Proceso nº 38370 Casación – inadmite No. 38370 Carlos Guzmán Daza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 38370 Carlos Guzmán Daza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Ochenta y Ocho Especializado para casos O.I.T. de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de diciembre de 2010, que absolvió a Carlos Guzmán Daza de los delitos de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2005, cuando Gilberto Edgar Torres Martínez fue plagiado por miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare, en momentos en que se desplazaba de su lugar de trabajo en la Estación de Bombeo ‘El Porvenir’ a su residencia en Monterrey (Casanare); hechos puestos en conocimiento por su esposa Myriam del Carmen Viloria Meza, el 26 del mismo mes y año. “Transcurridos 47 días en poder del grupo armado ilegal, fue liberado y entregado a una Comisión Humanitaria de la Cruz Roja Internacional, viéndose compelido por nuevas amenazas a abandonar el país”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de octubre de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.
El expediente pasó al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 3 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Carlos Guzmán Daza de los punibles atribuidos en la acusación. 4. Apelado el fallo por la parte civil y la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad.
El Delegado de la Fiscalía interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea. Como normas vulneradas cita los artículos 28, 29 del Código Penal de 2000, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.
El casacionista comienza el desarrollo de la censura, citando plurales decisiones de esta Corporación, en torno a la coautoría, para luego concluir que en este evento hay certeza, con relación a la existencia de las conductas punibles imputadas al procesado. Dice que igualmente es un acontecer indiscutible que el mismo fue cometido por grupos paramilitares que actuaban en la zona, situación fáctica que era desarrollada a fin de consolidarse en ese lugar.
Señala que la mencionada agrupación estaba integrada por una multiplicidad de personas, con jerarquía e interdependencia funcional, “ luego es un error indicar que no se tenía predisposición a la comisión de delitos ”. De tal manera, las conductas ilícitas tuvieron “ desarrollo en esos ideales; todas las políticas que pusieron en marcha en el cumplimiento son igualmente ilegales… ”.
Recuerda que el procesado creó CEACCOL. Además, si él no formaba parte de la comandancia de las A.U.C., de todas formas pertenecía a ese grupo ilegal. Asevera que el Tribunal dedicó su estudio al campo de la autoría mediata y no a la coautoría, “ para de esa forma significar que no estamos de cara al ‘hombre de atrás’, alistando su argumento en el ya conocido eslabón de la cadena.
Luego, como Guzmán Daza no era comandante, ese eslabón se rompe y por esa vía no es responsable, muy a pesar de conocerse que éste ejecutaba labores comunitarias, de acercamiento con la comunidad dentro del ámbito ilícito de la organización ”. Argumenta que Guzmán Daza tenía cercanía con la comandancia del grupo irregular, en especial con el sujeto conocido con el remoquete de Martín Llanos, razón por la cual es válido predicar la existencia de una comunidad de voluntades, división de trabajo y un aporte esencial de éste con el resultado final, que no fue otro que el de ejecutar acciones contra Gilberto Torres Martínez.
Agrega que se pasó por alto que el sindicado ejecutaba acciones revestidas de legalidad, pero en el fondo se trataba de actividades políticas ilegales dentro de la organización, esto es, el “ arrasar a las personas que no compartieran sus objetivos ”. Recuerda que la víctima pertenecía a la USO de la estación El Porvenir de ECOPETROL. Insiste en que el acusado ejercía actividades ilícitas diseñadas por la comandancia de las A.U.C., es decir, desarrollaba una labor política con el ánimo de ilustrar a la comunidad de los fines y objetivos del grupo ilegal.
Anota que el fallo negó el nexo de causalidad entre la actividad de la víctima y los comportamientos atribuidos a Guzmán Daza. Además, califica como equivocado que se hubiese sostenido que por razón al derecho penal de acto, no es posible imputar responsabilidad al procesado, en la medida en que éste ejecutó acciones en forma libre y voluntaria.
