 1996, se fijaron así: “ a) cuota fija en venta de trece Millones de pesos ($13.000.000,oo), b) comisión del 2% para venta de vidrios y aluminio, pagaderos al cobro, c) comisión de obra del 3% sobre venta total antes de I.V.A.”; a raíz de la reducción en sus comisiones, se vio obligado a renunciar, pero la misma no fue aceptada, acordándose, a partir del 31 de mayo de 1997, las siguientes prebendas: “ a) comisión del 2.5% sobre venta de aluminio y vidrio, b) comisión de obra del 3% sobre venta antes de I.V.A., c) un auxilio de $70.000,oo para el vehículo… y $15.000.oo como auxilio para el teléfono celular ”; realizó las distintas ventas a que alude en los hechos octavo y siguientes, las cuales no han sido canceladas en debida forma; debido a los maltratos verbales y a la persecución laboral, optó por terminar el contrato de trabajo con la empresa; se le descontó de sus prestaciones sociales en forma irregular y arbitraria, la suma de $1.386.527,oo, para cubrir facturas en mora o cheques devueltos de los clientes.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien se admitió la relación contractual laboral, su extremo inicial, los cargos desempeñados y la forma de remuneración, adujo en su defensa, no adeudarle suma alguna por horas extras y comisiones por ventas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, caducidad y prescripción (folios 135 a 137).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de “$677.505, por concepto de comisión de la venta de obra a CONTRUCTODO GIRARDOT; “$596.850 por concepto de Horas Extras del 03 de septiembre de 1996 al 06 de abril de 1999 ”, así como “$27.687,oo diarios a partir del 07 de abril de 1999 hasta cuando se cancele el valor adeudado por comisiones y horas extras, a título de indemnización moratoria”.
Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 372 a 382). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó parcialmente la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada del pago de los horas extras y de la indemnización moratoria, con sustento en las consideraciones que se pasan a sintetizar, en lo que al recurso extraordinario interesa.
Adujo, en cuanto a las horas extras reclamadas, que si bien con el documento de folio 123, se acredita que la empresa autorizó en forma general y para todo el personal de ventas, una hora extra sobre la jornada ordinaria, esa sola circunstancia no es suficiente para indicar que el actor efectivamente las hubiera laborado en la forma como lo manifestó y se pretende en el escrito de demanda.
De ahí que dispuso revocar la condena impuesta por el juez de primer grado. En cuanto a la indemnización moratoria, luego de recordar el criterio jurisprudencial relacionado con que su imposición no opera de manera automática, consideró que en el presente asunto, “ queda claro que las condenas impuestas por el a quo y que en esta instancia se confirman, tuvieron como presupuesto el debate probatorio que se desplegó, pues lo cierto es que la demandada desde la contestación de la demanda siempre alegó no deber nada al trabajador ”.
Que, además, el actor recibió el pago de la comisión en el mes de junio de 1996, sin haber manifestado desacuerdo sobre la misma, pues solo cuando interpuso la demanda y ante las pruebas allegadas se declaró su derecho. Agregó, que a pesar de ser equivocado el actuar del empleador, la intención que demostró durante la ejecución del contrato y a la terminación del mismo, es el pago de lo adeudado, pues los errores que cometió fueron más de procedimiento, sin que se note un actuar “ maléfico” en detrimento del trabajador al querer desconocerle sus derechos laborales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas que por horas extras e indemnización moratoria había impuesto el juez de primer grado y, en sede de instancia, la confirme en su integridad la del A quo.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de “ violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos, 159, 160, 161, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; y 168, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990; todos ellos del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo”.
Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que WILMER VICUÑA DE LA ROSA prestó sus servicios a la demandada durante una hora extra semanal desde el 3 de septiembre de 1996 hasta el 6 de abril de 1999. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que WILMER VICUÑA DE LA ROSA no laboró, desde el 3 de septiembre de 1996 hasta el 6 de abril de 1999, una hora extra a la semana”.
