Micelio
38379(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

§Poárd: República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38379 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. VS PEDRO ENRIQUE FLOREZ LOBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38379 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ENRIQUE FLOREZ LOBO, contra la recurrente.

ANTECEDENTES PEDRO ENRIQUE FLOREZ LOBO demandó a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada de la pensión de jubilación, reconocida en audiencia de conciliación, "por indexación de la primera mesada ( ) con efectos fiscales desde Octubre del 2001". En consecuencia, pidió el "pago del reajuste en las mesadas causadas y futuras, comunes y especiales adeudadas ( ) desde octubre del 2001, por el monto aproximado de $443.022.96, productos de las sumas mal liquidadas mes a mes, o lo que resulte probado en el proceso".

También, solicitó que se le pagaran intereses por mora, o en subsidio, la indexación de lo adeudado, y las costas del proceso. El sustento de sus pretensiones gravitó sobre los servicios que en ejecución de un contrato de trabajo prestó el demandante a la demandada, desde el 30 de marzo de 1978 hasta el 20 de agosto de 1994, finalizado por mutuo consentimiento plasmado en acta de conciliación de ésta misma fecha, según la cual, la empleadora se obligó a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación proporcional al tiempo trabajado, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.

Afirmó que la liquidación se practicó con base en el 75 % del promedio salarial del último año de servicios, con un resultado de $517.390.00, lo cual sería correcto si la pensión se hubiera empezado a devengar a partir del 20 de agosto de 1994, que no desde el 25 de octubre de 2001, cuando alcanzó la edad convenida, toda vez que entre las dos fechas, el índice de precios al consumidor varió en un 106.37%, por lo cual se hace necesario actualizar el salario base de liquidación (fls. 30 a 35).

La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. De los fundamentos fácticos de la demanda, sólo aceptó los extremos de la relación de trabajo, y la conciliación celebrada con su contradictor. Adujo que ha honrado el compromiso que adquirió de reconocer una pensión de jubilación, que no es legal, sino voluntaria, dada la edad del beneficiario, y el tiempo de servicios; liquidada en los términos consensuados, es decir, sin ninguna especie de actualización, a más que, por haberse reconocido antes del 1° de abril de 1994, legalmente no existe la obligación de ajustar su valor por indexación (fls. 77 a 86).

Por sentencia de 9 de abril de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las restantes, y condenó a la enjuiciada a que "indexe la base salarial, para reajustar el valor inicial de La mesada pensional, ( ), en cuantía de $1.249.090 mensuales, a la cual se le descuentan las sumas pagadas por tal concepto".

Dispuso, en consecuencia, el ajuste de las mesadas posteriores al 5 de octubre de 2003; el pago de $70.848.693.00, por las diferencias entre ésta fecha y el 31 de marzo de 2008, y fijó el monto de la mesada en $1.864.548.00, a partir del día siguiente, que se incrementará cada año, y que tendrá los descuentos de rigor. Impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, redujo el monto de la primera mesada pensional indexada a $729.765.00: el valor del retroactivo a $22.221.247.00; y la mesada "por el resto del año 2008" la dejó en $1.086.713.00. En lo demás confirmó lo resuelto por el a quo, y dejó sin costas la segunda instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de hacer un recuento histórico legislativo sobre el incremento de las pensiones, y de la actualización del salario base para liquidarlas, sobre la procedencia de ésta figura, trascribió la sentencia de la Corte de 31 de julio de 2008, radicación 29022, y concluyó en su viabilidad, "sin tener en cuenta si su origen es legal o extralegal, siempre y cuando ésta sea posterior a la Constitución Política que nos gobierna".

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones, con costas al actor. En subsidio, pide la casación parcial del fallo de segundo grado, "en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensiona', condenó a mi representada al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 5 de octubre de 2003 y el 18 de octubre de 2006", para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se imponga condena "exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de octubre de 2006, dejando sin costas el recurso".

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no merecieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa: "en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arbs. (sic) 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y artículos 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil".

En la demostración aduce que la nueva postura de la Corte en torno al tema de la indexación de la primera mesada de las pensiones extralegales, adoptada en el fallo que sirvió de norte al ad quem para resolver el litigio, "comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esta disposición se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del CH C.,", Como lo sostuvo la Magistrada disidente en los salvamentos de voto a esa sentencia, y las demás proferidas en esa misma dirección, el cual trascribió en extenso.

A renglón seguido, anotó: "Si bien el argumento que se ha considerado por esa H. Corporación para acoger la posición mayoritaria de la cual nos apartamos, es el de que, debe indicarse, como de forma clara se señala en el salvamento de voto precitado, que ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible porque a pesar de que el artículo 48 de la Constitución Política -con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T.- dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer En ese orden, prosigue, como la pensión en este caso tuvo origen extralegal no es aplicable lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el alcance que le dio la Corte Constitucional, dado que en el acuerdo que firmaron no se previó ningún tipo de actualización. SEGUNDO CARGO Esta vez por interpretación errónea, acusa la violación del mismo compendio normativo señalado en el cargo anterior, y como además, el discurso con el que pretende demostrar el error de juicio del Tribunal es el mismo, adecuado al submotivo escogido, se torna innecesaria su repetición. TERCER CARGO Acusa la sentencia "de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

En orden a demostrar los errores jurídicos que atribuye al Tribunal, reproduce un fragmento de la sentencia, que a su vez copia un trozo del pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, y arguye que al disponer la indexación "de la primera mesada" con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, le dispensó un alcance inadecuado, que no se identifica con lo adoctrinado por la propia Corte.

