32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 38372 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vs. Yolanda Marina Romero Ribón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38372 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA MARINA ROMERO RIBÓN en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES YOLANDA MARINA ROMERO RIBÓN demandó a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que se declarara la existencia, entre ella y el extinto IDEMA, de un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 12 de febrero de 1981 y el 24 de septiembre de 1997, y que fue terminado sin justa causa por aquel Instituto; y, con fundamento en lo precedente, que se condene a la demandada a pagarle, a partir de 14 de octubre de 2003, la pensión de jubilación por despido injusto, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1998, con el 75% del salario promedio del último año de servicios ($667.448.oo), indexada con el índice de precios al consumidor desde la fecha de desvinculación hasta la de causación del derecho, 14 de octubre de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, y los intereses moratorios, mesadas pensionales causadas, reajustes legales, extra y ultra petita.
En sustento de tales súplicas, afirmó, además de los hechos avizorados en las pretensiones antecitadas, que fue afiliada a Sintraidema y que a raíz del despido injustificado de que fue objeto, solicitó lo acá pretendido al señor Ministro de Agricultura, pero que obtuvo respuesta negativa el 18 de noviembre de 2004. La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; admitió ser cierto que asumió las obligaciones del extinto IDEMA; que el retiro de la actora se había debido a causa legal debida a supresión del cargo; que el porcentaje en que se pedía la pensión no era el procedente; que la petición fue radicada más de tres años después de la desvinculación. Invocó las excepciones de falta de requisitos para la adquisición del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción. La señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2007 condenó a la demandada a pagar a la accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en cuantía, indexada, de $886.667.oo mensuales, desde el 14 de octubre de 2003, así como a las mesadas adicionales, compartible con la que reconociera el ISS.
Impuso costas a la Nación. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión de la a quo. Estimó que aun cuando la desvinculación de la accionante hubiese tenido causa legal, ello no implicaba la inexistencia de despido injusto; que no había lugar a prescripción alguna puesto que no se pretendía indemnización por despido, y que era procedente la indexación. No impuso costas.
La siguiente fue su argumentación: “La Sala analizará las razones de inconformidad expuestas por el único recurrente. Para el efecto, se exponen los siguientes hechos y consideraciones: PRESCRIPCIÓN Afirma el recurrente que esta excepción se halla demostrada pues en el proceso no se discute la existencia de un derecho pensional sino la declaratoria judicial de la injusticia del despido.
Frente a lo anterior debe anotar la Sala que todas las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de una pensión convencional. El hecho de la injusticia del despido se configura simplemente como uno de los requisitos del derecho pensional el cual deberá ser acreditado por la demandante junto con el otro elemento, esto es, el tiempo de servicios.
El despido injusto es entonces una de las exigencias de la pensión convencional y no un derecho en si mismo que esté sujeto a prescripción. Así las cosas, aparece diáfano el derecho pensional pretendido el cual no es objeto de prescripción como si lo son las mesadas no reclamadas oportunamente. RELACIÓN LABORAL Y EXTREMOS TEMPORALES Se demostró que la demandante se vinculó con INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA en calidad de trabajadora oficial, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde febrero 12 de 1981 hasta septiembre 24 de 1997, fecha en la cual el IDEMA terminó el contrato de forma unilateral.
Lo anterior se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la carta de terminación del vínculo laboral así como de la liquidación de las prestaciones sociales (Folios 6 a 12). Igualmente, la actora probó que se encontraba afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - SINTRAIDEMA de primer grado y de base por lo que le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esta organización sindical y el IDEMA (Folios 76 y 78) Finalmente, se tiene que por Decreto No. 1675 de junio 27 de 1997, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA y ordenó su liquidación. No obstante, la norma mencionada dispuso en su capitulo II, referido a DISPOSICIONES LABORALES, lo siguiente (Folios 103, 104 y 105): CAPITULO II DISPOSICIONES LABORALES Artículo 8.- PARÁGRAFO 2.
La indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se reconocerán y pagará de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva "de Trabajo 1996-1998, celebrada entre el Instituto de mercadeo Agropecuario, IDEMA, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA "SINTRAIDEMA".
Artículo 9.- Pasivo pensional. El pago de las mesadas a cargo del IDEMA, será asumido directamente por la Nación, a través de la entidad que defina el Gobierno Nacional." En virtud de lo anterior, las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos se trasladaron a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ello fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación (Folios 87 y siguientes).
PENSIÓN CONVENCIONAL EN CASO DE DESPIDO INJUSTO El debate central del recurso se concreta en establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión convencional por despido injusto establecida en la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1996-1998. Dice la norma convencional en su artículo 98 (Folios 16 y siguientes):
ARTÍCULO
98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Se probó que la demandante nació el 14 de octubre de 1953, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el 14 de octubre de 2003 (Folio 10).
Igualmente, que se vinculó con el IDEMA desde febrero 12 de 1981 hasta septiembre 24 de 1997, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 13 días. Finalmente, que a través de la comunicación entregada por el IDEMA a la demandante el día 24 de septiembre de 1997, la entidad dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral y por dicha actuación, reconoció en favor de la actora la suma de $16.500.204, esto es, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 25 de la Convención Colectiva (Folio 12).
Cabe anotar que la decisión de reducción de personal y por ende la de supresión de cargos, no constituye justa causa de despido como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia. En efecto, esa es la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido acogida en varias sentencias entre ellas la del 7 de marzo de 1996, radicada bajo el número 7881, en la que se dijo: "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
"Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria." En consecuencia, cuando la administración obra en esta forma, debe correr con las consecuencias de un despido injusto aunque exista autorización legal para ello.
Así las cosas, considerado el despido como injusto, sobrevienen todas las consecuencias legales que se deriven de tal decisión, entre ellas, la de la pensión convencional solicitada. Cabe anotar que es precisamente en la sentencia en la cual se discute la pensión sanción en la que se puede hacer la calificación y consecuente declaración de la injusticia del despido, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo como sugiere el recurrente.
