CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Expediente 38373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38373 Acta No. 037 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIOMIRA HERNÁNDEZ ALVARADO contra la sentencia del 22 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”.
En este estado, el H. Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto, por la causal prevista en el artículo 150 - 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala encuentra fundado dicho impedimento y en consecuencia lo declarara separado del conocimiento de este proceso. I.
ANTECEDENTES Diomira Hernández Alvarado demandó a Colsubsidio, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido, las vacaciones en dinero, la bonificación por cumplimiento, el trabajo suplementario, la indemnización moratoria y la indexación. Afirmó que se vinculó a término indefinido el 25 de julio de 1988 para laborar en la droguería calle 26, para finalmente trasladarla a Subazar del 1 ° de abril al 21 de junio de 2005 como Jefe de Negocios II, con un último salario de $1.875,200 mensuales, más $834.160 por bonificación de cumplimiento en ventas durante el primer semestre de 2005; que laboró todos los días domingos y festivos de abril mayo y junio de 2005 en horario de 7 a.m. a 8:oo p.m.; que solicitó las vacaciones por el período de julio de 2003 a julio de 2004, las que le concedieron y le pagaron, pero que no disfrutó; que por el contrario, tuvo que laborar jornadas de 15 horas diarias y los días festivos y dominicales 13 horas sin que le remuneraran ese trabajo, razones por las cuales terminó el contrato por justa causa a partir del 21 de junio de 2005.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de la actora, el último cargo desempeñado y el salario devengado, pero precisó que las eventuales causas imputadas por la actora en su comunicación del 22 de junio de 2005, jamás se presentaron. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión el 30 de mayo de 2008, mediante la cual absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones, dejando las costas a cargo de la actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, por providencia de 22 de agosto de 2008, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.
Inicialmente el Tribunal trascribió las pretensiones de la demanda y los hechos en los cuales la actora los fundamentó. Aludió luego a la contestación a la demanda frente a los hechos aceptados; a la oposición de la demandada a las pretensiones y a las excepciones que propuso. A renglón seguido se refirió a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación que la demandante interpuso, el cual reprodujo en extenso.
En sus consideraciones, inicialmente consignó que no había sido objeto de controversia la “ la existencia del nexo contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado ni el salario devengado por el ( sic) demandante, hechos que fueron ampliamente aceptados en la contestación de la demanda y además se soportan con la liquidación total de prestaciones… y una constancia laboral…”.
En el aparte que denominó “ despido indirecto ”; trascribió la carta por la cual la actora dio por terminado el contrato de trabajo, y afirmó, que no obstante que “ no menciona ninguna de las justas causas que prevé el literal b) del artículo 62 del C. S. T., lo que imposibilita determinar cuál es la inconformidad de la demandante respecto de las obligaciones que se predican de la empleadora”, sin embargo precisó que las situaciones que explícitamente se reprocharon por la trabajadora fueron: “…negativa para el reconocimiento de las vacaciones y … renuncia al pago de dominicales y festivos”.
Posteriormente y con fundamento en el recurso de apelación, entendió que el pilar de la terminación del contrato fue la negativa de Colsubsidio de conceder las vacaciones por el período comprendido entre el 24 de julio de 2003 y el 24 de julio de 2004, pese a haberlas cancelado. Sobre ese particular, luego de trascribir el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que tal preceptiva autorizaba al empleador para fijar el período de vacaciones hasta el año subsiguiente al de su causación, por lo que contaba con un período de dos años para programar las vacaciones de sus empleados, y que en el presente asunto como lo admitió la actora, se le postergaron las del período 2003-2004 por necesidad del servicio, argumento que consideró razonable, máxime cuando el cargo desempeñado era el de Jefe de Negocios II, de dirección y segundo de categoría en la sucursal, por lo que no resultaba desproporcionada la decisión de la Caja, pues incluso tenía hasta el 2006 para autorizar tal disfrute, antes de incurrir en la irregularidad que con mucha anticipación se le imputó. Agregó que no se acreditó que la negativa a otorgar las vacaciones afectara la dignidad de la demandante o le haya causado algún perjuicio, sobre todo cuando la trabajadora tenía una antigüedad de 17 años en la empresa, sin que se argumentara que tal conducta del empleador era reiterada, lo que permitía arribar al convencimiento de que Colsubsidio cumplía cabalmente el reconocimiento de las vacaciones.