En lo sucesivo, aduce: "En efecto, aunque la Sala de Casación Laboral actualmente acepta la indexación de la primera mesada pensiona' respecto de las pensiones de origen extralegal, tal y como se deduce de la sentencia citada por el ad quem, a juicio de esta Corporación la procedencia de la indexación en esos eventos tiene origen en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional y en virtud de la cual se declara la exequibilidad del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona! de que trata ese precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

De conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ( ) La no aplicación por parte del H. Tribunal Superior ( ) del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -respecto de la acotada sentencia C-862 de 2006-, constituye una infracción directa como violación de medio, yerro éste que trajo como consecuencia la indebida aplicación ( ) del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En efecto, si el Honorable Tribunal ( ) hubiera aplicado el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, habría concluido, en correcta aplicación del artículo 260 del CST, que la indexación de la primera mesada pensiona/ del demandante procedía desde el 19 de octubre de 2006 y no desde el 1° de junio de 2002 como lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia atacada".

CUARTO CARGO Acusa la sentencia p uede ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA corno violación medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. ( )".

Salvo los ajustes necesarios para demostrar el submotivo seleccionado, en la demostración reitera la argumentación que presentó en el cargo anterior. Ello torna innecesaria su reproducción. SE CONSIDERA En gracia de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a pesar de que los dos últimos cargos procuran sólo la casación parcial del fallo del ad quem, mientras que los primeros persiguen su quiebre total, es posible resolverlos conjuntamente dada la similitud que se advierte en la argumentación de la demanda, así como en su complementariedad.

La acusación por la vía de puro derecho supone qué no hay discrepancia, respecto de que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 30 de marzo de 1978 y el 20 de agosto de 1994, y terminado por mutuo consentimiento, según acta de conciliación de ésta última fecha. Tampoco es controversial que, a partir del 25 de octubre de 2001, en virtud del acuerdo conciliatorio, la demandada comenzó a pagarle al demandante la pensión de jubilación, sin ajustar el valor del salario que sirvió de base para calcular su cuantía, acorde con la variación del índice de precios al consumidor.

En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a PEDRO ENRIQUE FLOREZ, con efectos desde el 25 de octubre de 2001, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada. A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado.

Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del "efecto propio de la economía de mercado", puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia. Así lo ha reiterado la Sala desde la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuando expresó: "Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencia! referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensiona, actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensiona!, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante".

De ese modo, no hay razón válida para variar el criterio actual de indexar la base salarial de pensiones como la que se estudia, no obstante los respetables planteamientos de la censura. En cuanto a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, tema abordado en los dos últimos cargos, la hermenéutica del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pasa por considerar que los efectos hacia el futuro de los fallos dictados en sede de constitucionalidad, deben entenderse referidos a aquellos que retiran del ordenamiento jurídico una disposición legal, pues mientras se declare ajustada a la Carta Política, la norma examinada se encuentra surtiendo efectos desde la fecha en que el órgano legislativo haya dispuesto su vigencia, ó desde cuando se publicó en el Diario Oficial, aún si su exequibilidad fue condicionada al entendimiento que el juez constitucional le haya dado, pues no hay duda que existe desde el momento en que cobró vigor jurídico.

En consecuencia, no prosperan los cargos. No se imponen costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario de PEDRO ENRIQUE FLOREZ LOBO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38379 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 - artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión "tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido", y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38379 Me separo de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Como lo he expuesto en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones voluntariamente concedidas por el empleador, como lo explicó esta Sala durante mucho tiempo.

Pienso que respecto de un derecho concedido voluntariamente, que se satisface en los términos pactados entre los contratantes, no es posible la actualización de su cuantía, como que ello equivale a modificar el acuerdo y a imponer un gravamen injustificado a una de las partes. Por lo tanto, me remito a lo que explicó la Sala en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: "Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si ellos están comprendidos en el régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

"La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarles y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. "La finalidad primordial perseguida por el legislador con el "Ingreso Base de Liquidación" es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

"El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

"Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad." Estimo que el anterior criterio jurisprudencial, que pacíficamente orientó las decisiones de la Sala, no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Por otra parte, no comparto integralmente los argumentos expuestos en el fallo sobre los efectos en el tiempo de las sentencias de exequibilidad condicionadas proferidas por la Corte Constitucional, como que en esas sentencias, en el fondo, se declara la inconstitucionalidad de una interpretación legal o, como en el caso bajo análisis, de una omisión legislativa; de suerte que les son aplicables los mandatos del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por ello sus efectos en el tiempo dependerán de lo que disponga el Tribunal Constitucional, como lo explicó la Sala en la sentencia del 10 de junio de 2005, radicado 23859, en los siguientes términos: "En lo que atañe a ese razonamiento del impugnante, cumple advertir que, en la forma como quedó después de la sentencia de la Corte Constitucional C- 037 de 1996, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia es del siguiente tenor: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario".

Esta Sala de la Corte ha considerado que lo allí dispuesto en cuanto a los efectos jurídicos de dichas providencias resulta aplicable a las que declaran la inexequibilidad de una norma, mas no a las que determinan que un precepto legal se ajusta a la Constitución Política. Empero, ello no significa que estas sentencias tengan necesariamente efectos retroactivos, pues ello dependerá de lo que sobre el particular decida la Corte Constitucional".

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8