Por esa razón, antes de proferir la condena, la juez calificó de injusto el despido de que fue objeto la demandante. Por lo anterior, la confirmación de la condena de reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido injusto, resulta procedente. ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN Sostiene en forma subsidiaria el apoderado de la demandada que, de todas formas, la pensión reconocida a la actora no es susceptible de ser indexada dado el origen convencional de la prestación. Respecto de este punto debe señalar el Tribunal que, acogiendo reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Sala había considerado que la actualización del salario base de liquidación no era procedente en los casos en que las pensiones se concedieran bajo un régimen distinto al previsto en la ley 100 de 1993 y mucho menos para las reconocidas por convención. Sin embargo, ante la nueva tendencia jurisprudencial, la Sala rectifica el criterio expuesto.
En efecto, en Sentencia de abril 20 de 2007, Rad. 29470, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, rectificó su anterior jurisprudencia y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991. Igualmente, en lo que se refiere a las pensiones convencionales, dijo la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, lo siguiente: "…” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó así: “Pretendo, mediante esta demanda, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Case la sentencia impugnada, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya mencionada, por relación al primer punto del resuelve, mediante el cual se confirmó la sentencia, y que posteriormente y convertida en sede de instancia revoque los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de abril de 2007, absuelva al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda y condene en costas del proceso al demandante.
En concreto, la impugnación en cuanto a la declaración en sede de instancia tiene el siguiente alcance: Se dirá en la sentencia sustitutiva que no existe en el expediente prueba alguna que muestre que el retiro del demandante del servicio oficial le haya producido un daño antijurídico en cuanto a su derecho pensiona! y que por tanto no se cumple, en el presente caso, el supuesto de hecho consagrado en el articulo 90 de la Constitución Nacional, lo cual impide aplicar la consecuencia indemnizatoria allí establecida.
Ante la ausencia de daño, porque el demandante no lo sufrió, o al menos no se encuentra probado, no es procedente estructurar, en el presente caso, la responsabilidad del Estado. Adicionalmente no cabe aplicar la sanción impetrada de la pensión convencional porque no se configuró la causa injusta y por tanto no es posible jurídicamente aplicar los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni el artículo 98 de la convención colectiva que se invoca como fundamento jurídico de la pensión. Además, el derecho a reclamar de la Justicia la configuración de la justa causa se encuentra prescrita, prescripción que se declarará como otro de los motivos por los cuales se revoca la sentencia proferida por el señor juez Octavo Laboral de Bogotá. Por tanto se absolverá al Ministerio demandado de la condena a pagar la pensión convencional impetrada por el actor en la demanda.
Consecuencia de lo anterior es que el demandante debe ser condenado en costas del proceso, como efectivamente se declarará…” Con tales objetivos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, presentó cuatro cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO En los siguientes términos: “…violación de la ley sustancial por interpretación errónea: Normas que se estiman violadas: Artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Nacional; artículos 47, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de mismo año, a la cual reglamenta. Demostración del cargo: Según lo precisa la Honorable Suprema de Justicia, en sentencia de enero y mayo de 1973, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir cuando el sentenciador halla en ella una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo.
Entendimiento del Tribunal: El Tribunal que profirió la sentencia acusada en casación entendió que la autorización legal para cerrar empresas es una modalidad de despido sin justa causa; que la reducción de personal y por ende la supresión de cargos, no constituye justa causa de despido, siguiendo en esto antecedentes reiterados de la Corte Suprema de justicia y que por tanto, cuando la administración actúa así (es decir suprimiendo cargos), debe correr con las consecuencias de un despido injusto aunque exista autorización legal para ello.
En este sentido, el Tribunal hace referencia implícita a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y por ende a la ley 6 de mismo año, por él reglamentado, bajo el entendido, según el Tribunal, que los artículos 48 y 49 contienen, de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contrato para los trabajadores oficiales sean consideradas como justas.
Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial debe ser un hecho que coincida con alguno de los supuestos que expresamente se encuentran calificados como tal en el texto legal de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el Tribunal, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un tal contrato. El entendimiento del Tribunal se proyecta, tácitamente, a entender que las causales señaladas en el artículo 47 del Decreto Reglamentario citado no son causas justas y en especial la consagrada en el literal f) y que por tanto cuando alguna de ellas ocurre se estaría en presencia de una causa injusta que amerita indemnización El entendimiento del Tribunal se proyecta, tácitamente, a entender que las causales señaladas en el artículo 47 del Decreto Reglamentario citado no son justas causas y en especial la consagrada en el literal f) y que por tanto cuando alguna de ellas ocurre se estaría en presencia de una causa injusta que amerita indemnización. Para el recurrente, no es posible aceptar tal manera de interpretar esos textos legales, porque en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos.
La interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo de hacerlo.
El primero, es decir el modo legal, es aquella causa que legitima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47del D.R. 2127 de 1945.
El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquél que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del decreto citado, que califica las justa causas de terminación del contrato de los trabajadores oficiales. Hacer una disociación como la realizada por el Tribunal y por la propia Honorable Corte Suprema de Justicia no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que toda decisión judicial ha de tener.
Hoy por hoy según las construcciones científicas y pragmáticas del derecho y de la administración de justicia y en particular las denominadas "teorías de la interpretación de la ley y de la argumentación jurídica" ya no es posible seguir sosteniendo posiciones estrictas o simplemente literalistas en la interpretación de los textos legales.
Es necesario escudriñar en el interior de esos textos y trascenderlos, mediante las técnicas de argumentación sistemática para armonizar su inteligencia con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en particular los de carácter constitucional y con otros elementos externos al sistema jurídico con los cuales se encuentran fuertemente vinculados.
En el caso que nos ocupa, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no sólo del examen de las normas jurídico positivas de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del D.R.2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
La parte censora, a diferencia del Tribunal del juez de primera instancia y de la propia Honorable Corte Suprema de Justicia, entiende: Primero: Que no es razonable limitar o entender corno taxativas las causas señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Segundo: Que no es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial.
Tercero: Que el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la constitución y de la ley. Estas afirmaciones se hacen con fundamento en las siguientes razones: El artículo 90 de la Constitución Nacional establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas," La justa o injusta causa es una institución creada por el derecho laboral para efectos de determinar la obligación o no de reparar perjuicios a un servidor que es retirado del servicio oficial.
