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38369(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 38369 FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 38369 FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 124 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de 22 de noviembre de 2011, que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad expedida el 23 de agosto del mismo año que lo condenó, como autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo.

HECHOS El 15 de octubre de 2008, frente a las instalaciones de la Notaría 29 de Bogotá, FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el momento en que pretendía comparecer ante esa entidad con la contraseña de cédula de ciudadanía número 19.480.564 expedida a nombre de Henry Darío Beltrán Ortiz. En el mismo instante, se le halló en su poder la licencia de conducción No. 236600014896 y un carné de afiliación a COMCEL expedidos a nombre de Beltrán Ortiz.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 16 de octubre de 2008, la Fiscalía legalizó ante el Juzgado Dieciocho de Control de Garantías la captura de MARTÍNEZ MEDINA; dispuso la libertad inmediata con ocasión a este asunto y lo dejó a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga que lo requería. 2.- Posteriormente, el 19 de mayo de 2011, en el Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías, le fue formulada imputación como determinador del concurso homogéneo de falsedad material en documento público, agravado por el uso.

El indiciado aceptó la atribución reprochada. 3.- El 20 de junio de los que cursaban, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos y el 23 de agosto del año que corría, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de verificación de la aceptación de responsabilidad, individualización de pena y lectura de sentencia en la que FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA fue condenado como determinador del concurso homogéneo de falsedad material en documento público agravado por el uso a 30 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Recurrida en apelación por la apoderada de FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, el 22 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 5.- En desacuerdo con esa decisión, la misma defensora interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Desde ya debe anunciar la Sala, lo insipiente, confuso y contradictorio del escrito de sustentación; sin embargo, de su texto se logra extraer lo siguiente: Formula como cargo único la violación directa de la ley sustancial, respecto del cual expresa, se deben respetar los fundamentos fácticos del fallo; luego en el desarrollo de la misma censura hace una mixtura con otra, anunciada como subsidiaria por falso raciocinio, para retomar el discurso inconcluso del anunciado como único; y finaliza con la solicitud para que la Corte declare la nulidad de lo actuado y disponga la absolución del encartado.

Aduce, que las finalidades perseguidas con el recurso consisten en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes, la reparación de los daños inferidos a éstas y/o la unificación de la jurisprudencia, sin que muestre a la Sala, decisiones encontradas de esta Corporación sobre el mismo tema. Diserta sobre la no retractación del allanamiento a cargos, el interés para recurrir en temas sobre la dosificación de la pena; mecanismos sustitutivos; la congruencia entre lo consensuado y las conductas derivadas; aspectos relacionados con la violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías; o de éstas con incidencias sustantivas.

Alega, que se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma sustancial –no menciona disposición alguna-, porque no se realizó el juicio de antijuridicidad, para verificar que el acto desplegado por el acusado constituye delito. Cita el artículo 11 –antijuridicidad- de la Ley 599 de 2000 y evoca jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de lesividad, sin aportar la radicación ni fecha de las sentencias, para concluir sin más ni conexión con el caso, para reclamar como necesario la unificación de la jurisprudencia. De forma subsidiaria, discute la ocurrencia de un falso raciocinio en la negación del subrogado penal.

Considera, que con fundamento al artículo 68 A introducido por el 32 de la Ley 1142 de 2007, la negación de la condena de ejecución condicional obedeció a la existencia de una sentencia condenatoria en contra del procesado, proferida el 16 de junio de 2008 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bucaramanga, soportada en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2006.

Expresa, que se debe tener en cuenta la ley que estaba vigente al momento de cometer el punible, no la de la época para proferir el fallo, salvo las excepciones de favorabilidad y para el presente caso, la 1142 de 2007, no regía para el 31 de diciembre de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos motivo del antecedente judicial de FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA.

Ahora, refiere que: “Teniendo en cuenta lo planteado en el cargo único, debe tenerse presente que respecto concurso homogéneo (sic), imputado con ocasión a la licencia de conducción se tiene el mismo informe del investigador, y del escrito de formulación de imputación y acusación con aceptación de cargos, que los hechos jurídicamente relevantes explican que dicho documento –licencia de conducción- fue encontrado en la requisa realizada al señor MARTÍNEZ MEDINA, esto es, en este caso el señor Ulloa Franco ha reconocido que tal documento no se exhibió, lo que conlleva a la falta de lesividad respecto de dicho documento; por tanto la pena imponible corresponde a la mínima establecida por el Juez antes del incremento por cuenta del concurso homogéneo esto es, 24 meses de prisión.” Con base en el cargo único, solicita declarar la nulidad de lo actuado, se revoque el fallo y se absuelva a MARTÍNEZ MEDINA por ausencia de antijuridicidad material o falta de lesividad.

