Micelio
38375(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

Impedimento No. 38375 David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y otros Proceso No. 38375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 46- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, Magistrada integrante de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se extinguió el dominio de algunos bienes del grupo DMG GRUPO HOLDING S.A., en liquidación.

HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró la extinción del dominio de algunos bienes pertenecientes al grupo DMG GRUPO HOLDING S.A. en liquidación. 2. El fallo fue recurrido por el apoderado del grupo empresarial, disponiéndose la remisión de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo conocimiento previo reparto le correspondió a la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, quien el 19 de enero de 2012 se declaró impedida para conocer la alzada.

Sus argumentos fueron los siguientes: El 8 de octubre de 2009 conoció previamente de un auto interlocutorio mediante el cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 19 y 27 de agosto del mismo año, por cuyo medio se negó la intervención de algunos empresarios que pretendían constituirse como víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra de David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, por los delitos de lavado de activos en concurso con captación masiva y habitual de dineros.

Destacó que uno y otro expediente tienen un origen común, a saber, la incautación por parte de la Policía Nacional de $ 6.500.000 millones en el municipio de la Hormiga, Putumayo, dinero de propiedad de la compañía DMG S.A. de la cual el señor Murcia Guzmán es socio fundador. O lo que es lo mismo: en el primer proceso, la Sociedad DMG S.A. actúa como tercero civilmente responsable y Murcia Guzmán es el condenado, y en esta acción judicial de extinción de dominio el afectado es Murcia Guzmán y participa como parte DMG HOLDING S.A en liquidación. Ahora bien, considera la funcionaria judicial que su criterio se encuentra comprometido, pues como la acción de extinción de dominio es otra “arista del mismo problema jurídico ”, se le impondría realizar un nuevo juicio de valor sobre el mismo sujeto procesal, en un ámbito diferente al anterior, pero por los mismos hechos, lo cual se perfilaría como un prejuzgamiento; por tanto, solicita se le separe del conocimiento. 3.

El 3 de febrero de 2012, la Sala Dual de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por las Magistradas María Idalí Molina Guerrero y Marlene Orjuela Rodriguez, manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas, al considerar que la intervención de la doctora Mena Murillo, como juez plural, se hizo dentro del marco de sus funciones públicas como Magistrada de la otrora Sala de Descongestión en Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, en un proceso diferente, sin que se advierta de manera concreta alguna razón que pueda incidir en la imparcialidad y objetividad para resolver el asunto, motivo por el cual el impedimento no fue aceptado y por tanto, se remite la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, integrante de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con los artículos 58 y 341 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 2.

Solución del asunto. Causal invocada: artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. 1. Frente al tema de los impedimentos y las recusaciones, la Sala ha considerado que tienen como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, siendo deber ineludible del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 2.

Ciertamente y por tratarse de la acción de extinción de dominio consagrada en la Ley 793 de 2002, nada se oponía a que la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo invocara el impedimento de conformidad con las normas consagradas en el estatuto procesal civil, siendo bajo esta condición, que anunció como causal de impedimento, la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. - El sustentó: conoció de un recurso de apelación dentro del proceso que por lavado de activos se adelanta en contra de David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, quien tiene la condición de perjudicado en el presente trámite. 3.

Por tratarse de un proceso especial, que por remisión expresa de la ley, se rige por el Código de Procedimiento Civil es necesario puntualizar lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre este motivo de impedimento: “Frente a ese precepto legal la Sala ha tenido la oportunidad de determinar su alcance, entre otros, a través de los autos de 24 y 25 de julio de 2006, expedientes 2006-00160-01/ 00157-01/00044-1, en los cuales sostuvo que para que sea “procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en especifico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquel”; siendo en el caso concreto improcedente, dado que la relación se dio dentro de un proceso arbitral totalmente distinto del que aquí se estudia, pues en aquel además de trabarse entre sujetos diferentes de los que ahora controvierten, se debatía sobre el cumplimiento de la compraventa de un cargamento de banano, al paso que ahora se hace referencia al proceso ordinario en que se discute la eventual nulidad surgida frente al contrato de suscripción celebrado entre quienes son partes de ese acto. ” 4.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte se ha pronunciado respecto de idéntica hipótesis, bajo el marco del artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 de 2004: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”.

Subrayas fuera del texto. 5. En efecto, si bien la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo participó dentro del proceso en que se definía la responsabilidad penal en contra del señor Murcia Guzmán por los delitos de lavado de activos y captación masiva y habitual de dineros, también lo es que dicha decisión se produce en el ejercicio de las funciones debidas como juez plural, lo que excluye la posibilidad de que lo allí manifestado sirva como pretexto para declararse impedida para conocer de otro asunto, como sucede ahora con el conocimiento de la acción de extinción de dominio que se adelanta sobre bienes del grupo empresarial.

Además, recuérdese que el proceso penal es un proceso independiente y autónomo, por tanto el criterio del magistrado que se plasme en aquél, no se debe ver como una opinión que impida conocer a futuro de esta acción judicial. 6. En consecuencia, no se acepta el impedimento propuesto por la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, como quiera que la causal invocada no opera si el consejo u opinión se brindan dentro del marco de su ejercicio funcional, y en éste evento, fue en su condición de magistrada que resolvió un recurso de apelación en un trámite independiente al que hoy se estudia, lo cual en manera alguna puede alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos de la decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 92 cuaderno 16. � ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. � Por virtud de los Acuerdos PSAA10-6852 DE 2010 y 8724 de 2011del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá conforma una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del impedimento. � ARTÍCULO 7o.

NORMAS APLICABLES. Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos � C.S.J. Auto 13 de enero de 2010 exp. 05001-3103-017-2002-00189-01 � Auto del 19 de agosto de 2009, radicado 32418 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.

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