Nótese que el supuesto de hecho determinante de la obligación que tiene el Estado de resarcir a una persona, en las voces -del artículo 90 de la constitución es la ocurrencia de un daño antijurídico causado por acción u omisión de las autoridades. En esta perspectiva, entonces, las indemnizaciones laborales encuentran una normativa superior a los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el del citado texto constitucional y por tanto no es jurídicamente admisible entender que las únicas causas que exoneran al Estado de reparar los perjuicios a los servidores separados de sus cargos, sean las establecidas en los artículos mencionados.
El repertorio de supuestos de hechos exceptivos de la reparación que se da en el texto constitucional es mucho más amplio que el que se contiene en los artículos 48 y 49 del Decreto citado. Dentro de este repertorio, entiende la parte censora, se encuentra contenida la causal f. del artículo 47 del decreto, el cierre de empresas. Ahora bien, de acuerdo con el precepto constitucional, para establecer si el Estado está obligado a reparar es necesario establecer cuatro cosas: l.Que el Estado actuó u omitió actuar de una determinada manera. 2.
Que un particular determinado sufrió un daño, también determinado 3. Que el daño sufrido por el particular fue consecuencia de la acción u omisión del Estado. 4. Que el daño irrogado es antijurídico. En este último punto se presenta el debate. En efecto, habría primero que entrar a establecer las circunstancias que hacen que un daño sea antijurídico.
En concepto del censor la antijuridicidad de un daño se presenta allí donde la conducta de acción o de omisión desplegada por los agentes del Estado que produjo el daño son contrarias al orden jurídico. Si el examen de lo ocurrido permite afirmar que las acciones u omisiones son contrarias al orden jurídico, indiscutiblemente surge la obligación indemnizatoria del Estado.
Si ese examen arroja un resultado contrario, contraria también será la consecuencia jurídica, es decir la inexistencia del deber de indemnizar, Pues bien, si una entidad pública se cierra, se clausura, se liquida por orden del legislador (Congreso de la República) o de su facultado extraordinario (Presidente de la República investido de facultades pro témpore), todo lo cual se cumple con arreglo a los preceptos jurídicos, se está en la situación de "juridicidad".
Si por efecto de este cierre o clausura, los particulares sufren perjuicios, no por este motivo ese perjuicio puede ser calificado como "antijurídico". De no ser así calificado, el Estado no estaría obligado a indemnizar, máxime si se tienen en cuenta, como se deben tener, varios principios de estirpe constitucional y legal, como los de primacía del interés público sobre el particular, el de solidaridad y el de las cargas públicas, en virtud de los cuales los particulares deben soportar ciertas circunstancias adversas a ellos en aras del cumplimiento de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución como deber de las autoridades.
Lo anterior significa que cuando el Estado suprime entidades públicas, por este solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquier otra persona que se vea afectada por la determinación del cierre. Resulta importante referirnos, aquí, a lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Tribunal, radicación 11656, En esta sentencia la Corte afirmó “ Sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25,53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de -disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas genérales sobre la indemnización de perjuicios": Al respecto de lo aquí afirmado, el censor manifiesta: Primero: No parece razonable la afirmación que la Corte hace acerca de la inaceptabilidad del ejercicio de la facultad que tiene el Estado de disponer para el caso específico del Idema y en su propio provecho, medidas que afectando el derecho al trabajo le excluyan de las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios.
Al respecto el censor se permite precisar: a. Cuando el Estado suprime entidades y por ende termina los contratos de sus servidores, no lo hace en "su propio provecho", sino con miras a la realización de los fines esenciales que él debe cumplir, es decir, por motivos superiores, de interés general, en favor de la colectividad de los miembros del Estado, de la cual incluso hacen parte los trabajadores afectados por el cierre.
La facultad de cerrar sus propias empresas emerge de la autorización general constitucional. El Estado, en contra de la opinión de la honorable Corte Suprema de Justicia, sí puede arrogarse la facultad de disponer, tanto de manera general, como para el caso específico, el cierre de sus empresas, pues esta facultad se la otorga la carta constitucional.
Así lo determina el numeral 7 del artículo 150. c. El hecho de que la extinción de una entidad sea provocada por la propia voluntad estatal, tampoco es argumento que permita concluir la antijuridicidad de la conducía estatal, única fuente de su responsabilidad. d. Es la antijuridicidad de un daño causado, el que genera para el Estado la obligación de reparar, a tenor de lo previsto por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el cierre de una empresa estatal específica, producida con arreglo a las normas constitucionales y legales, no constituye una maniobra del Estado para eximirse de responsabilidad. En este aspecto, por lo menos entran en juego la presunción de constitucionalidad y de legalidad de los actos que extinguen entidades públicas.
En este caso quien afirmare que el cierre fue una maniobra para eximirse de responsabilidad tendría que desvirtuar estas presunciones. e. La garantía de la protección del derecho al trabajo no exige al Estado mantener un statu quo de las entidades existentes y la efectividad de esa garantía debe ser entendida, en cuanto a sus límites, en el marco de los demás preceptos constitucionales, algunos de los cuales, como el de prevalencia del interés general sobre el particular, legitiman su afectación. En este punto, en cada caso específico habrá necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad que permita dilucidar la precedencia condicionada de un derecho constitucional determinado perseguido con el cierre de la empresa sobre el derecho al trabajo de sus servidores.
En cada caso particular se podrá determinar si debe preservarse la garantía del derecho fundamental o si el ceder en favor de otro u otros fines constitucionales que obran en sentido contrario. No es pues, por vía de generalización, como el tema de la protección al trabajo debe ser tratado, sino que en cada caso particular un tal estudio habrá de realizarse.
Ahora bien, la experiencia normativa muestra que siempre que se suprimen entidades públicas, el Congreso de la República o su facultado extraordinario, en aras de maximizar la aplicación del principio constitucional de equidad acostumbra ordenar compensaciones o indemnizaciones a los servidores que deben quedar cesantes. Esta actitud del Estado no puede ser entendida como un reconocimiento que hace el propio legislador o su facultado de la injusticia del despido.
