Casación 38.374 República de Colombia WILSON ALEXANDER MAPE PARRADO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 26 de julio de 2010, la Juez 10ª Penal del Circuito de descongestión de Bogotá declaró al señor Wilson Alexander Mape Parrado autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.
Le impuso 4 años de prisión, 5 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. En la misma decisión declaró, por prescripción, la cesación del procedimiento respecto de la falsedad en documento privado.
El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2011. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente en el año 1999, el señor Juan Sierra Ramírez solicitó a Wilson Alexander Mape Parrado el préstamo de $ 2.200.000, en respaldo de lo cual el último exigió que aquel le entregara dos cheques firmados en blanco, los cuales, sin autorización, Mape Parrado llenó por $ 18.154.000, suma no adeudada, y utilizó para, por medio de apoderado, iniciar en octubre del 2001 juicios ejecutivos que generaron el embargo de la casa de propiedad de Sierra Ramírez, habiéndose omitido informar los abonos hechos al capital y el pago de intereses.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 13 de marzo de 2009 la Fiscalía acusó a Mape Parrado como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal. En la misma decisión declaró la preclusión por la conducta de estafa. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor admite que, al no ser viable la casación común, procedería la casación excepcional del inciso segundo del artículo 205 de la Ley 600 del 2000, pero invoca la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 y reclama el restablecimiento de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia del acusado y al in dubio pro reo, que hace derivar en la apreciación equivocada por parte del Tribunal de las pruebas documentales que imponían la declaratoria de nulidad.
Con esa introducción, formula tres cargos, así: Primero. Causal tercera, nulidad originada en que no se agotaron todos los mecanismos previos a declarar persona ausente al sindicado. Relaciona las múltiples citaciones hechas para que acudiese a rendir indagatoria y resalta la inexistencia de constancias de la entidad postal sobre si ellas fueron o no recibidas por el destinatario.
Además, no se ordenó su conducción o captura, ocurrido lo cual los organismos de seguridad el Estado hubiesen podido ubicarlo en sus bases de datos y verificar que ya no residía en la dirección indicada inicialmente. Solicita se case el fallo y se decrete la nulidad desde la providencia que vinculó al sindicado en contumacia. Segundo. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por error de hecho producto de un falso raciocinio o falso juicio de existencia. El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el sindicado conocía la existencia del proceso penal, con fundamento en lo cual negó la nulidad pedida, pero sucede que en la dirección citada en la denuncia, el acusado habitó inicialmente, pero abandonó el lugar posteriormente, luego las citaciones hechas no fueron de su conocimiento.
Pide se decrete la nulidad desde la aclaratoria de persona ausente. Tercero. Causal primera, segunda parte, violación indirecta originada en un error de hecho producto de un falso juicio de existencia en cuanto se dio por probado, sin estarlo, que el acusado se enteró de la existencia del proceso penal, pues en el juicio civil hubo múltiples comunicaciones de la Fiscalía dando cuenta del mismo.
Pero lo cierto es que al proceso ejecutivo accede el apoderado, no su cliente, sin que necesariamente este se entere de lo sucedido. Reclama igual solución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. Los cargos segundo y tercero infringen el mandato legal que prohíbe presentar censuras contradictorias. En efecto, en los dos reproches el señor defensor invoca la violación indirecta de la ley sustantiva, no obstante lo cual al concretar su pretensión reclama la nulidad de lo actuado, lo cual constituye un contrasentido, pues la violación indirecta apunta a la única solución de un fallo de reemplazo, contexto que exige que el juicio se haya tramitado con respeto irrestricto de las garantías fundamentales, esto es, que no se hubiese incurrido en irregularidad alguna que imponga la nulidad.
Por el contrario, si la actuación estuvo plagada de lesiones al debido proceso y/o al derecho a la defensa, lo que se impone es restablecer las mismas y mal se puede reclamar una sentencia de reemplazo (que es la solución a la violación indirecta), como que esta exige como presupuesto necesario el respeto de esos derechos fundamentales. 2.
