Micelio
38371(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.371 YUBER HORACIO SIERRA DELGADO Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.371 YUBER HORACIO SIERRA DELGADO Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YUBER HORACIO SIERRA DELGADO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Al sentenciado se le negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el 6 de agosto del pasado año, a eso de las 4:15 minutos de la tarde, en el parqueadero con razón social “La 21”, ubicado en la carrera 21 # 13 A 04 de esta ciudad, cuando por información de una voz femenina, se supo por las autoridades que allí llegarían unos vehículos con explosivos, lo que fue confirmado en cuanto efectivamente hicieron su entrada uno de color verde (con las características dadas por la informante) y otro de tonalidad roja, por lo que los policiales procedieron a realizar el operativo de rigor y de esta forma se encontraron los explosivos anotados por la fiscalía y el juez a-quo, por lo que se capturó a los ocupantes de los mentados automotores, entre ellos Yuber Horacio Sierra Delgado. ” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe ejecutivo suscrito el 7 de agosto de 2010 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del procedimiento en el que resultaron aprehendidos YUBER HORACIO SIERRA DELGADO, María Nelly Parra Olmos, Darling Alberto Balaguera Parra, Horacio Monroy Pinilla, Edgar Castellanos Sánchez y Caterine Vargas Gómez, en cuyo poder fueron hallados ocho (8) bultos de anfo; diez (10) barras de indugel; dos (2) rollos de cordón detonante; y, cuarenta y tres (43) detonadores eléctricos.

Sin embargo, el Juez Cuarenta y Cuatro con funciones de control de garantías de Bogotá, en la misma fecha, declaró ilegal de captura y ordenó la libertad inmediata de estas personas. El 10 de agosto de 2010, un delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juez Decimocuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que expidiera la orden de captura, entre otros, contra SIERRA DELGADO, que se hizo efectiva el 10 de junio de 2011 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá).

Al día siguiente –11 de junio de 2010–, el Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, celebró las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. La Fiscalía Delegada se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

El imputado se allanó a los cargos. Cabe destacar, por ser relevante para el caso, que María Nelly Parra Olmos, Darling Alberto Balaguera Parra, Horacio Monroy Pinilla, Edgar Castellanos Sánchez y Caterine Vargas Gómez, fueron capturados el 11 de agosto de 2010 y luego de las audiencias celebradas el 12 de agosto del mismo año ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, para la legalización del allanamiento y registro, legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, los imputados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía aceptando los cargos, por los que se les impondría una pena de 36 meses de prisión, sanción a la que, junto con la accesoria, fueron condenados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de julio de 2011, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con posterioridad, concretamente el 26 de septiembre de 2011, en el caso de YUBER HORACIO SIERRA DELGADO, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a los cargos, en curso de la cual pudo constatar que su aceptación había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente informada; y el siguiente 30 de septiembre se le dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 40 meses de prisión, previa rebaja de la mitad de la pena, lapso durante el cual se extendería la sanción accesoria.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, argumentando que los otros capturados habían sido condenados por otro Despacho Judicial a 36 meses de prisión y se les había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, el mismo trato debía recibir YUBER HORACIO SIERRA DELGADO.

El 24 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

A juicio del demandante, las disposiciones que se violaron son los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley 906 de 2004, en atención a que el delito por el que fue condenado su defendido (Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos), es el mismo por el que recibieron reproche María Nelly Parra Olmos, Darling Alberto Balaguera Parra, Horacio Monroy Pinilla, Edgar Castellanos Sánchez y Caterine Vargas Gómez, empero a estas personas se les impuso 36 meses de prisión y se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; mientras que YUBER HORACIO SIERRA DELGADO fue sentenciado a 40 meses de prisión sin derecho a ningún sustituto penal.

Afirma que en ambos casos los procesados celebraron acuerdos con la Fiscalía. “ Mi representado YUBER HORACIO SIERRA DELGADO al igual que los anteriores sujetos condenados por los mismos hechos, suscribió con la Fiscalía un preacuerdo para dar así por terminado el proceso de manera más ágil y rápida, pues con dicho acuerdo buscaba que fuera tratado en igualdad de condiciones a los señores MARÍA NELLY PARRA OLMOS, DARLING ALBERTO BALAGUERA PARRA, HORACIO MONROY PINILLA, EDGAR CASTELLANOS SÁNCHEZ y CATERINE VARGAS GÓMEZ quienes actualmente está (sic) gozando de la libertad.” Aduce que en el caso de SIERRA DELGADO no se aplicaron los principios de igualdad y favorabilidad.