Adujo, que los anteriores yerros fácticos se originaron en la errónea apreciación del documento que obra a folio 123 del expediente, el cual contiene el horario de labores que la demandada le impuso al personal de ventas de la empresa. En la demostración del cargo, expresó que el documento denunciado es original y se encuentra suscrito por el gerente de ventas de la empresa, lo cual le otorga autenticidad, y por ende, demuestra que ese fue el horario que se le impuso al actor, el que cumplió diariamente, porque ninguna prueba se trajo al proceso en que se indicara haberse sustraído al cumplimiento de la orden perentoria que le impartió su empleador.
SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ acuso la sentencia impugnada por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo”. Acusó al Tribunal de haber incurrido en el error de hecho siguiente: “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada, al dejar de pagar al actor los emolumentos laborales a que resultó condenada, actuó de buena fe”.
Como pruebas mal apreciadas, denunció los documentos de folios 41, 42, 59 y 156, así como el testimonio de Enaldo Alemán Gaibao, visible a folios 177 y siguientes. Por su no valoración, acusó la demanda, su contestación y, el comunicado de folio 123 del expediente. Advirtió, que ante la existencia objetiva de la deuda, a quien le corresponde acreditar que obró de buena fe es al deudor, si es que quiere ser exonerado de la sanción moratoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
Que en el sub judice, la buena fe del empleador no quedó demostrada con las pruebas allegadas al proceso, por lo que la conclusión del sentenciador no cuenta con ningún soporte probatorio, pues considera, que no es lógico estimar, que la sola negativa del demandado a reconocer la existencia de la acreencia laboral, pueda servir de fundamento serio para atribuir buena fe a su conducta omisiva.
Que es manifiestamente erróneo basar la buena fe, en que el demandado pagó lo creía deber, cuando es claro que no quiso cancelar la totalidad de lo adeudado por comisiones y horas extras, no obstante que fue el actor quien intervino en la negociación que da cuenta el documento de folio 42 del expediente, para lo cual debió pagarse el 3% de la comisión, tal como lo definieron los falladores de instancia, y se ratifica con el documento de folios 59 y 60.
Agregó, que tampoco sirve de dispensa, el hecho de que el trabajador no hubiera reclamado la solución de lo adeudado dentro del desarrollo de la relación laboral, ya que es la conducta del empleador la que debe calificarse y no la del trabajador. LA RÉPLICA Adujo, que el documento de folio 123, no fue apreciado en forma equivocada por el Tribunal, pues la acreditación del tiempo suplementario debe ser establecido con claridad y precisión por el trabajador, sin que le sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte.
Que la empresa pagó lo que de buena fe creyó deber y no actuó de manera caprichosa o arbitraria con el fin de birlarle derecho laboral alguno al trabajador, dado que el actor consintió que la comisión por esa específica venta de la obra Constructodo Girardot, correspondía al 2%, mediante el documento que fue suscrito por él, visible a folio 156.
De ahí que concluya el convencimiento de la empresa demandada en estimar que debía cancelar solo el 2% de comisión, como efectivamente lo hizo. SE CONSIDERA Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía indirecta y tienen un objetivo similar.
Del examen al documento que denuncia el censor como erróneamente apreciado, esto es, el que obra a folio 123 del expediente, estima la Corte razonable la deducción que hizo el Tribunal para negar el reconocimiento y pago de la jornada suplementaria o de horas extras que reclamó el actor, por cuanto, el aludido medio de prueba, solo da cuenta de las horas de entrada y salida, que estableció la demandada de manera general para el personal de ventas de la empresa, sin que, por lo tanto, se imponga admitir, que el demandante laboró una hora extra semanal durante todo el tiempo de vigencia de la relación contractual laboral y, menos aún, que entonces le asista el eventual derecho a su remuneración. Lo anterior, en atención a que la prueba que eventualmente da derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, es aquella que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, lo cual no aparece acreditado en este caso, pues conforme a la información que se consigna en el citado documento, las actividades laborales de ventas se desarrollaban por fuera de las instalaciones de la empresa.