Posteriormente manifestó que también se alegaba como “ hecho constitutivo de una justa causa la modificación unilateral de la empleadora para modificar el contrato”: Reprodujo el acuerdo suscrito por las partes el 26 de mayo de 2003, en cuanto los recargos por laborar en dominicales y festivos estaban incluidos de la remuneración mensual del trabajador desde el inicio del contrato de trabajo y que si hubo cancelaciones dinerarias por ese concepto había sido por mera liberalidad de la empleadora, por lo que no habría pagos a futuro por el mismo desde dicha fecha, manifestando a continuación que la modificación del contrato constituyó un acto bilateral del que no era factible presumir mala fe o error en el consentimiento, además de “ que ningún reclamo posterior al 23 de mayo de 2003, se hizo sobre irregularidad alguna en la suscripción de la modificación contractual, resultando de contera legítima la actuación de las partes, y denegándose a esta situación la justa causa que se le pretende atribuir”.
Concluyó diciendo que la actora no había acreditado las razones que motivaron su carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que su carta de terminación podía asimilarse a una renuncia voluntaria y unilateral por parte suya. Referente a las vacaciones no incluidas en la liquidación final, examinó la demanda y la carta de retiro para colegir que la actora y su apoderado reconocieron que tal acreencia se pagó, incluido el último período, lo que se corroboraba con la liquidación aportada al expediente.
En cuanto la bonificación por metas, precisó el ad quem que no se acreditó la normativa contractual de su procedencia, ni los parámetros de su causación, y que la prueba testimonial desconocía el asunto. Finalmente, desechó la indemnización moratoria al no demostrarse deudas dinerarias a favor de la actora. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida, entre una multiplicidad de preceptos que cita, de los artículos 62 del C. S. del T., subrogado por el artículo 7º literal b) numerales 6, 7 y 8 del Decreto 2352 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, parágrafo transitorio; 29 de la misma ley y 179 a 187 y 190 y 192 del C. S. del T. Como errores de hecho señala: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora mencionó cuáles fueron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo”.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que las causas de la terminación del contrato de trabajo se alegaron desde el momento mismo en que mi representada manifestó su deseo de dar por terminado el contrato”. “3. Dar por demostrado sin estarlo que, mi patrocinada ocupaba el cargo de dirección manejo y confianza”. “4. Crear una fuente formal regulando que la entidad demandada disponía de dos años, para conceder el descanso vacacional a la actora, cuando realidad el empleador ya las había concedido”.
“5. No dar por demostrado, estándolo que, al no otorgar el descanso vacacional a mi representada, se le estaba quebrantando su dignidad”. “6. Dar por demostrado, estando comprobado lo contrario, que la actora lo que hizo fue presentar una renuncia voluntaria y unilateral, cuando realidad lo que ocurrió fue un despido indirecto.” Sostiene que el Tribunal no apreció la terminación del contrato; la comunicación de la actora dirigida a la Jefe inmediata el 2 de junio de 2005; la carta de 24 de enero de 2005 enviada por la demandada a la actora; el escrito del 13 de mayo de 2005 dirigido a la demandante sobre pago variable basado en el cumplimiento de metas; el aviso de 28 de abril de 2005 remitido a la actora; la liquidación de las metas por $834.160; la liquidación de prestaciones sociales; la demanda y su respuesta y el interrogatorio de parte que absolvió. En su demostración se refiere a la definición de contrato de trabajo según el legislador, la jurisprudencia y la doctrina, a su clasificación, a su duración, a su finalización y a las justas causas para ello, luego de lo cual cuenta que la demandante explicó en su carta la negativa a reconocer el descanso vacacional y el sometimiento a un horario extralegal, argumentos suficientes para terminar el contrato de trabajo, por ser tal situación contraria a lo estipulado legalmente.
Agrega, que el descanso vacacional obligatorio se apoya en el código sustantivo del trabajo, al ser un derecho innegable, con sentido protector que conlleva a la recuperación de la fuerza de trabajo. Insiste en que el ad quem incurrió en los desatinos señalados, al concluir que correspondía a la actora acreditar que se afectó su dignidad, presupuesto no exigido por el legislador, olvidándose el fallador de la alzada que el descanso vacacional y el cumplimiento de la jornada debía acatarse, como también que la trabajadora demostró las circunstancias que condujeron a la finalización del contrato de trabajo mediante el denominado “despido indirecto”.
Por último, reproduce acápites de los pronunciamientos 17604 del 20 de marzo de 2002 y del 31 de octubre de 1964, sin indicar su radicación, para colegir que si el fallador de segundo grado hubiera observado que la actora mencionó los motivos de la ruptura del contrato, la conclusión era diferente. VII. LA RÉPLICA Precisa que la actora no acreditó ninguno de los hechos, motivos y causales argüidos para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, como tampoco lo relacionado con eventuales comisiones o metas de trabajo.
Que por el contrario, la demandada demostró el cumplimiento de las normas legales; y que los documentos de folios 9 y 10 son apócrifos. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero que todo debe observar la Corte que el resumen de la sentencia recurrida pone en evidencia que el Tribunal sí apreció la demanda inicial y su contestación, al igual que la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora por motivos atribuidos a la empresa y la liquidación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral.
Lo anterior indica que el recurso de casación está estructurado sobre unos supuestos que no son de la sentencia impugnada y ello conlleva a que los errores de hechos denunciados que tengan que ver con tales elementos de convicción se tengan por no demostrados. Además, tanto de la carta de terminación del contrato suscrita por la actora como del escrito contentivo del recurso de apelación, el Tribunal extrajo, a su juicio, los motivos de inconformidad que la demandante atribuyó a su empleadora para renunciar de su empleo, lo cual desvirtúa por completo la aseveración de la censura, según la cual el ad quem no encontró, por falta de valoración de las pruebas al respecto, los motivos de la renuncia de la trabajadora.
De otro lado, en cuanto a las vacaciones por el período 2003 - 2004, el Tribunal consideró que la normatividad correspondiente autoriza al empleador a fijar el período de vacaciones, inclusive hasta el año subsiguiente al de su causación, lo que significaba que en el asunto bajo examen la demandada tenía hasta el año 2006 para autorizar su disfrute, además de que la postergación que se hizo para gozar de ese derecho, había sido fundamentada en una causa razonable, como era la de que el cargo desempeñado por la asalariada era de dirección y segundo de categoría dentro de la respectiva sucursal.
Lo anterior indica que en estricto sentido, el Tribunal no distorsionó el contenido de ninguno de los elementos de convicción que analizó, sino que concluyó en un razonamiento jurídico que no podía ser abordado por la vía indirecta, además de que ningún esfuerzo demostrativo hizo para refutar la condición de empleada de dirección que el sentenciador de la alzada le atribuyó a la demandante.
De todas maneras, debe reiterarse que la deficiencia técnica inicialmente observada, impide a la Corte adentrarse en el examen de los elementos de juicio que impropiamente la censura denunció como no valorados, lo cual hace que la sentencia acusada permanezca inalterable en torno a la forma en que terminó el contrato de trabajo que hubo entre las partes.
Ahora, respecto del pago de las vacaciones por el período julio 2003 - julio 2004, dice la recurrente que en la liquidación final no se incluyó tal rubro. Para resolver el punto el Tribunal luego de examinar la demanda y la carta por medio de la cual la actora terminó el contrato de trabajo, texto específico que reprodujo, dedujo que tanto la actora como su apoderado reconocieron su pago, incluido el último período conforme lo acreditaba la liquidación final.
En efecto, en el escrito que contiene la terminación del contrato de trabajo, la demandante cuenta que solicitó vacaciones por el período 24 de julio 2003-24 de julio 2004, “los cuales le fueron cancelados” pero no disfrutados. Así, la lectura dada a tal probanza por el fallador de la alzada concuerda con el texto de la misma, lo que sin duda evidencia que hubo pago por tal acreencia, lo que descarta que el ad quem haya incurrido en el desatino que le endilga la censura.
Lo mismo puede decirse de la liquidación final que la censura señala como no examinada, en la que a su juicio no aparece el pago por vacaciones, metas cumplidas y trabajo suplementario. De tal elemento de convicción dedujo el Tribunal que también se le pagó a la actora el último período de vacaciones; que sin embargo, al punto de la cancelación de los valores por metas cumplidas, la actora no acreditó que las partes hubieran acordado esa remuneración, ni los parámetros para su causación, consideraciones que en manera alguna fueron enervadas por la acusación. En lo que tiene que ver con la bonificación por metas cumplidas, el ad quem estimó que a quien correspondía dar las pautas de la forma de causación de tal bonificación era a la normatividad contractual, sin que la prueba testimonial pudiera sustituirla, a más de que los testimonios echados de menos por el apelante, así lo precisaran, pues por el contrario, declararon que desconocían el asunto.
Estas conclusiones fundamentales inatacadas por la impugnante, conlleva a que siga gravitando la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida al punto, apoyada en tales argumento. Observa la Sala, que si bien en principio la prueba testimonial no se considera apta acreditar error de hecho dada la restricción del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia pacífica ha razonado que una vez prospera la acusación fáctica con respecto a la prueba calificada, es procedente entrar a estudiar los testimonios.
En ese orden, correspondía a la impugnante argumentar al punto. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por DIOMIRA HERNÁNDEZ ALVARADO contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 15