De ahí que califique como otro error de la decisión que la “ estrategia utilizada por las A.U.C. respecto de Torres Martínez, fue de carácter militar ”, dado que este componente no es el único del frente paramilitar, sino que también lo eran el político y financiero. Después de reiterar lo expuesto, manifiesta que la Corte en decisión del 2 de septiembre de 2009, adoptada en el radicado 20221, indicó que el acuerdo común significaba conexión subjetiva entre intervinientes, el cual puede ser tácito o expreso, así como una división funcional del trabajo, que “ valoradas ex ante y ex post se configura una acción compleja o conjunta formada en segmentos, que vistos en singular o separados no se advierten como suficientes para determinar la conducta pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones ”.
Comenta que el acusado con la agremiación que creó, imprimía criterios contrainsurgentes y Torres Martínez era considerado auxiliador de la guerrilla. Sostiene que de acuerdo con la declaración de José Ramiro Meche Mendivielso, nadie podía vivir en la región sin poner un “ grano de arena ”, por eso se buscaba crear un temor general de la comunidad con miras a que se cumplieran los fines de la agrupación ilegal, directrices que eran establecidas por el comando general.
De tal manera, señala como un error de la Corporación de segunda instancia haber inferido que como Carlos Guzmán no era comandante del grupo ilegal, no tenía poder ni podía “ disponer en el secuestro de Gilberto Edgar Torres”, puesto que éste prestó su voluntad para integrar ese grupo al margen de la ley y aceptó cumplir una tarea específica, por lo que concluye que en él “ concurría un designio criminal y que ese cumplimiento era un triunfo no solo para Guzmán Daza, sino que lo era para toda la organización… ”.
Asevera que la importancia de su aporte estaba en la posibilidad que tenía Guzmán Daza de detener el resultado final de la conexión que existe entre la actividad desarrollada y el territorio donde lo ejecutaba, esto es, que éste no era simple instrumento. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, condenar al sentenciado por los delitos por los cuales fue acusado.
Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, denuncia al juzgador de haber infringido indirectamente la ley sustancial, en tanto dejó de apreciar elementos de prueba, yerro que condujo a que se profiriera fallo de carácter absolutorio. Recuerda que el acusado aceptó pertenecer a las A.U.C. y contó cómo estaba dividida esa organización criminal, aspectos que encuentran respaldo en los dichos de Leonel Roberto Torres Arias, Jorge Eliécer López López y Carlos Arturo Ramírez, probanzas que no fueron objeto de valoración por el sentenciador.
A continuación hace un breve recuento de sus relatos, para luego deprecar a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar un fallo condenatorio en contra del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación De acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Corte, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio debe estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al demandante corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda La Corte advierte que los dos cargos que presenta el actor a través de la causal primera de casación, carecen de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, en lo que atañe al primer reproche fundado en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el actor si bien inicialmente muestra inconformidad con relación a las consideraciones del Tribunal respecto a la autoría del procesado frente al acontecer por el cual fue acusado; de todas formas se advierte con claridad que abandona ese enunciado, en orden a presentar una personal visión de los hechos, lo cual genera un desatino, en la medida en que procede a cuestionar el mérito suasorio otorgado a la unidad probatoria.
La Corporación arriba a la anterior conclusión, puesto que para el recurrente de los medios de conocimiento, contrario a lo plasmado en la sentencia impugnada, sí emergía el compromiso penal de Guzmán Daza, en torno a los cargos por los cuales fue llamado a juicio. Mírese como califica que el sindicado tenía cercanía con los miembros de la organización paramilitar, que de acuerdo con la estructura de este grupo está demostrada la existencia de una comunidad de voluntades, de trabajo y un aporte esencial en el resultado final de la operancia de este frente irregular, máxime cuando las acciones políticas que realizaba Guzmán en su sentir, estaban diseñadas por esa comandancia. Así mismo, se aparta de la sentencia, en cuanto al aspecto de la inexistencia de un nexo de causalidad entre la actividad de la víctima y los comportamientos delictuales atribuidos al sindicado, Guzmán Daza ejecutó las acciones en forma libre y voluntaria, la estructura del frente no era solo la política sino también la militar y financiera, razón por la cual éste tenía poder y con su comportamiento incidió en el secuestro de Gilberto Edgar Torres.