No es convincente el argumento mediante el cual se pretende derivar de este hecho indemnizatorio voluntariamente asumido por el Legislador una pretendida " causa no justa". En esta perspectiva, un cierre de empresas públicas ordenada y realizada ciñéndose a la constitución y a la ley no puede ser calificado como antijurídico y por ende como constitutivo de una " causa no justa".
El legislador cuando ordena cierre de empresas públicas y el pago de una compensación o indemnización, simplemente aplica la misma regla que él consagró para el cierre de empresas privadas. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 ordenó que en estos casos, a pesar de haberse obtenido el permiso de la autoridad prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe pagar una indemnización equivalente a la que se pagaría si el contrato terminara por causa injusta.
Esto no quiere decir que la causa lo sea, sino que por equidad se ordena la compensación económica denominada indemnización. El legislador aquí realiza, simplemente, una ficción legal para los propósitos. El censor afirma terminantemente que las indemnizaciones laborales que deba pagar el Estado están también sujetas al precepto del artículo 90 de la Constitución, Por tanto, ellas sólo proceden si el daño es antijurídico.
La diferenciación entre causa legal y causa justa, a la luz de estos razonamientos no parece adecuada. La causa legal subyace a la causa justa. Es en virtud de aquélla que ésta adquiere su esencia. En consecuencia no hace falta que la circunstancia de cierre o clausura de empresas públicas esté consagrado de manera expresa en la norma positiva que señala las causas justas, para que adquiera esta connotación. Podríamos afirmar que preceptos como los de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 son de textura abierta, es decir que además de las circunstancias allí señaladas expresamente, son admisibles a título de causas justas aquellas que se avienen al ordenamiento jurídico y en particular las que se encuentran en consonancia perfecta con la constitución nacional y leyes de igual o superior jerarquía. Entre esas causas es preciso destacar las establecidas en el artículo 47 del Decreto Reglamentario citado y en especial la consagrada en el literal f) concerniente al cierre, clausura, supresión y liquidación de empresas públicas.
La interpretación equivocada, a juicio del censor, que hace el Tribunal acerca de la norma sustantiva mencionada le condujo a confirmar, modificando y adicionando, la sentencia proferida por el juez Octavo Laboral. De haber entendido esos preceptos en la forma antes expuesta, el resultado de su fallo habría sido absolutorio. Es hora de que la honorable Corte Suprema de Justicia rectifique su jurisprudencia, en especial, por referencia a los trabajadores oficiales y en virtud del imperativo mandato constitución de la configuración del daño antijurídico, fundamento de la obligación indemnizatoria en los términos del artículo 90 constitucional.
La rectificación debería realizarse en términos tales que esa honorable corporación declare que para que se configure una causa injusta en la terminación de los contratos de una entidad pública con sus servidores trabajadores oficiales, no es suficiente constatar que la causal invocada se encuentre entre las mencionadas en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 sino que el actor debe probar el daño antijurídico y aclarar que las únicas causas justas no son las señaladas en estos artículos, sino que es posible entender como tales, otro tipo de causas y entre ellas, la señalada en el literal I, del artículo 47 del mismo decreto.
El alcance de la impugnación en este cargo se dirige a que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal por relación al punto primero del Resuelve, en cuanto que interpretó de manera equivocada los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, infringiendo de esta manera el artículo 90 de la constitución nacional y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, bajo la consideración de que el artículo 47 del citado decreto consagra otra de las justas causas de terminación del contrato de los trabajadores oficiales y que por esta razón el cierre del Idema se ajusta al ordenamiento jurídico y adquiere esa connotación de causa justa, por lo cual se habrá de absolver al Ministerio demandado de las súplicas de la demanda y condenar en costas al actor.” LA RÉPLICA Critica la posición conceptual de la recurrente porque le permitiría al gobernante, en un Estado de Derecho, so pretexto de la realización del bien común, no solo cerrar establecimientos públicos sin ningún tipo de indemnización a los afectados, sino que, con las mismas facultades, dice, podría expropiar alegremente empresas privadas y desconocer contratos negándose a resarcir perjuicios so pretexto de prevalecer el interés general sobre el particular, tesis que, considera, campea más bien en los sistemas totalitarios.
Aduce, además, que no existió interpretación errónea alguna por parte del ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, ratificada en la 37101 de dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
“Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. “El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.
Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.
Es de reiterar entonces que, causa legal de terminación del contrato de trabajo y causa justa de despido no son equiparables. Por cuanto la Corte no encuentra razones para variar el criterio jurisprudencial de que da cuenta la sentencia arriba memorada, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Expresa: “Violación de la ley sustancial, modalidad aplicación indebida.
Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. Normas que se estiman violadas: Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de mismo año a la cual reglamenta.
Pruebas mal estimadas: El texto convencional, artículo 98 que consagra un derecho pensional en caso de terminación por causa no justa del contrato, texto que fue allegado al expediente El escrito de terminación del contrato, fechado 16 de septiembre de 1997, El texto de la demanda, la fecha de su presentación. Demostración del cargo. El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral establece: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años -desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible." Error del Tribunal.
Al modo de ver del censor, el Tribunal, consideró el tema de la prescripción, en el caso subjudice, por referencia exclusiva a la pensión de jubilación impetrada, como si ésta fuera, en el caso presente una prestación autónoma. El censor tiene bien claro que las pensiones que tienen carácter autónomo, es decir aquéllas relacionadas con la seguridad social establecidas, hoy en día, por la ley 100 de 1993, son imprescriptibles, pueden, por tanto solicitarse en cualquier tiempo.
En este sentido lo que prescribe son las mesadas pensionales, mas no el derecho a solicitar el reconocimiento pensional. Pero en el caso subexamen, la pensión que se solicita por el demandante no tiene ese carácter autónomo. Ella, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva, es la consecuencia obligada de un despido injusto provocado por la administración. El supuesto de hecho de esta norma convencional es por tanto el despido injusto, en tanto que el de las otras pensiones, las legales, es un hecho diferente, a saber: afiliación a una entidad administradora de pensiones, aportes realizados en un cierto número de semanas y cumplimiento de la edad u ocurrencia de un riesgo que genera invalidez.
