Micelio
38367(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38367 Segunda instancia 38367 Haydin Díaz Garzón Proceso nº 38367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 206- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Haydin Díaz Garzón, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en el curso de la audiencia de formulación de acusación, relativa al reconocimiento de la condición de víctima al señor Elkin Yesid Barajas Pardo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Primer Proceso Del escrito de acusación se conoce, que el 29 de junio de 2007, Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga y Claudia Patricia Silva Cañón, le propusieron a Elkin Yesid Barajas Pardo, un negocio en el que aquellos entregaban 4 esmeraldas que tenían en sociedad a unos comisionistas que viajaban a España para que éstos negociaran las piedras preciosas; a cambio y mientras se efectuaba el negocio, cuyo plazo máximo de ejecución era el 20 de julio siguiente, le giraban 4 cheques por valor de $95.000.000 Las esmeraldas se entregaron y los cheques se giraron, sin embargo, ni se concretó el negocio, ni se devolvieron las esmeraldas y cuando el señor Barajas Pardo, intentó hacer efectivos los cheques, resultaron con fondos insuficientes.

El 13 de diciembre de 2007 el señor Elkin Yesid Barajas Pardo presenta denuncia penal en contra de Álvaro Edgardo Muñoz Quiroga y Claudia Patricia Silva Cañón por la posible comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, diligencias que fueron asignadas al doctor Haydin Díaz Garzón, quien en su condición de Fiscal 75 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, tomó dos decisiones: i) el 4 de diciembre de 2008 provocó una colisión de competencias sin fundamento legal, y posteriormente sin realizar labor investigativa alguna, ii) el 16 de marzo de 2009 ordenó el archivo de las diligencias.

Por estos hechos el denunciante instauró una acción de tutela y el 26 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dispuso el desarchivo de la actuación, carpeta que el 1 de septiembre de 2010, fue reasignada a otro fiscal. Segundo proceso Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra del doctor Haidyn Díaz Garzón, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión. El 12 de enero de 2012, se presentó el escrito de acusación y se fijó el 6 de febrero de 2012 como fecha para dar inicio a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia de acusación. El día y hora señalados, se da inicio a la mencionada audiencia; en su desarrollo el Tribunal, previo traslado a los sujetos procesales e intervinientes, reconoció su condición de víctima a Elkin Yesid Barajas Pardo, tras considerar que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la condición de víctima, así como las actuaciones que se juzgan en cabeza del funcionario imputado, es posible que se pudieran ver afectados los intereses del denunciante, circunstancia que lo legitima para intervenir a lo largo del juicio.

La impugnación A cargo del defensor del imputado, y se contrae a tres temas: i) El denunciante no acreditó los perjuicios que le han sido ocasionados, ni demostró su condición de querellante legítimo, dentro de unos hechos que no trascienden la esfera de una transacción comercial. ii) Aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolija en diferenciar a la víctima del perjudicado, el señor Barajas Pardo no acreditó ninguna de tales condiciones. iii) Es el Estado quien sufre las consecuencias de los delitos que se investigan por tratarse de conductas que atentan contra la administración pública.

Los traslados El imputado comparte los razonamientos expuestos por su defensor, al paso que la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Representante del Ministerio Público con argumentos similares, demandan la confirmación de la decisión, tras advertir que el denunciante acredita su condición de perjudicado dentro de la presente investigación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Haydin Díaz Garzón, contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoce la condición de víctima a Elkin Yesid Barajas Pardo. 2.

Problema jurídico A la Corte le corresponde definir si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá al inicio de la audiencia de acusación, consistente en reconocer al señor Barajas Pardo, como víctima dentro de la investigación que se adelanta a Haydin Díaz Garzón, en su condición de Fiscal Local por los delitos de prevaricato por acción y omisión, resultó acertada. 3.

El caso concreto 1. Desde el mes de diciembre de 2007, Barajas Pardo puso en conocimiento de las autoridades, la posible comisión de una conducta delictiva que considera lo afecta, relacionada con la venta de unas esmeraldas de las que no recibió el pago. 2. La investigación pasó a manos del fiscal imputado, quien sin adelantar una adecuada labor investigativa archivó las diligencias, respecto de las que el denunciante tuvo que acudir a la acción de tutela para que se garantizara la continuidad en la indagación. 3.

Nuestro estatuto procesal, en el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 así las define: “Art. 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto.” Significa entonces, que víctima será: i) la persona natural o jurídica; ii) que individual o colectivamente; iii) sufra algún daño; iv) como consecuencia del injusto. 4.

Precisado lo anterior, a la Sala se le ofrece oportuno examinar el pensamiento de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad en relación con el reconocimiento de la condición de víctima: “Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.

Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimada para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial”. 5.

En idéntica línea ésta Corporación ha enseñado: “Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible.” (…) Así mismo, cuando se dice que el daño causado a la víctima debe ser real, concreto y específico, no se están excluyendo supuestos en los que la víctima pueda resultar indemne desde el punto de vista de la relación acción-resultado pero mantener la calidad de tal en tanto en la legislación aparecen comportamientos punibles (por ejemplo, las acciones que quedan en grado de tentativa y los delitos de peligro) en los que la demostración del comportamiento antijurídico no reclama establecer una efectiva transformación de carácter ontológico.” 6.

En éstas condiciones, la Sala anuncia que participa ampliamente del criterio expuesto por el Tribunal y los sujetos no recurrentes, por cuanto la condición de víctima de Barajas Pardo se encuentra plenamente satisfecha, dado que las determinaciones tomadas por el funcionario investigado, y su omisión en adelantar la investigación frente a la denuncia interpuesta por aquel, acredita una afectación real, que legitima su participación en la actuación que se investiga. 7.

Otorgarle la razón al apelante sería tanto como admitir, que tal carácter solo se adquiere cuando se demuestra una relación explicita con el bien jurídico afectado, o el status de ofendido directo, conclusión que desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, que de manera pacifica y reiterada han reconocido tal condición en la persona que prueba haber sufrido algún daño o perjuicio. 8.

Vistas las cosas de esa manera, es evidente que el Tribunal efectuó una acertada interpretación, tanto de la situación fáctica como de las normas que regulan la materia, pues resulta del todo apropiado reconocer como víctima a quien pudo ver comprometidos sus intereses con la actuación del fiscal investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Confirmar el auto impugnado.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Ley 906 de 2004 no asigna a los Fiscales tal facultad. � Asi se refiere en el escrito de acusación. � Folios 1 a 14 cuaderno 1. � La expresión directo, entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007. � Corte Constitucional, sentencia C-516/07. � Sentencia de segunda instancia con radicación 28788 de 6 de marzo de 2008.

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