Es decir, de esa pluralidad de argumentos la Sala no advierte en qué consistió la interpretación errónea de la ley, entendida ésta como un yerro de hermenéutica del sentenciador acerca del significado y comprensión de la norma seleccionada, en orden a solucionar el conflicto. Es más, en esta modalidad de infracción de la ley, la limitación para el casacionista es aun mayor, pues a su deber de respetar los hechos y las pruebas, debe sumar la obligación de aceptar que el escogimiento de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, pues el desatino no recae en la selección del precepto, sino en su entendimiento, porque se le dio un valor que trastoca su verdadero contenido menguándolo, aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo.
De otro lado, la Corporación de segunda instancia no desconoció el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte al tema en cuestión, sino que basado en los medios de convicción infirió que en este particular asunto no estaba demostrado, en grado de conocimiento de certeza, la intervención de Guzmán Daza en los delitos que le fueron atribuidos por la Fiscalía. El juzgador para arribar a esa conclusión, precisamente tuvo en cuenta la estructura de la organización al margen de la ley que operaba en la región, así como también que el acusado “ fue contratado en febrero de 2002 por el grupo paramilitar, para suavizar las relaciones entre los ciudadanos y el grupo armado a través de programas de apoyo para el desarrollo comunitario, es así que para ello implementaron capacitaciones en sistemas y costura en el municipio de Monterrey (Casanare)… ”.
En el mismo sentido, el sentenciador, en orden a llegar a ese estado de incertidumbre, igualmente sopesó las explicaciones dadas por Guzmán Daza, las cuales fueron confrontadas con el relato de varios deponentes, concluyendo que aquél “ para la época en que ocurrieron los hechos, no conocía ni intervenía en las directrices del estado mayor de las Autodefensas Unidas del Casanare, limitándose a cumplir con la tarea de organizar a la comunidad dentro de los planes y programas proyectados por las organizaciones no gubernamentales FEDECONG’S y CEACCOL que presidía para esa fecha ”.
De una manera más amplia el Tribunal expuso: “La Sala como lo concibió el a-quo, no desconoce que existe certeza frente a la ocurrencia del secuestro extorsivo, desplazamiento forzado, hurto calificado agravado de que fuera objeto Torres el 25 de febrero de 2002, cuando se desplazaba de la Estación de Bombeo ‘El Porvenir’ en Monterrey (Casanare) a su residencia y, que de dichos actos se adjudicó la autoría a las Autodefensas Campesinas del Casanare.
“De la misma manera está definido, que los grupos paramilitares, desde su creación han tenido como propósito esencial arrasar a todos los ciudadanos u organizaciones que se opusieran a sus propósitos, razón por la cual la ejecución de conductas punibles, de forma tal que para los miembros de la organización no era secreto que en aras de la consolidación de su poder perpetraran toda clase de conductas criminales y afrentas a la dignidad humana de los opositores o de cualquiera que se convirtiera en obstáculo al avance paramilitar.
“De ahí que al interior de la estructura de los grupos paramilitares se ha constatado que se daban los siguientes elementos: “1) Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal, las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos;
“2) Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma, con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas.
En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y, “3) Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales. “Situación en relación con la cual, aunque del material probatorio recaudado y de la exposición de Guzmán Daza se colige que éste hacía parte del grupo paramilitar, dirigiendo inicialmente a las ONG’s y luego intervino con charlas políticas como vocero del Comandante ‘Junior’, no es menos cierto que frente al fenómeno de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal debe acudirse a la Teoría del Dominio del Hecho, según la cual, ‘autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, sino que éste se predica de todos’.
Potestad o poder con el que el encausado no contaba para definir o determinar quién debía o no ser secuestrado u objeto de acciones criminales, su trabajo tal como se ha establecido se limitaba fundamentalmente, para la época de los insucesos investigados a cumplir con las órdenes relacionadas con labores de tipo social y luego como vocero político de alias ‘Junior’, atendiendo las directrices que le impartía el comando central de las AUC.