“ Con base a lo anterior, es que se interpone el presente recurso extraordinario de casación para que los Honorables Magistrados, luego de estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron condenados los señores MARÍA NELLY PARRA OLMOS, DARLING ALBERTO BALAGUERA PARRA, HORACIO MONROY PINILLA, EDGAR CASTELLANOS SÁNCHEZ y CATERINE VARGAS GÓMEZ, den aplicación a lo normado en el artículo 13 y 20 (sic) de la Constitución Política de Colombia y artículo 4 de la Ley 906 de 2004 y en su efecto (sic) aplique el derecho de igualdad y favorabilidad en beneficio del señor YUBER HORACIO SIERRA DELGADO y así se garantice el trato de igualdad de condiciones entre unos condenados y otros por los mismos hechos que se ha condenado a mi representado. ” En consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y que “ …garantice el derecho fundamental al debido proceso e igualdad y en su defecto se modifique la sentencia a favor de mi prohijado condenándolo a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y le sea concedido el subrogado de la ejecución de la pena (sic).” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar el cargo planteado por el defensor de YUBER HORACIO SIERRA DELGADO, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el hoy sentenciado en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en el único reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la dosificación de la sanción y la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés para recurrir de forma extraordinaria la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por el demandante. Cargo Único. Violación directa de la ley sustancial. El demandante considera que debe imponérsele a su defendido la pena de 36 meses de prisión a la que fueron condenadas las otras personas implicadas en el delito y concedérsele, como a los demás sentenciados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque en ambos casos tanto su asistido como los procesados celebraron preacuerdos con la Fiscalía. Como quiera que en las condenas proferidas por los Juzgados Octavo y Noveno Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se fijaron penas distintas, en tanto que la de SIERRA DELGADO resultó más severa, estima el actor que se violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley 906 de 2004.

Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) aplicación indebida que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que, dada la deficiente argumentación que contiene, ni si quiera se asemeja un alegato de instancia. Es que, si lo buscado por el impugnante como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es que se le imponga a su defendido la misma pena principal a la que fueron sentenciados los otros procesados por razón del preacuerdo en el que pactaron con la Fiscalía el monto de la sanción y se le reconozca el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la mínima labor que debió emprender consistía en definir los argumentos tenidos en cuenta en las instancias para dosificar la pena de YUBER HORACIO SIERRA DELGADO y rechazar la concesión del beneficio liberatorio, oponiendo a esos fundamentos una adecuada contradicción a partir de la aceptación de los hechos concretos y las normas que regulan el tema.

A pesar de que el libelista no planteó específicamente en qué consistía la violación directa de la ley sustancial, del escrito se desprende que alude a la falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, 4 del Código de Procedimiento Penal y el principio de favorabilidad. En consecuencia, siendo esa la propuesta del reproche, debió señalar cuál de los postulados que consagra el artículo 29 superior se desconoció y de qué forma, aspecto que ni siquiera intentó plantear; debió indicar cuál fue la norma odiosa o restrictiva que se aplicó en este caso y mencionar cuál es la disposición que por favorabilidad estaba llamada a regular la específica situación de su defendido; e, igualmente, explicar las razones por las que dos jueces de la misma categoría y especialidad, en dos procesos diversos, sustentados en circunstancias procesales disímiles, tenían la obligación de fallar de forma idéntica, demostrando la violación del derecho a la igualdad, respecto del cual se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “… [E] l que en este específico asunto no se haya otorgado el subrogado al procesado Sierra Delgado no significa que se viole el principio de igualdad pues que en ese otro asunto, en el que al parecer se le (sic) concedió la suspensión condicional a los otros individuos capturados por razón de estos mismos hechos, existió, tal como incluso lo informa el recurrente, un PREACUERDO, instituto procesal que permite la negociación de la pena y sus mecanismos sustitutivos entre la Fiscalía y los imputados o acusados; en tanto que en el presente caso se ha dado un ALLANAMIENTO a cargos en el que no ha existido negociación alguna de la sanción y los subrogados en relación con Sierra Delgado Además, no obstante que el defensor impugnante no ha hecho cuestionamiento concreto a la dosificación de la pena impuesta por el juez a-quo, la Sala observa que ella resulta adecuada pues que en forma ajustada a derecho estimó el juzgado que debía aplicarse el cuarto mínimo y dentro de éste incrementó la sanción básica de 60 meses de prisión a ochenta (80) por razón de la gravedad del hecho que, a juicio del Tribunal, está plenamente acreditada dada la incautación de un arsenal de explosivos que ponen en alto riesgo a la ciudadanía en general, situación ésta que justifica plenamente el aumento de pena en comento.