De forma subsidiaria solicita se conceda el subrogado penal de condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por la defensora de FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Bajo el concepto de CARGO ÚNICO la apoderada de MARTÍNEZ MEDINA anuncia la violación directa de la ley sustancial por el concepto de falta de aplicación de una norma de contenido sustancial; en la misma senda conceptual, agrega un reproche por falso raciocinio; y luego, reclama la nulidad de todo lo actuado, para solicitar se absuelva al encartado.

Sin que jurisprudencialmente esté autorizada esta forma abigarrada de mezclar diferentes clases de reproches, se debe precisar además, la inteligibilidad del ataque, cuando en la primera premisa dejó de soslayo la carga mínima de enunciar la proposición jurídica, es decir, las normas de contenido sustancial que consideraba afectadas con el yerro, igualmente, el concepto de su violación en conexidad con la situación jurídica que las vincula; en el segundo, olvidó enlistar los medios de prueba, su contenido, el de la sentencia en donde se dice se incurrió en el error de hecho alegado, luego las reglas de la sana crítica afectadas, esto es, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, para luego continuar con su trascendencia; en el tercero, la nulidad, dejó de lado enseñar si el yerro se trataba de estructura o garantía, cómo se socavaron las bases del juicio y desde qué momento se debía retrotraer la actuación para superar el defecto.

Nada de esto se conoce en el confuso, contradictorio e incipiente escrito de sustentación. Tampoco mencionó las causales por las cuales acudía a la extraordinaria impugnación y abandonó en absoluto la tarea que le era propia de realizar el desarrollo de los cargos, como lo exige el estatuto instrumental en las disposiciones evocadas en el marco normativo de esta providencia. Así, son múltiples los errores argumentativos que hacen del libelo una alegación sin coherencia e ininteligible para ser admitido en camino a su estudio, donde se transgreden los principios de claridad, precisión, identidad, autonomía, razón suficiente y autonomía en casación. Se advierte, que la censora en un reparo formulado como cargo único integra reproches motivados en errores eminentemente jurídicos y los combina con otros: i) de contenido fáctico, el falso raciocino; y ii) invalidante, sin conocer se trate por vicios de estructura ora de garantía, condiciones que lo hacen excluyente e incomprensible, y carente de identidad y autonomía, según A es A, no B ni C. Es oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar la validez del trámite, los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.

Estos presupuestos de coherencia lógica no los satisface la demanda. De manera reiterada la jurisprudencia ha decantado, que la falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.

Ninguno de estos caminos emprendió el demandante, por el contrario, desvió su intelección a una discusión fáctica, al dirigir la senda por la violación indirecta a la cual se sujeta el error de hecho por falso raciocinio que también alega, y luego, reclamar la nulidad de la actuación, algo diametralmente opuesto a lo planteado, donde además de convertir en una paradoja al cargo propuesto, le restó toda identidad, pues ahora discute es la validez del rito, cuando para el primer evento de debe partir de su aceptación, sin que además, elabore un cabal debate jurídico propio para la causal inicialmente enunciada.

Esta glosa del dislate formulado, evidencia la franca confusión sobre la debida sustentación en casación en la que permanece la libelista y se refleja en la mixtura que hace del reparo por la violación directa de la ley sustancial –único cargo- en el motivo de falta de aplicación con la violación indirecta por falso raciocinio y la nulidad, conceptos que corresponden a tres clases de error con diferentes formas de demostración y ataque, pues la violación directa de la ley sustancial se enmarca en la causal primera; las disertaciones por equivocaciones en la asignación de valor a los medios de persuasión en la tercera; y la nulidad, bien sea en la forma de violación de garantía o inobservancia al debido proceso, corresponde a la segunda, forma de argumentar inaceptable en este momento procesal, los que tampoco desarrolló. De todo lo anterior se refleja el incumplimiento de los principios de debida sustentación y razón suficiente, con base en los cuales, quien afirma premisas debe argumentarlas una a una para que de este modo, la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no quede en simples postulados, sin ilación alguna.

Para la Corte es un imperativo el cumplimiento del principio de limitación, conforme al cual no le es dable, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

Estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 de la carpeta. � Folio 59 de la carpeta. � Folio 72 de la carpeta. � Folio 152 de la carpeta. � Folio 9 del cuaderno No. 1. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � En la sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988, se precisó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas” � “Artículo 181.

Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (negrilla fuera de texto) � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc