Micelio
38373(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 546 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38373 CASACIÓN 38.373 JAIME GUERRERO TORRES CASACIÓN 38.373 JAIME GUERRERO TORRES Proceso nº 38373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 108- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas en la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Guerrero Torres contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y lo condenó por el delito de estafa.

HECHOS El 4 de junio de 2002 Jaime Guerrero Torres celebró con los hermanos José Lisandro y Luz Marlene Liberato Arévalo, campesinos dedicados a la agricultura, un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 2ª C Este Nº 20-20 Sur de esta ciudad, para lo cual les manifestó que el mismo se encontraba libre de todo gravamen y obligación judicial.

El precio pactado fue de $65.000.000, de los cuales los promitentes compradores le entregaron la suma de $30.000.000 como pago inicial, y el resto lo cancelarían con la tradición. Ante el incumplimiento de esta última obligación, los señores Liberato Arévalo contactaron a un abogado, quien logró determinar que el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario y, además, se hallaba embargado dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito, ascendiendo esa obligación a $80.445.789, motivo por el cual formularon la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Iniciada la investigación formal se escuchó en indagatoria a Jaime Guerrero Torres, y el 21 de junio de 2006, luego de cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá lo acusó por el delito de estafa. Esa determinación fue confirmada el 31 de julio de 2007 por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior. 2. Agotado el juicio oral, el 18 de junio de 2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia en la que lo absolvió de responsabilidad. 3.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y en fallo del 11 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y lo condenó a 28 meses de prisión, al pago de multa equivalente a 189.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años.

Por concepto de perjuicios materiales, le impuso la obligación de cancelar la suma de $30’000.000, más los intereses del 6% anual a partir de la fecha de suscripción del contrato. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El defensor recurrió en casación e interpuso la demanda respectiva. LA DEMANDA El togado inicia su escrito haciendo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, al tiempo que recuerda que, según los denunciantes, para el momento de suscribir el contrato de compraventa su prohijado tenía una deuda de $80.445.789 con el Banco Central Hipotecario, lo que tacha de falso porque la misma no era superior a $20’000.000, y con ello –dice- hicieron recaer en error al Tribunal.

Es más, aquellos tampoco entregaron la posesión del terreno que habían prometido, por lo que los “estafadores en realidad son los denunciantes”. Al hacer el recuento de las sentencias proferidas, recuerda que la jurisprudencia y la doctrina exigen idoneidad del ardid para generar error invencible, y concluye que los denunciantes debieron hacer un estudio de títulos del predio prometido en venta, lo que se circunscribía a obtener un registro de libertad.

Su omisión denota negligencia, la que, además, desdibuja la potencialidad del engaño. De manera que la conducta es atípica, por lo que la controversia termina siendo propia del derecho civil. Propone luego dos cargos contra el fallo de segunda instancia, que fundamenta así: Primero. Con apoyo en la causal primera, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente.

El fallador incurrió en el yerro por exclusión evidente “del artículo 246 de la (sic) 599 del año 2000”. En auto del 11 de octubre de 2011 la Corte se pronunció sobre “la inculpabilidad por error sobre el – tipo”. El Tribunal no analizó la condición personal de su representado ni las circunstancias en que actuó, las que denotaban profunda ingenuidad y pobreza espiritual, por escasa instrucción. Si se admite error de interpretación de normas jurídicas por parte de abogados titulados y experimentados, con mayor razón debe admitirse el error frente a “ignaros e inexpertos empleados oficiales como el Señor Magistrado Ponente [del fallo del Tribunal] ”.

Si el ad quem hubiese advertido la causal de inculpabilidad concurrente de su representado, no lo habría declarado responsable. Bajo ese orden, violó la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40, numeral 4°, del Código Penal y aplicación indebida del 219 ibidem. Solicita casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, absolver a su defendido de responsabilidad.