Púes bien, para tener derecho a la pensión convencional del artículo 98 era necesario que el reclamante hubiese obtenido declaración judicial, por sentencia ejecutoriada, declaratoria de la causa injusta. Esta calificación sí es prescriptible, dado que no existe norma alguna que la declare imprescriptible. De todos es sabido que de no ocurrir o no demostrarse la ocurrencia del supuesto hecho de una norma, sea ésta legal o convencional, no puede aplicar la consecuencia jurídica.
Salta, entonces a la vista el error del tribunal: creer que se puede acceder judicialmente a solicitar la aplicación de la consecuencia jurídica sin demostrar, previamente, en diferente o en el mismo proceso, pero dentro del término legal prescriptivo, el supuesto de hecho. Valga la pena reiterar que es necesario distinguir entre el término prescriptivo para la calificación inicial de la causa injusta y el término prescriptivo de la pensión de jubilación. Es preciso distinguir entre la pensión prestación y la pensión que se erige como consecuencia de un despido que pudiera ser calificado, eventuaImente, como injusto.
Esta última tiene un carácter sancionatorio derivado, es decir accesorio. Un derecho pensional sancionatorio, por ser accesorio al supuesto de hecho que la genera (El despido injustificado) queda supeditado a la acreditación de éste, el cual debe ser sometido a la jurisdicción dentro del término general prescriptivo establecido por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en virtud de que no existe norma especial que consagre un término diferente o que lo exonere de la prescripción. En casos como el presente, los efectos prescriptivos de la calificación judicial de la causa injusta se proyectan sobre la pensión convencional, es decir produce efectos extintivos de ésta, como derecho, dada su naturaleza sancionatoría y accesoria.
Las sanciones están sometidas a términos prescriptivos, así como el supuesto de hecho que las genera. El Tribunal apreció de manera equivocada el texto convencional artículo 98, el que escindió inapropiadamente para tomar de él, por referencia a la prescripción, sólo la consecuencia jurídica allí consagrada, sin importar para nada, el supuesto de hecho establecido: el despido unilateral injustificado.
La configuración del supuesto de hecho del artículo 98 convencional debía ser acreditado sometiéndolo a una declaración judicial, mediante la correspondiente demanda instaurada dentro del término prescriptivo establecido por el artículo 151 del C.P.C. Como este proceso no se adelantó dentro de dicho término, ha de entenderse que el supuesto de hecho mencionado (injusta causa) ya no puede ser invocado.
Al ocurrir la prescripción del supuesto de hecho (despido injusto), éste desaparece como tal y en consecuencia enerva la consecuencia jurídica correspondiente, para el caso, la pensión de jubilación convencional. Ciertamente, la prescripción que se invoca por el Ministerio demandado es la referida al término para obtener declaración judicial del supuesto de hecho que genera la consecuencia indemnizatoria.
De no haber cometido el error señalado, el Tribunal hubiera tenido que declarar el fenómeno prescriptivo por referencia al supuesto de hecho (el despido injusto), fenómeno que afecta la existencia de la consecuencia jurídica (el derecho pensional reclamado) y hubiera tenido que absolver al Ministerio demandado. Si el Tribunal hubiere tenido claro lo que precede hubiera tenido por demostrado que el demandante tenía un plazo de 3 años contados a partir del 16 de julio de 1997 para instaurar la demanda calificatoria de la justa causa y no hubiera declarado, como lo hizo, que la obligación no se encontraba prescrita.
En estas condiciones la demanda ha debido ser instaurada a más tardar el día 16 de julio del año 2000. Fácilmente se puede establecer que ella fue instaurada varios años después. El error del Tribunal, entonces puede ser calificado de "error de hecho", porque emerge del texto de las peticiones de la demanda, del texto convencional y de la carta de terminación de contrato, que obran como pruebas dentro del proceso.
La forma como el tribunal resolvió la excepción de prescripción incidió en la manera como se resolvió el derecho sustancial impetrado por el demandante, derecho que tiene sus fundamentos, entre otros en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en el Decreto Reglamentario 2127, artículos 47 y 48 y en el texto convencional de los cuales el Tribunal pretendió derivar el derecho pensional reclamado, el que tan sólo es una consecuencia de la ocurrencia de un eventual despido producido sin justa causa.
El alcance de la impugnación en este cargo se dirige a que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal en cuanto a la forma desfavorable como despachó la excepción de prescripción que propuso el Ministerio demandado y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, juez Octavo Laboral, puntos primero, segundo, tercero y cuarto. Para los efectos, la honorable Corte Suprema declarará que en el caso subjudice ocurrió el fenómeno prescriptivo y que en consecuencia no se cumple el supuesto de hecho establecido en la convención colectiva para gozar de la pensión de que trata el artículo 98, por lo cual no procede la pensión solicitada y en este sentido se denegarán las pretensiones de la demanda.
Se dirá, igualmente, en la sentencia sustitutiva que se condena en costas del proceso al demandante.” LA RÉPLICA Arguye que el cargo presenta falencias técnicas como las de no contener argumentación demostrativa de cuál es el verdadero sentido de los documentos, cuál el que dio el Tribunal y cuál el que debió dar. Analiza los instrumentos mencionados por el recurrente, alega que el censor se distrajo en alegaciones jurídicas cuando ello es incompatible con la vía indirecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que se señalan pruebas con carácter de haber sido mal estimadas, se infiere que el ataque es por vía indirecta. No se explica en el cargo, como correspondía en el sendero seleccionado, qué clase de error cometió el ad quem: si de hecho o de derecho. De otro lado, los yerros que le atribuyó la censura al Tribunal consistieron, de un lado, en que consideró el tema de la prescripción “por referencia exclusiva a la pensión de jubilación impetrada, como si esta fuera, en el caso, una prestación autónoma” y, de otro, en creer que se puede acceder judicialmente a solicitar la aplicación de la consecuencia jurídica sin demostrar, previamente, en diferente o en el mismo proceso, pero dentro del término legal prescriptivo, el supuesto de hecho, todo lo cual conforma, palpablemente, conceptualizaciones jurídicas, llamadas, por ende a ser controvertidas por vía directa y no por la de los hechos ya que no provienen ni de la errada estimación ni de la preterición de medios instructivos.
Y, de otro lado, la argumentación desplegada por el censor fue, en esencia, de estirpe jurídica, cuyo núcleo radica en su consideración atinente a que, “para tener derecho a la pensión convencional del artículo 98 era necesario que el reclamante hubiese obtenido declaración judicial, por sentencia ejecutoriada, calificatoria de la causa injusta; y que esa calificación sí es prescriptible, por no existir norma alguna que declare lo contrario, asertos llamados a ser esgrimidos para respaldar una posición una posición jurídica y no para demostrar el error de hecho o derecho sobre un medio de prueba calificado.
Con todo, es de traer a colación lo resuelto por la Sala respecto del tema aludido por la censura. Así en sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188, reiterada en la 37101 de 16 de marzo de 2010, se dijo: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas- respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
“La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
“ Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.
“El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.
Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación. (Resalta la Sala).
El cargo, pues, no prospera. TERCER CARGO Con la siguiente argumentación: “Violación de la ley sustancial, modalidad aplicación indebida. Con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1,964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida.
Normas que se estiman violadas: artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional. Las reglas de la Ley 100 de 1993, en particular las siguientes: Artículos 1, 2 literal e), 5, 8. 11 inciso 2 y 283 inciso 3, y los artículos 6,8. 11 y 17 de la Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994. Según lo precisa la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias de enero 24 y 4 mayo de 1973, la aplicación indebida ocurre cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso.
Prueba mal estimada: El texto convencional, artículo 98 que consagra un derecho pensional en caso de terminación por causa no justa del contrato, texto que fue allegado al expediente. Al respecto de las convenciones colectivas la honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que éstas tienen simplemente naturaleza de "pruebas". En la sentencia 16351 de octubre 18 de 2001 así lo manifestó. En el caso de esta censura, la violación de la ley sustantiva se dio como consecuencia de haberle, el Tribunal, reconocido efectos jurídicos, sin tenerlos, a la estipulación convencional, estipulación que creó una prestación extralegal para los trabajadores oficiales del Idema, consistente en otorgar un derecho pensional de jubilación que causa el trabajador oficial beneficiario de la convención cuando la entidad pública para la cual labora declara unilateralmente y sin justa causa terminado su contrato de trabajo.
Este error le llevó a tener como existente la obligación pensional cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda y fue otorgado en ambas instancias. Los errores que en este cargo se endilgan al tribunal tienen la calidad de errores de hecho por estar vinculados a un medio de prueba como es la convención colectiva arrimada al proceso. Demostración del cargo.
El Tribunal le dio validez y le reconoció plenos efectos jurídicos al acuerdo convencional establecido en el artículo 98 de la convención colectiva vigente por los años de 1996 a 1998 que fue aportada al proceso. El estimó, de manera tácita, que el texto convencional es perfectamente legítimo, se ajusta al ordenamiento jurídico, lo cual hizo que tornara como existente el derecho pensional reclamado en la demanda.
A este convencimiento llegó, aunque no se explicita en el texto de la sentencia, por aplicación tácita defectuosa de lo previsto en el numeral 2, artículo 7 del Decreto 1848 de 1969 y en el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993. El primero de los artículos antes citados establece: "Se aplicarán, igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales ( )".
Este precepto se refiere a las normas de ese decreto y del Decreto 3135 de 1968 que establecen prestaciones sociales en favor de los empleados públicos. Como entre las prestaciones sociales se encuentran las concernientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, el tema hacía parte de las prestaciones sociales a las cuales aluden las normas señaladas.
Dos aplicaciones tácitas indebidas hizo el Tribunal de las normas sustantivas con relación a la estipulación convencional ya referidas. La primera consiste en haber estimado, tácitamente, que las reglas que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones establecido por la ley 100 de 1993, constituyen para los trabajadores oficiales derechos mínimos y que por tanto es viable crear, vía negociación colectiva y a cargo del estado, pensiones, requisitos y condiciones de disfrute diferentes o adicionales.
No dudó el Tribunal en reconocerle efectos jurídicos al texto convencional que el actor toma como fundamento de su pretensión. Supuso que en una convención colectiva pactos como el que contiene el artículo 98 son admisibles. La segunda aplicación tácita indebida se refiere a la norma consagrada en el inciso 3 del artículo 283 de la Ley 100 de 1993., cuyo tenor literal es: “Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que acuerden empleadores y trabajadores." El Tribunal supuso que las normas consagradas en la ley 100 de 1993 no son incompatibles, tratándose de trabajadores oficiales, con las estipulaciones convencionales.
El artículo 283, aparentemente avalaría esta suposición. Supuso, también que cuando la entidad estatal discute pliegos de peticiones con sus trabajadores oficiales puede celebrar toda suerte de convenios sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el gasto público. Demostración de la primera aplicación tácita indebida. El artículo 48 de la Constitución Nacional dejó en manos del Congreso de la República la organización de la seguridad social.
En acato a esta disposición superior el legislador organizó la seguridad social como un sistema, como se puede constatar en los artículos 1 y 5 de la Ley 100 de 1993. Este último artículo, en particular señala: "En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral, cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley".
A su vez en el artículo 8 de la ley se lee: "El Sistema de Seguridad Social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley." Uno de los propósitos de la organización del nuevo sistema de seguridad social creado por la ley 100 de 1993, es el señalado en el literal e) del artículo 2 a saber, el de la unidad, propósito que se erige como uno de los principios rectores del sistema, en cuya virtud se busca la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social".
La creación del sistema tenía como propósito superar las inequidades existentes en Colombia en esta materia, pues mientras unas personas se pensionaban con requisitos fáciles y con cuantías a veces exorbitantes logradas -bien por legislaciones especiales o en la mayoría de los casos por acuerdos convencionales, otras se veían sometidos a requisitos difíciles de conseguir y en cuantías no muy significativas.
La creación de este sistema de seguridad integral sustrajo del régimen autónomo de las entidades públicas, y en algunos aspectos, de las privadas, el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, al menos en cuanto al sistema de pensiones. Antes de su creación se podían, libremente, pactar condiciones especiales de jubilación porque se entendía que esta facultad era del resorte del empleador, sin importar que él fuera de naturaleza privada o pública, lo cual se realizaba mediante el instrumento de la negociación colectiva.