La violación indirecta es el medio previsto por la ley y la jurisprudencia para cuestionar la valoración probatoria del Tribunal. Hace referencia a los elementos que la legislación estima como pruebas y con fundamento en los cuales se demuestra la tipicidad del comportamiento investigado y la responsabilidad del sindicado. En el caso estudiado el impugnante invoca la violación indirecta, pero para reclamar un adecuado estudio de los actos procesales que, en su criterio, demostraban la negligencia judicial en los trámites previos a la declaratoria de persona ausente del acusado y que, por ello, imponían retrotraer el trámite.
Por tanto, la censura no apunta a la estimación de las pruebas, pues los actos que reclama se valoren no tienen esa connotación, contexto dentro del cual los dos cargos tratados apuntan al mismo tema del primero: a la irregular vinculación del sindicado en contumacia, pues con antelación a ello la justicia no actuó diligentemente con el fin de ubicarlo.
Así, los tres cargos se concretan a uno solo: nulidad. 3. A pesar de que el señor defensor trascribe los argumentos judiciales sobre el tema relativo a las citaciones hechas al sindicado antes de declararlo persona ausente, en sus valoraciones omite aquellos que precisamente niegan razón a sus pretensiones. El Tribunal razonó a espacio que mal podía ocuparse de considerar algunos documentos que le fueron allegados en sede de segunda instancia, esto es, cuando habían expirado todas las oportunidades legales.
No obstante ello, se dedicó a revisar el trámite seguido para concluir, acertadamente, que de necesidad el procesado estaba al tanto de la actuación penal y libremente decidió no hacerse presente en la misma, además de que el juez y el fiscal fueron diligentes para ubicarlo. En efecto, a la dirección que se enviaron las múltiples citaciones fue aquella relacionada por el denunciante, pero la misma suministrada por el sindicado, a través de su apoderado, en el juicio ejecutivo instaurado. 4.
En el fallo censurado, y en la demanda, se lee que en el juicio civil, impulsado por el acusado, fueron múltiples los oficios recibidos desde la Fiscalía dando cuenta de la existencia del proceso penal, luego surge como inferencia necesaria que estaba al tanto de esa situación, como que era el más interesado en las resultas del proceso que perseguía el pago de lo adecuado.
Nótese que el propio defensor refiere que en esa actuación civil se ordenó la suspensión del trámite a la espera del resultado de la en su Investigación penal, de todo lo cual es obvio que fue enterado el sindicado, condición de demandante y beneficiario de la actuación ejecutiva. En esas condiciones, independientemente de que hubiese o no recibido las citaciones, lo cierto es que con suficiencia supo del proceso penal y, debiendo hacerlo, no se acercó al mismo, negligencia que no puede alegar en su propio beneficio.
El argumento del cambio de domicilio debe merecer igual respuesta, en tanto la propia culpa se pretende alegar en su beneficio, pues es claro que la dirección a la que insistentemente fue citado es la que el sindicado había entregado en el juicio civil, de donde deriva incontrastable que el cambio ha debido informarlo a esta jurisdicción y a la penal, y no lo hizo. 5.
El señor apoderado desconoce que, según suceden las cosas normalmente, cuando la entidad postal envía un telegrama, solamente allega nota al remitente cuando por cualquier motivo la citación no llega al destinatario. En sentido contrario, si el remitente no recibe aviso alguno es por cuanto la comunicación llegó al destinatario. La propia relación del demandante avala ese procedimiento, en tanto de los múltiples telegramas relacionados solamente respecto de unos pocos, los enviados en las fases finales del proceso, se recibió una nota sobre que el destinatario era desconocido, de donde se infiere fundadamente que en los casos restantes (la mayoría y especialmente aquellos previos a la declaratoria de contumacia) la citación fue entregada al destinatario. 6.
La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1