Y sobre la cantidad aludida se hizo la rebaja del 50% de la misma por razón del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, es decir, se otorgó el máximo de tal disminución al tenor del artículo 351 del C. de P.P., para quedar, en definitiva en cuarenta (40) meses de prisión, cantidad ésta que sobrepasada (sic) el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 63 del C.P. que, en consecuencia, impide el otorgamiento de la suspensión condicional de su ejecución, por lo que debe confirmarse el fallo en lo que ha sido apelado.” Además, debe destacar la Sala que el actor, al postular el cargo, partió de falsas premisas, porque deliberadamente aseguró que SIERRA DELGADO celebró un preacuerdo con la Fiscalía, cuando en su caso lo que hubo fue una aceptación de los cargos que se le imputaron en audiencia preliminar, figura que en esencia es diferente al pacto suscrito entre María Nelly Parra Olmos, Darling Alberto Balaguera Parra, Horacio Monroy Pinilla, Edgar Castellanos Sánchez y Caterine Vargas Gómez y el ente investigador, como quiera que en éste se concertó cuál sería la pena a imponer (36 meses) y, en caso de allanamiento, es la ley (art. 351 del CPP) la que prevé una rebaja de hasta la mitad de la sanción imponible, dejando al juez la labor de individualizar la sanción, acorde con la preceptiva contenida en los artículos 54 al 62 del Código Penal.

En esas condiciones no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad, mucho menos cuando la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, es la que le permite valorar la responsabilidad en cada caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados a cabo en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato disímil.

Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación de tal garantía fundamental que ni siquiera es planteada adecuadamente por el censor, quien descon oce que “ …en este punto ha de tenerse en cuenta que la existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar la decisión judicial, pueden provenir de elementos objetivos que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la facultad relativa de interpretación de que está revestido el juez, permiten un trato y una conclusión diferente, ya sea por exigirlo así una concreta situación fáctico probatoria, o una especial situación procesal ”.

Un escenario de desigualdad pudiera afirmarse si a SIERRA DELGADO se le hubiese impedido preacordar con la Fiscalía en las mismas condiciones que lo hicieron los otros procesados, lo cual carece de sustento, porque ninguna constancia aparece en ese sentido. Aparte de haber obviado las exigencias que se reseñaron al inicio de este acápite, el ataque no exhibe la trascendencia de las irregularidades que revela y se limita a criticar que la señora Juez Novena Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, no le impusieran a su defendido la misma sanción principal a la que fueron condenados María Nelly Parra Olmos, Darling Alberto Balaguera Parra, Horacio Monroy Pinilla, Edgar Castellanos Sánchez y Caterine Vargas Gómez, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ni le concedieran, como a los otros autores del delito, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A partir de esos argumentos se evidencia que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, con el afán de que se le otorgue a su asistido el sustitutivo de la pena de prisión. No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Ahora bien, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone. Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de YUBER HORACIO SIERRA DELGADO, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado YUBER HORACIO SIERRA DELGADO, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.371 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.371 –Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Del año 2010, aclara la Sala � La Corte especifica que los funcionarios referidos relacionaron: ocho (8) bultos de anfo; diez (10) barras de indugel; dos (2) rollos de cordón detonante; y, cuarenta y tres (43) detonadores eléctricos. � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Así lo sostuvo la Sala en el auto del 30 de mayo de 2002, Rad. 16.806. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.