Es así como el horario que la demandada para sus vendedores, está circunscrito a la hora de entrada a la demandante, la del regreso después del recorrido diario y la de salida definitiva. Es pertinente reiterar, como lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas.
En torno a la indemnización moratoria, el Tribunal, con fundamento en la contestación a la demanda, y en la actividad desplegada por el actor, quien recibió el pago de las comisiones en el mes de junio de 1996, sin manifestar desacuerdo alguno, encontró atendible y justificable la conducta de la empresa para no cancelar las condenas impuestas.
De acuerdo con lo anterior, resulta infundada la acusación que hace el recurrente, en cuanto señala que la causa de los yerros fácticos denunciados, fue la no apreciación del escrito de contestación a la demanda, pues contrario a lo que éste afirma, tal pieza procesal sí fue objeto de examen en perspectiva de analizar la referida pretensión indemnizatoria.
En cuanto al escrito de demanda que también se denuncia por su no valoración, se destaca, que su contenido no logra desvirtuar la buena fe que dedujo el ad quem respecto de la demandada, pues lo que allí se consigna, simple y llanamente, son afirmaciones que hace el demandante en sustento de sus pretensiones. Además, esa pieza procesal no es, en principio, prueba calificada para fundar error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, salvo que, como se ha aceptado, entre otras, eventualmente contenga confesión, lo que no acontece en este asunto.
De otro lado, el documento que obra a folio 156 del expediente, en, efecto deja en evidencia que tal como lo coligió el Tribunal, que el actor no expresó desacuerdo alguno al suscribir la constancia del abono recibido, en el que claramente se indicó, que el porcentaje de la comisión que se le cancelaría por la venta en la “ Obra Constructodo Girardot ”, equivaldría al 2%, situación que si bien no demuestra que ese haya sido el porcentaje de la comisión que ha debido cancelarse, al menos refleja el convencimiento equivocado que tenía el empleador respecto del mismo, y que no fue advertido por el demandante en ese momento.
De ahí que la valoración de ese probanza, no resulte distorsionada, porque de su contenido, no es posible derivar la supuesta carencia de buena fe del empleador, que pretende atribuirle el recurrente. Los demás documentos que se denuncian, visibles a folios 41, 42, 59 y 123, aun cuando sirvieron de respaldo probatorio para derivar el derecho que le asistía al demandante a que le fuera reconocida una comisión del 3% y no del 2% como equivocadamente lo hizo la empresa demandada, al punto de haberse proferido condena por un mayor valor del que le fue cancelado al actor, no son suficientes para deducir en forma automática la aplicación de la indemnización moratoria reclamada, pues de ellas no emerge una actitud proclive o mal intencionada del empleador, tendiente a desconocer caprichosamente los derechos laborales reconocidos judicialmente.
Finalmente, al no lograr demostrar el censor los yerros que le endilga al Tribunal con prueba calificada para el efecto, la Sala queda relevada del examen al testimonio de Enaldo Alemán Gaibao, por no ser idóneo para estructurar errores en la casación laboral (art. 7º de la Ley 16 de 1969). Adicionalmente, los diferentes pagos que realizó la demandada tanto durante la ejecución del contrato de trabajo como a la terminación mismo, permiten concluir razonadamente, que la sociedad demandada sí pagó lo que de buena fe creía adeudarle al trabajador, en la medida en que éste no los objetó en su oportunidad, omisión que permitió mantener el error en el tema del porcentaje de las comisiones y, de contera, privó al empleador de poder rectificar el monto de lo cancelado.
En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de destruir los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, no obstante la carga que en ese sentido le incumbía, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad y, por ende, la misma permanece inalterable.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso que WILMER VICUÑA DE LA ROSA le promovió la sociedad CODELAMINA LTDA. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18