Segundo (subsidiario). Ataca la sentencia por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, “con fundamento en el inciso final del art 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Artículo 207 de la Ley 600 de 2000”). La exclusión evidente se predica “del artículo 299 de Código de Procedimiento Penal (artículo 286 de la Ley 600 de 2000)”.

La realidad procesal demuestra que el acusado desde su primera versión confesó haber suscrito el contrato de compraventa y advertido a los señores José Lisandro y Luz Marina Liberato Arévalo que el inmueble estaba hipotecado y embargado por el Banco Central Hipotecario y que, según el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, todos los procesos serían archivados y las medidas cautelares levantadas por ministerio de la ley.

Tal información les fue suministrada por el abogado Trespalacios Meza, quien hizo la entrega material del inmueble objeto del negocio, el cual está siendo explotado por los denunciantes. El fallador hizo caso omiso de esa confesión. De haber tenido en cuenta la verdadera personalidad del procesado, “la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no habría condenado a la misma a la exagerada e injusta pena de seis años de prisión, sino a la que anteriormente se aludió [no especificó]”.

Solicita se case parcialmente el fallo para, en su lugar, modificarlo y condenar a su representado a la pena de 28 meses de prisión y multa de 189.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LAS CONSIDERACIONES La procedencia de la casación ordinaria 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

En esta ocasión Guerrero Torres fue acusado por el delito de estafa, sancionado en el artículo 246 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 8 años, lo que descarta la casación ordinaria. Por consiguiente, al demandante le correspondía acudir a la casación discrecional y explicar en forma clara y concisa las razones por las cuales, a su juicio, resulta necesaria la intervención de la Corte, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la garantía de algún derecho fundamental.

Nada de ello hizo. 2. La Corte ha sostenido que a pesar de que no se haya cumplido el requisito descrito, podría admitirse la demanda siempre que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia hayan sido desarrollados adecuadamente y apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental. Sin embargo, ello no tiene lugar en esta ocasión. El incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para admitir el cargo propuesto 3.

Cuando se cuestiona una sentencia en casación, es necesario que el censor presente una demanda en la que se expongan en forma ordenada, coherente y lógica las fallas en que incurrió el ad quem, escogiendo para ello alguna de las causales previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y exhiba con suficiencia los fundamentos en los que se apoya, indicando la trascendencia del error y cómo de no haber recaído el juzgador en el mismo, el sentido de la decisión habría sido totalmente diverso y favorable al sujeto procesal a favor de quien se recurre. 4.

El defensor encamina sus dos reproches por la senda de la causal primera - violación directa, por exclusión evidente de una norma sustancial. Sin embargo, olvidó que cuando se escoge ese motivo de censura el discurso debe dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador al aplicar la normatividad al caso concreto, y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. No es viable discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron. 5.

El demandante olvidó por completo tales exigencias y lejos de admitir como válidos los hechos y la apreciación probatoria hecha por el ad quem, manifiesta su desacuerdo frente a dicha valoración y, concretamente, muestra inconformidad con las conclusiones extractadas en torno a lo acaecido el día en que se suscribió el contrato de compraventa, al conocimiento que de la situación real del inmueble tenían para ese momento tanto los hermanos José Lisandro y Luz Marlene Liberato Arévalo, como Guerrero Torres, y a la responsabilidad penal de este último. 6.

Es tan desacertada su censura que no tiene siquiera clara la norma que fue dejada de aplicar, pues en el primer cargo indica inicialmente que la exclusión evidente se predica del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 pero, más adelante, señala que fue del artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal y por aplicación indebida del 219 ibidem.

En primer lugar, ignoró que justamente el Tribunal, como se había hecho en la acusación, encuadró la conducta desplegada por el procesado en el artículo 246, que tipifica el delito de estafa. Luego mal puede alegarse exclusión de la disposición sobre la que descansó la condena. En segundo lugar, la cita que hace del artículo 40, en nada se relaciona con sus planteamientos, pues éste se refiere a la conversión de la multa en arrestos progresivos.