A raíz del nacimiento del sistema, las cosas talvés (sic) pueden seguir siendo iguales, en algunos aspectos, tratándose de empresas privadas, porque lo que se encuentra en juego son dineros privados. Más (sic) no ocurre lo mismo si el empleador es una entidad pública, por dos razones básicas: la primera porque el gasto de estas entidades debe estar ceñido a la ley del presupuesto y la segunda porque de permitirse que vía negocial, una clase de los servidores estatales (los trabajadores oficiales) pudieran adquirir privilegios adicionales a los que en materia pensional rigen para los otros servidores (los empleados públicos), se violaría el derecho de igualdad y se rompería el criterio de unidad del sistema de seguridad social, razón fundamental que indujo a su creación. Las entidades públicas tienen el deber de respetar el criterio de unidad introducido por la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
A la luz de estas consideraciones, debe entenderse que e! numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, se encuentra limitado en materia de la seguridad social pensional. Lo anterior significa que no puede seguirse entendiendo que las reglas del sistema de seguridad social integral establecidas por la Ley 100 de 1993 sean simplemente para los trabajadores oficiales, garantías mínimas, sino que ellas son las únicas garantías, las que no pueden ser modificadas en favor de ningún servidor público, sea éste empleado público o trabajador oficial.
Significa, también, que en consecuencia, por convención colectiva no es permitido que las autoridades estatales otorguen pensiones en condiciones diferentes a las establecidas en la ley 100. El sistema de inequidades no puede seguirse propiciando entre los servidores del Estado, ni se puede resquebrajar la unidad pretendida por la ley. Bajo estos razonamientos el Tribunal no podía reconocerle validez alguna a la estipulación convencional.
Al hacerlo aplicó indebidamente, de manera tácita el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, al estimar, también tácitamente, que esta norma en materia pensiona! seguía teniendo el mismo alcance que tenía antes de entrar en vigencia la ley 100. De haber el Tribunal entendido de la manera antes expuesta, la regla que antecede, le hubiera restado validez y no le habría otorgado al artículo 98 convencional el efecto jurídico sancionatorio (derecho pensional) que allí se establece para los casos de configurarse una causa no justa de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial como el demandante y habría declarado la inexistencia de la obligación pensional.
Demostración de la segunda aplicación indebida. Si se estudia cuidadosamente el inciso 3 del artículo 283, se podrá concluir que toda negociación colectiva que se celebre con senadores públicos, para que produzca efectos jurídicos debe estar precedida por las apropiaciones presupuestales requeridas. Esta disposición pretende efectivizar el principio de sujeción a la ley del presupuesto.
La Ley 38 de 1989, reformada por la 179 de 1994, conocida corno Normativa del Presupuesto Nacional sienta reglas, al respecto. Así por ejemplo: 1.Define que la Ley Anual del Presupuesto es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social, (art. 6) 2. Define los principios del sistema presupuestal (artículo 8 modificado por el artículo 4 de la Ley 179 de 1984), que según la Corte Constitucional, sentencia C 337 de 1993, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo.
Esos principios son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y la homeóstasis." 3. Ordena que ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
Esta orden concreta el principio de universalidad. (Artículo 11). 4. Establece como función del CONFIS, la de aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de la empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo.
(Artículo 17 modificado por el art, 10 de la Ley 179 de 1994.) Las reglas que preceden se constituyen en barreras para la libertad negocial en el sector público y su desacato tiene la virtud de enervar los efectos jurídicos que se pretendan crear a sus espaldas. En este sentido, la convención colectiva vigente entre los años de 1996 a 1998, tenía que sujetarse a las reglas antes señaladas.
Naturalmente, el artículo 98 de esa convención no podía, por la naturaleza eventual de su contenido, ser celebrado porque era imposible que se ajustara a las reglas antes mencionadas del presupuesto tanto por referencia a los gastos del Idema que debían ser sometidos a consideración y aprobación del Confls. como por relación al Ministerio de Agricultura, a quien hoy se pretende trasladar la carga pensional de un acuerdo que se sustrae a las reglas generales del presupuesto.
El gasto público y en particular el gasto pensional no puede seguir quedando a la deriva, al libre juego de la oferta y demanda de los conflictos colectivos del trabajo, pues de esta manera se siguen afectando no sólo los recursos del sistema pensional, sino los de! presupuesto de las entidades públicas y del presupuesto nacional, generando de manera sorpresiva, no planeada y desproporcionada, cargas no previstas que desnaturalizan la actividad presupuestaria.
Si el Tribunal hubiera estudiado mejor y de manera más completa el texto convencional que establece la pensión que decretó en favor del actor, dando una mejor lectura de las normas de la Ley 100 de 1.993 y entre ellas la del inciso tercero del artículo 283, en consonancia con las reglas que regulan el gasto público, habría concluido que bajo tales normas no era posible otorgarle efectos jurídicos y por ende hubiera declarado que no era procedente reconocer la pensión de jubilación allí establecida en el artículo 98.
El alcance de la Impugnación en este cargo se dirige a que la Honorable Corte Suprema de justicia case la sentencia del Tribunal en cuanto que aplicó indebidamente, por referencia al artículo 98 convencional, las normas jurídicas de carácter presupuestal, antes señaladas y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, puntos primero, segundo y cuarto del resuelve, bajo una razón adicional, a saber: el artículo 98 es ineficaz, no genera la obligación pensional solicitada en la demanda por no ajustarse a las reglas generales del presupuesto ni a los preceptos de la ley 100 de 1993, y emita, la Honorable Corte, sentencia sustitutiva en la cual se absuelva al Ministerio demandado y se condene en costas del proceso al demandante” LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta una serie de reflexiones extrañas a la modalidad de violación seleccionada, como el relativo a la validez, naturaleza jurídica y apego a la ley de presupuesto por parte de la cct.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte reiterar que, cuando la imputación de quebranto de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o por no haber sido apreciadas, como aquí acontece, le es insoslayable al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Y es de recordar, además, que el llamado error de hecho, para existir, debe aparecer manifiesto, evidente, coruscante, sin que haya necesidad de proceder a realizar mayores elucubraciones para acreditarlo, y que éste consiste en tener por probado lo que no lo está, o, no dar por acreditado lo que sí lo está; sin que sea dable confundir lo anterior, que es un vicio de razonamiento del fallador por la manipulación defectuosa de la prueba, al no estimarla o por valorarla erróneamente, con la posición jurídica que éste adopte respecto de una situación determinada.