“De manera, que la Sala no encuentra prueba dentro del plenario que acredite que efectivamente Carlos Guzmán Daza, tenía poder para interferir o tomar decisiones sobre los actos ilícitos de los que fue objeto Gilberto Edgar Torres, pues ni siquiera se ha establecido un nexo causal entre los comportamientos criminales y la actividad que desempeñaba el acusado en la organización. Aquí no es posible condenar al acusado como lo pretenden los libelistas, en virtud del derecho penal de acto y en razón del principio de culpabilidad, por el hecho que el mismo pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, desconociendo que a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los acontecimientos, no aparece la intencionalidad del procesado de afectar los bienes jurídicos contenidos en la acusación. Factor que no se encuentra definido en cabeza del inculpado, sino que provenía del estado mayor que coordinaba todos los aspectos financieros, ideológicos, políticos y militares, impartiendo las órdenes a los distintos comandantes.
Por su militancia con el grupo armado ilegal ya fue condenado por el delito de concierto para delinquir. “Pero además, aún en el tema de coautoría impropia, refulge diáfano que debe existir dolo en el autor y aquí se reitera, no hay una declaración que defina que la orden de secuestrar a Gilberto Torres provino directa o indirectamente de Guzmán Daza como comandante político y en acatamiento a lo dispuesto por el estado mayor.
Siendo lo más trascendente, que en la actuación procesal no fue desvirtuado que el encausado para la época de los hechos se desempeñara como presidente de las ONG’s en proyectos sociales en pro del acercamiento de los paramilitares con la comunidad, por lo que no resulta extraño o creíble que ciertamente, no le fueron compartidos los asuntos o determinaciones de los altos mandos en su estrategia militar.
“Por lo expuesto, el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 señala con suficiente claridad, que ‘no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado’. “La certeza como presupuesto para proferir la sentencia condenatoria, significa que se debe tener persuasión de una verdad, esto es, la impresión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma.
La verdad es la conformidad de la idea con la cosa, la cual, si se pudiera reconocer absolutamente, certeza equivaldría a verdad, lo cual indica que un fallo condenatorio o absolutorio debe fundarse en la verdad que la investigación refleja. “En consecuencia, no existe duda en el plenario que el sindicalista Torres fue secuestrado, pero lo que en realidad no se pudo definir con certeza fue que Carlos Guzmán Daza, en condición de vocero político hubiese ideado o incidido en los actos criminales en su contra.
Imputación que no se puede construir del simple hecho de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare, razón por la cual deviene acertada la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del acusado como lo consideró el A quo. Es que no se logró establecer o demostrar uno de los presupuestos previstos para emitir sentencia condenatoria, concretamente la certeza sobre la autoría o participación criminal en los punibles por los que fue acusado, por lo que se reitera esta circunstancia conlleva a la aplicación del postulado citado”.
En tales condiciones, el discurso argumentativo del censor carece de respaldo, en orden a demostrar una infracción directa de la ley derivada de una interpretación errónea, sino que el mismo corresponde a una personal forma de estimar la unidad probatoria incorporada al diligenciamiento, lo cual riñe abiertamente con el enunciado del reproche y con los fines de esta impugnación extraordinaria.
En lo atiente al segundo cargo que el actor funda a través de la violación indirecta de la norma por error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco fue confeccionado de manera correcta, en tanto el mismo es huérfano en cuanto a su demostración y trascendencia frente a las plurales decisiones tomadas en el fallo. En efecto, el casacionista en vez de demostrar la plural prueba de carácter testimonial por él indicada fue desatendida en el acto de apreciación probatoria, procede a insistir en que Guzmán Daza perteneció a la mencionada organización criminal, hecho que se advierte de las propias explicaciones de éste, las cuales encuentran fundamento en las declaraciones que califica como omitidas.
Es decir, el libelista en ningún momento demuestra la existencia del anotado vicio y su incidencia frente al juicio de responsabilidad de Guzmán Daza. Por tanto, como quiera que el reproche carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, igualmente se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Ochenta y Ocho Especializado para casos O.I.T. de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21