Ahora, si lo que quiso fue remontarse al artículo 40 del Código Penal de 1980, que preveía las causales de inculpabilidad, concretamente a la del inciso 4º, referida a “quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal”, también es ostensible su error.

De un lado, porque ese no era el estatuto aplicable al proceso adelantado contra Guerrero Torres, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, y, de otro, porque de superar ese equívoco, se le imponía el deber de demostrar que el Tribunal, aunque admitió que el acusado obró bajo el error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o bajo el error invencible de la licitud de su comportamiento, dejó de reconocer en la sentencia los efectos de esa situación. Sin embargo, nada de ello hizo.

Sus planteamientos van dirigidos a que la Corte realice una valoración de las pruebas obrantes en el plenario y analice las condiciones personales de Guerrero Torres, con la finalidad que declare que no es responsable porque obró con error invencible de no concurrir con su conducta en un hecho constitutivo de la descripción típica. Tal pretensión es del todo desacertada, en cuanto muestra evidente que no acepta los hechos tal como fueron declarados en el fallo sino que intenta demostrar el yerro a partir de sus propias conclusiones al amparo de un nuevo debate fáctico y probatorio, lo que está vedado en sede de casación. Es más, de la lectura de la sentencia objeto de disenso surge que para el ad-quem la comisión del delito se determinó con los elementos de juicio allegados al proceso y que para concluir en la responsabilidad del encartado examinó las condiciones en que se celebró el contrato de compraventa en el sentido de sostener que el acusado tenía conocimiento sobre la imposibilidad de realizar la venta porque sobre el inmueble objeto de la misma no se encontraba libre de gravámenes.

Dijo así en el fallo: “El acusado Guerrero Torres como causante de esas obligaciones, algunas de ellas de más de 3 años de vigencia, era consciente que material y jurídicamente estaba imposibilitado de traspasar el título de propiedad de la casa en esas condiciones y por ende a sabiendas de su existencia, la prometió en venta a los hermanos Liberato Arévalo, afirmando en el contrato de promesa de compraventa que se encontraba a paz y salgo por todo concepto, concretamente libre de todo gravamen y embargo judicial, y para mantenerlos en engaño, el 4 de agosto de 2002 cumplió el compromiso de entregarles el inmueble, gesto que como bien lo anota el apelante, era inane por razón del embargo y el trance de remate en que se encontraba.

En el conjunto de esos elementos de juicio le asiste razón al censor de que se estructuran todos y cada uno de los elementos propios del tipo penal de la estafa, pues es inobjetable que merced al juicio equivocado al que llevó a los compradores, consiguió obtener de ellas (sic) un provecho ilícito consistente en la suma de los $30.000.000 que a la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa le entregaron como pago parcial e inicial del supuesto negocio ilícito, con desmedro del patrimonio económico de aquellas (sic).” 7.

En el segundo cargo, el defensor recae en las mismas falencias descritas. De una parte, el artículo 286 de la Ley 600 de 2000, citado en la demanda, ninguna relación guarda con sus planteamientos pues el mismo se refiere a la prueba del hecho indicador; y, menos, la tiene el artículo 26 de la misma normativa, que se ocupa de la titularidad de la acción penal.

De otro lado, tal como se evidencia con el segmento que del fallo se trascribió en precedencia, para el ad quem quedó probado que Guerrero Torres ocultó a los denunciantes la real situación del inmueble, aprovechándose de su carencia de educación y de su condición de campesinos. Al respecto sostuvo el fallador: “Su capacidad disuasiva no se enerva con el argumento del juzgado que en tal especie de negociaciones se acude siempre al certificado de libertad y los hermanos Liberato Arévalo han debido acudir a la Oficina de Registro para conocer el historial y tradición del inmueble.

Pretermitió el juzgado de instancia considerar la real condición de las víctimas: campesinos carentes de educación e ilustración que les dispensara conocer el historial del inmueble, al extremo que tuvieron que contratar los servicios de un abogado a través del cual se enteraron de la verdadera situación del inmueble que se les estaba vendiendo y que imposibilitaban a su vendedor a hacerles la escritura de venta.” De manera pues que el reproche debió dirigirse por la vía indirecta, en cuanto el impugnante no admite en forma incondicional la realidad fáctica y probatoria declarada en las instancias.

Empero, de entender subsanado ese defecto tampoco podría admitirse el libelo puesto que no manifestó en concreto respecto de qué elemento probatorio podría haber recaído el error, cómo tuvo lugar y su trascendencia. El palmario desacierto del casacionista se evidencia nuevamente cuando al finalizar la sustentación del cargo reclama a la Corte que modifique la sentencia y condene al procesado justamente a la pena privativa de libertad y de multa que le fueron impuestas en el fallo del cual disiente.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida. La casación oficiosa 8. Sin que se oponga a la decisión de inadmitir la demanda la Corte puede ocuparse sobre el fondo del asunto, siempre que advierta vulneración de alguna garantía fundamental no planteada por el impugnante, caso en el cual entrará de oficio a corregir el error sin que haya lugar a correr previo traslado al Ministerio Público.

Ello en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia. 9. En esta ocasión se hace necesario casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en atención a que, al dosificar la pena de multa, el Tribunal sostuvo que atendería los mismos parámetros observados al fijar la pena privativa de libertad, pero finalmente ello no fue así, por lo que violó el principio de proporcionalidad de la pena.

Obsérvese: En el capítulo de dosificación indicó que se ubicaría dentro del cuarto mínimo, el que para la pena privativa de libertad era de 24 a 42 meses y para el de multa de 50 a 287.5 smlmv. Luego, incrementó 4 meses a la de prisión, para dejarla en 28 meses. Sin embargo, no utilizó la misma simetría para la multa, que la fijó en 189.75 smlmv.

Lo debido es, entonces, determinar cuál es la proporción en la que el ad quem aumentó la privativa de libertad para realizar ese mismo incremento en la de multa. Para lograr ello, se resta 24 a 42 (corresponde al cuarto en el que se movió), que da un valor de 18. De modo que 18 sería el 100%, esto es, lo máximo que habría podido sumar. Ahora, como por 18 aumentó 4, entonces, se tiene una proporción de 22.222%.

Para la multa, entonces, se resta 50 a 287.5 (cuarto de movilidad del fallador), que da 237.5. A ese monto que es el 100%, se le saca el 22.222%, que arroja: 52.777. Entonces, 50 + 52.777 = 102.777 smlmv. En consecuencia, la Corte casará oficiosa y parcialmente la sentencia para corregir ese desacierto judicial y fijará la multa en 102.777 smlmv.

En lo demás, la sentencia queda incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Guerrero Torres. Segundo. Casar parcial y oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2011 contra Jaime Guerrero Torres y fijar la pena de multa en 102.777 smlmv.

Tercero. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo se mantienen incólumes. Cuarto. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Quinto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 67 a 71 del cuaderno original n°. 1. � Cuaderno de la segunda instancia de la Fiscalía. � Folios 3 a 13 del cuaderno original n°. 3. � Folios 3 a 20 del cuaderno del Tribunal. � Folios 2 del libelo y 29 del cuaderno del Tribunal. � Folios 11 y 38 Id. � Id. � Id. � Folios 12 del libelo y 39 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Id. � Folios 14 y 41 id. � Folios 11 del libelo, 38 del cuaderno del Tribunal. � Folios 12 y 39 Id. � Folios 8 y9 de la providencia, 10 y 11 del cuaderno del Tribunal. � Folios 10 y 12 Id. � Folios 14 de la providencia, 16 del cuaderno del Tribunal.

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