Se advierte lo anterior, por cuanto la censura no cumple con aquella carga procesal, y los que enuncia como errores fácticos en este cargo no tienen esa índole, en cuanto involucran razonamientos estrictamente jurídicos, como lo son, en su orden, determinar si la estipulación convencional en que se apoyó el Tribunal produjo efectos jurídicos; las consecuencias de lo establecido en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; los propósitos de esa ley; los efectos de la organización de la seguridad social como sistema y el correcto entendimiento del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; así como los alcances del principio de sujeción de la ley al presupuesto.
Desde luego, esas cuestiones no guardan ninguna relación con las pruebas del proceso y, por lo tanto, no pueden ser elucidadas en un cargo claramente orientado por la vía de los hechos, en la que no proceden análisis jurídicos como los equivocadamente propuestos. El cargo, por lo tanto, no prospera. CUARTO CARGO Expuesto así: “ Violación de la ley sustancial, modalidad infracción directa.
Con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, parcialmente modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa. Normas que se estiman violadas: Artículo 90 de la Constitución Nacional, Según lo precisa la Honorable Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 4 de 1973, la falta de aplicación de una norma sustantiva constituye un caso típico de infracción directa de la ley porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia o franca rebeldía contra ellos.
Demostración del cargo. Establece el artículo 90 de la Constitución Nacional que "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." En el caso presente, el Tribunal omitió aplicar el precepto constitucional. En efecto, esa corporación no reparó que la prosperidad o no de la indemnización solicitada en la demanda, que no es otra que la pensión de que trata el artículo 98 convencional, debía enjuiciarse no desde la perspectiva de los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sino desde el precepto constitucional citado.
El Tribunal ignoró el deber que el demandante tenía de probar el daño concreto que sufrió, con relación a la pensión convencional y probar que dicho daño fue contrario al ordenamiento jurídico, es decir antijurídico. Si hubiera el Tribunal aplicado la norma constitucional mencionada hubiera examinado el expediente y concluido que el extrabajador no probó el daño pensional irrogado por la terminación unilateral de su contrato, deber que le incumbía., pues no existe prueba alguna en este sentido.
El daño que era preciso probar en el caso subjudice era el pensional, el cual no puede ser eventual, sino real. No se puede suponer que el perjuicio aparecerá en el futuro, sino que es preciso que él se haya materializado o que, como lo afirma la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de junio cíe 2008, expediente 2000-01141, existe una altísima probabilidad que dicho daño se producirá. Como no aparece prueba en el expediente ni de lo uno, ni de lo otro, por referencia a la pensión de jubilación o de vejez, la consecuencia obligada es que no puede ser el Estado obligado a reparar, Adicionalmente, el Tribunal debía haber exigido la prueba de la antijuridícidad del daño. En el caso presente, si no está probado el daño, con menor razón se podrá establecer que él fue antijurídico.
En síntesis y de manera reiterada el censor manifiesta que no es suficiente en casos como el presente señalar que surge para una entidad pública el deber de indemnizar por el solo motivo de su cierre o clausura definitiva, como lo pretendió el Tribunal, sino que además es necesario que el demandante pruebe el supuesto de hecho del artículo 90 de la Constitución Nacional, es decir el daño sufrido y su antijuridicidad.
Tal cosa no ocurrió en el proceso y de ello no se da cuenta en eí expediente. Por tanto, no surge, en el caso subjudice para el Estado el deber de indemnizar. Los preceptos del decreto reglamentario mencionados no tienen prelación ni derogan la norma constitucional señalada, así como tampoco la tiene la norma convencional establecida en el artículo 98.
En materia laboral, el juicio de responsabilidad del Estado que genera para él la obligación de reparar no se puede hacer únicamente sobre la base de los preceptos establecidos en el artículo 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sino que es menester hacerlo también por referencia a lo ordenado en el artículo 90 de la Constitución. En esta materia procede un análisis sistemático en el que no sólo se examine si a la luz de los preceptos reglamentarios ocurrió la causa injusta de despido, sino que adicionalmente, en casos como el de la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la convención colectiva se pruebe que por el despido, el actor sufrió un perjuicio real de carácter pensional, De no probarse, como ocurrió en el caso sub examen este perjuicio, la pretensión deberá ser denegada.
No ha debido, pues el Tribunal conceder la pensión convencional indernnizatoria establecida en este artículo porque con este proceder ignoraba, como en efecto ocurrió, el precepto constitucional. El alcance de la impugnación en este cargo se dirige a que la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal en cuanto que éste ha debido aplicar el artículo 90 de la Constitución Nacional, en vez del artículo 98 convencional por referencia a los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y exigir la prueba del daño causado al demandante por el cierre de la empresa estatal, así como la demostración de la antijurídicidad de dicho daño, todo lo cual está ausente de prueba en el proceso y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, en los puntos primero, segundo y cuarto, por no haber el actor acreditado el daño antijurídico que la terminación del contrato le produjo en cuanto a su derecho pensional y emita, la Honorable Corte, sentencia sustantiva absolutoria del Ministerio demandado y en la cual se declare que el demandante es condenado a las costas del proceso.” RÉPLICA Pone de presente que el cargo se encuentra deficientemente construido lo cual implica la imposibilidad de su estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se dijo en la sentencia de 16 de marzo de 2010, rad. 37101, al resolver igual acusación, se sostiene en el cargo que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se ha debido probar que el despido fue injusto y que el demandante sufrió un daño. Con esa argumentación el recurrente deja de lado que lo demandado en el proceso fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización de un daño antijurídico ocasionado por el Estado, y que los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional que consagra ese derecho son el despido sin justa causa, (que se acreditó, conforme se expresó anteriormente), y el tiempo de servicios, requisito respecto del cual nada se dice en este ataque.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $5.000.000.oo a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA MARINA ROMERO RIBÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2