Proceso nº 38376 República de Colombia Casación Rdo. 38376 Charlik Junior Ortega Solarte Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia Casación Rdo. 38376 Charlik Junior Ortega Solarte Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Debiera la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Charlik Junior Ortega Solarte, de no ser porque en el trámite del recurso se advierte una afectación sustancial al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia de mayo 11 de 2011 y por razón del recuso de apelación interpuesto por la defensa de Charlik Junior Ortega Solarte, el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de la cual se condenó al citado y a Francisco Javier López Castillo a la pena principal de 190 meses de prisión y multa equivalente a 4.500 salarios mínimos mensuales legales, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión agravada, así como a José Raúl Ortiz Sepúlveda a prisión de 120 meses y multa por valor equivalente a 2.600 salarios mínimos mensuales legales, como autor de los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y tentativa de extorsión agravada. 2.
Contra la decisión del ad quem, los procesados Ortega Solarte y López Castillo, sus correspondientes defensores y el Delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de casación, mas el Tribunal en providencia de noviembre 15 de 2011 sólo concedió el propuesto por el primero de los mencionados y su apoderado y denegó el postulado por los demás sujetos procesales al considerar que carecían de interés en tanto no habían recurrido la sentencia de primera instancia. 3.
En esas condiciones el defensor de Ortega Solarte presentó la correspondiente demanda y a su calificación debería proceder la Sala de no advertir que el ad quem vulneró, con su auto del pasado 15 de noviembre, el debido proceso de los sujetos procesales a quienes denegó la extraordinaria impugnación. Es que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala (Proveídos de junio 22 de 2005, marzo 21 de 2006 y noviembre 23 de 2006, Rads.
Nos. 23701, 24061 y 26091, respectivamente), “el acto de concesión del recurso no es una decisión carente de contenido, … sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar los distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que solo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso del relacionado con la unidad temática, o del interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón de sujeto procesal que impugna.
En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda”. En este asunto el Tribunal, en relación con los recursos interpuestos por el procesado López Castillo y su defensora, así como por el Ministerio Público, halló ausente el interés para promoverlos por considerar que dichos sujetos procesales no habían apelado el fallo de primera instancia, mas omitió analizar que un tal condicionamiento es de aquellos que sólo puede ponderar de modo exclusivo la Sala de Casación a partir del contenido material de la demanda, toda vez que la referida exigencia admite varias excepciones, como cuando se demuestra que arbitrariamente se impidió al sujeto procesal el ejercicio del recurso de instancia, o porque el interés surgió a partir del fallo de segundo grado, o cuando se propugna por la nulidad por la vía extraordinaria.
En esas excepcionales situaciones, solamente posibles de calificar a partir del contenido de la demanda y por ende del exclusivo resorte de la Sala, no puede impedirse por el ad quem el ejercicio de la impugnación extraordinaria. Lo contrario significa que el Tribunal asume una competencia de la cual carece e impide el legítimo acceso a la administración de justicia en esta sede, lo que equivale a infringir el debido proceso con evidentes consecuencias lesivas en el derecho de defensa. 4.
Por eso en aras de proteger dichas garantías a los sujetos procesales a quienes se denegó el recurso de casación, se dispondrá la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de noviembre 15 de 2011 en tanto a través suyo se rechazó la impugnación extraordinaria interpuesta. Y para efectos de que la actuación se rehaga se ordenará que el ad quem la conceda y surta por consiguiente los traslados de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de noviembre 15 de 2011, en cuanto rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, el procesado Francisco Javier López Castillo y su defensora. A efectos de rehacer la actuación, disponer que el Tribunal Superior de Cali los conceda y surta los consiguientes traslados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE