*4,7.4 Woienie. W.4.9,.a4* a4, rldási CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38367 Acta No.014 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL VARGAS CONTECHA contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue llamado como litis consorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Empresa de Energía de Bogotá, S. A. E.S.P. para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en la cuantía que por ley le corresponda desde la fecha en la que le fue suspendida, §ily4d4.4 Wodn.Z. Expediente 38367 g4terner las sumas de dineros adeudadas, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Caja de Vivienda Popular desde el 14 de marzo de 1966 hasta el 15 de febrero de 1971 y al servicio de la demandada entre el 2 de julio de 1981 y el 5 de septiembre de 1996; que la accionada mediante Resolución 004651 del 11 de diciembre de 1996 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; que durante el tiempo que estuvo vinculado con la demandada fue inscrito al ISS, por lo que al considerar tener derecho a la pensión de vejez efectuó la correspondiente solicitud, la que le fue reconocida, pero sin justificación alguna y a motu proprio la empleadora decidió suspender el pago de la pensión que le había reconocido por considerar que la misma tenía el carácter de compartida.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa de Energía de Bogotá al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que se encontraba facultada para compartir la pensión convencional con la de vejez del ISS; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales y la vinculación del demandante al ISS; los restantes, los negó o expresó que eran consideraciones jurídicas del apoderado de la parte actora. 2.9444/4.4 Expediente 38367 Witká,9;44sw eéVésrealis Propuso como excepciones, prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación. Al no subsanar la contestación de la demanda dentro del término previsto, el a quo la dio por no contestada por parte del ISS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de agosto de 2006, y con ella, el Juzgado absolvió a las demandadas e impuso las costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no se discutía que entre la demandada y el actor existió un contrato laboral que tuvo vigencia entre el 2 de julio de 1981 y el 5 de septiembre de 1996, que mediante Resolución 3 944414.4‘ Expediente 38367 4 004651 del 11 de diciembre de 1996 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP concedió la pensión de jubilación vitalicia al señor Samuel Vargas Contecha a partir del 6 de septiembre del mismo año, que el ISS mediante Resolución 024312 reconoció al actor la de vejez a partir del 27 de junio de 1999 y se ordenó el pago del retroactivo a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la cual mediante Decisión de Gerencia No. 000041 del 23 de mayo de 2002, dispuso la deducción de la pensión de vejez concedida por el ISS de la pensión de jubilación convencional reconocida.
Estimó que el centro del debate radica en determinar si la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la de vejez pagada por el ISS son compatibles o compartibles; al respecto, indicó que el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales y las legales fue regulado inicialmente por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y posteriormente en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Explicó los conceptos de compartibilidad y compatibilidad para luego anotar: "Ha quedado establecido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, ya sea, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación por regla general es compatible con la 97-yudd Expediente 38367 L\1-- Wo4.-2794AsaniXarivis pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos que, por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 1 de enero de 2001, rad. 14207), alusivo al problema jurídico planteado al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, se dijo que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez". Precisado lo anterior, observa la sala que en el caso bajo examen, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor fue posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 que fue ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, tal como consta en la Resolución obrante a folios 122 a 126 del 9104,4. 4 Expediente 38367 W.4 expediente; por lo anterior la pensión de vejez reconocida por el ISS como la pensión convencional a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica S.A. ESP son compartibles.
Obsérvese como no se allegó la "convención colectiva", fuente obligatoria de la pensión de jubilación reconocida por el empleador Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, a fin de entrar a analizar si en aparte alguno dicha preceptiva consagraba la compatibilidad de la pensión de jubilación allí prevista con la de vejez a cargo del I.S.S.".
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de jubilación, sin que la misma tenga la condición de ser compartida con la percibida del ISS.
Con ese propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados: el estudio de los tres últimos se hará en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998. Expediente 38367 Vi. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por "la vía indirecta y por interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 9° numeral 2° de la misma Ley 90, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial.
Todo lo anterior en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S.T, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985". Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: "V. No tener por demostrado estándolo, que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor, se dio por cumplir éste con los requisitos y de que trata la Ley 33 de 1985. 2°.
Tener por demostrado sin estado, de contera, que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor por la encartada es una pensión de origen convencional. 3°. No tener por demostrado, cuando lo está, que el Seguro Social, no fue creado para subrogar esta clase de pensiones, en el entendido de que no es una Caja de Previsión Social. 4°.
No tener por demostrado, estándolo que para efectos de la compartibilidad pensional, solamente se tendrían en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, de tal suerte que, al no cotizarse por parte del empleador y para el cual laborase el actor, mal podría el ISS subrogar al mismo en el pago de su cuota parte, 9, a. 4 Wdo Expediente 38367 ÉVS We4,794esne eitaidtisi en el entendido de que se determina la compartibilidad pensional, sin diferenciar los aportes sucedidos al Ente de Seguridad Social. 5°.
No tener por demostrado cuando en efecto lo está, que el ISS no subrogó al Empleador demandado en el pago de esta pensión vitalicia de jubilación, por cuanto la ley fue la que conminó al pago de la misma, sin que se haya legislado sobre el particular para efectos de que el Seguro Social pudiese asumir el pago de tales prestaciones 6°. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el ISS estaría asumiendo el pago de una pensión nacida en (sic) seno de las pensiones correspondientes al sector público, sin que el ISS primero haya sido creado como Caja de Previsión Social y, segundo, que el Seguro Social se encuentre en la obligación bajo el concepto del principio de solidaridad de asumir con su aportes el pago de una pensión que no concebida en sus inicios como obligada a subrogar o compartir.
Aduce que el Tribunal incurrió en los anteriores errores por "apreciar mal o dejar de apreciar las siguientes pruebas: el contrato de trabajo del actor (fl. 58), las Resoluciones 004631 de diciembre 11 de 1996 y 24312 de 1999 (fls. 65 y 122 a 127), la Decisión de Gerencia No. 000041 (fls. 66 y 67), la contestación de la demanda, numeral 1° de los fundamentos de la defensa (fl. 69), la liquidación de la pensión de vejez (fls. 98 y 99) y la historia laboral de cotizaciones (fls. 106 a 114).
En la demostración afirma que el ISS bajo ninguna circunstancia fue creado ni asignado como la entidad 8.54( -e4.14 Expediente 38367 Weá t_Vríastear ab:retar!~ obligada al pago de dicha pensión vitalicia, por cuanto esa carga debía ser asumida por la correspondiente Caja de Previsión Social y el ISS no lo era, de allí que su pago le corresponde al empleador demandado.
Insiste en que el yerro del Tribunal se produjo "al dejar de apreciar o valorar mal las pruebas indicadas o arrimadas al plenario", puesto que de haber hecho lo que le correspondía, habría concluido que la pensión reconocida al actor en nada correspondía a una pensión de origen convencional y que la aludida pensión, no obstante ser de índole legal, no fue asumida por el ISS, por no ser esta entidad, Caja de Previsión Social y tampoco corresponderle la subrogación de esta clase de pensiones del resorte exclusivo del sector público.
Posteriormente, señala que si el Tribunal "mira con detenimiento el acervo probatorio enunciado" habría concluido que el actor laboró y cotizó al ISS para con otros empleadores diferentes de la demandada y cuyas semanas por intermedio de ellos sufragadas, "no podría beneficiar primero, a una entidad que a su cargo debe seguir pagando presumo una cuota parte de la pensión obligada a reconocer según las voces de la Ley 33 de 1985 y, segundo, que los aportes sufragados por el trabajador y los patronos comprometidos de índole particular o privadas, tengan una destinación cual sería la de subrogar una pensión del sector público".
Se refiere a la Ley 90 de 1946 y en tal sentido reproduce el texto de la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley presentado al Congreso el 26 de julio de 1946, para indicar que el ISS no puede subrogar al 9 Wefon.4. Expediente 38367 W•G.9794terneraltaidelvis empleador comprometido en el pago de la prestación en controversia, como lo entendió el Tribunal en forma equivocada, "por ello interpreta de manera errónea el ya mencionado artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, al llegar a la conclusión por demás errada de considerar la pensión al trabajador otorgada de índole convencional y por ende con remisión a éste considerar que la misma tiene un origen compartido".
LA RÉPLICA Critica al recurrente por atacar la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, pues ese sendero sólo procede por aplicación indebida de las normas sustanciales del orden nacional por manifiestos errores en la valoración de la prueba; además señala que la censura no cuestionó la inferencia del juzgador de segundo grado en cuanto a que no se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo a efectos de verificar si en dicho texto se encontraba consagrada la compatibilidad reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha señalado en forma reiterada que la acusación que sirve de soporte al recurso extraordinario de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes.944411.4 W.91..
Expediente 38367 4 jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.
En el asunto bajo examen, se advierte que son varios los desaciertos en los que incurre la censura, algunos de los cuales el opositor los puntualiza y que dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por la Corte. En efecto, en razón a la vía escogida que es la indirecta el recurrente incurre en el yerro de indicar en el concepto de violación "la interpretación errónea" de las normas que enlista y sabido es que esa modalidad de violación de la ley sustancial sólo es procedente proponerla por la vía directa, toda vez que no es posible atribuirle al juzgador la comisión de errores fácticos como consecuencia del alcance equivocado que otorgó a una disposición sustantiva. 11.9.9,44/6.4 Expediente 38367 -\ Ws4.-9criaswererl://rawdrals En el desarrollo de la acusación la censura le endilga al Tribunal algunos errores de hecho, entre ellos, los relativos a las cotizaciones a tener en cuenta para los efectos de la compartibilidad y si el ISS subrogó al empleador en el pago de la pensión de jubilación, dentro del cual reproduce toda la exposición del motivo de la Ley 90 de 1946; adicionalmente, el recurrente acusa al juzgador de segundo grado de interpretar de manera errónea "el ya mencionado artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985" y que la "pensión nacida por virtud de la mentada Ley, no se encuentra cobijada por la legislación vigente para el ISS como de obligatoria asunción en el entendido de compartirse la misma";
Al respecto, se debe señalar que los puntos antes mencionados corresponden a aspectos jurídicos, ajenos en su examen a la vía de ataque seleccionada por la censura, de donde emerge en forma clara la mixtura de vías que plantea el recurrente lo cual es inaceptable en casación, por lo que la acusación se exhibe más como un alegato de instancia, que la sustentación de un recurso extraordinario.
Además, importa señalar que la censura al enlistar las pruebas que denuncia, no señala con precisión y claridad cuáles fueron mal apreciadas o dejadas de estimar, en tanto no se puede criticar al juzgador de segundo grado por ignorar unos medios de convicción y simultáneamente acusarlo de apreciarlos equivocadamente. Ahora, tiene razón el opositor cuando señala que el recurrente no atacó la inferencia del Tribunal respecto de 12 Moda. 4 Wod,.€1.
We4 giessw, 41,LorlAW: Expediente 38367 que al no aportarse la convención colectiva de trabajo, fuente obligacional de la pensión reconocida por el empleador, era imposible determinar si en dicho texto se consagró la compatibilidad pensional pretendida, por lo que la sentencia impugnada conservaba plena validez; y ello es así, puesto que la conclusión del juzgador implicaba para el recurrente el deber de confrontarla y derruirla, lo cual no ocurre en el caso en examen, por lo que desde esta perspectiva ese soporte del fallo se mantiene incólume.
En consecuencia, se desestima el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa bajo la condición de interpretación errónea de los siguientes preceptos: "Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 hogaño, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del C.S. del T.; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la C.N. Todo ello, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el Artículo 9°, numeral 2° ibídem.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985". Al sustentar el cargo estima que es cierto que tan solo se comparten las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 13 Expediente 38367 6 á t7,41sasal:frAstdii 1985, pero "siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos de que trata esta normativa, en el entendido del régimen de transición de que trataba el mencionado Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los Artículos 60 y 61 del referido igualmente Acuerdo 224 de 1966".
Anota, que "es requisito sine qua non, no solo que se reconozca la pensión a partir de esa fecha, sino que se ha debido y por parte del trabajador asegurado, cumplir con el requisito de contar con un tiempo de servicios igual o superior a los diez (10) años e inferior a veinte (20) años, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de I.V.M., toda vez que la condición o la figura jurídica de la "compartibilidad".
Agrega que en la ley marco del ISS se estatuyó que sólo son compartidas las pensiones que se consideraron como tales, "por lo que, necesariamente y así aconteció, la disposición ulterior que se dictara, debía serlo con base en la prenombrada ley tal y como lo reseña el Artículo 9° numeral 2° de la misma". Cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 14 de mayo de 1992, radicación 4869, en la que, según el recurrente, se explica la importancia de tener presente el período de los 10 años como límite inicial a partir del cual se debía establecer no sólo un régimen de transición sino de la compartibilidad pensiona!.
Manifiesta que el Acuerdo 029 de 1985, que modificó parcialmente el 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exige que se cumpla con el requisito esencial de tiempo de servicios para que se considere como compartida una pensión, "pues las que no encuentren compelidas dentro de esta eventualidad o son de cargo exclusivo del Empleador o lo son del cargo exclusivo del Seguro Social". 14.944„,10-d rod.d. Expediente 38367 Wirá t.7.945~eiedirolsibér Finalmente, alude a la sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 1992, radicación 4664.
X. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial bajo la modalidad de violación de medio del artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en relación con el Artículo 1 2 de la Ley 33 de 1985. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 y de la misma Carta Política y, el Artículo 8° del Decreto Ley 0433 de 1971.
Aduce que la posibilidad de que en cabeza de un trabajador concurra más de una pensión, no solo existe, sino que en la misma ley está su razón de ser; agrega que las pensiones son concurrentes y perfectamente compatibles para el trabajador asegurado, "ya que causó el derecho a las mismas, independientemente sin él proponérselo, ya que fue la misma ley la que permitió tal posibilidad o eventualidad, así no le guste al propio legislador, pues ello, la posibilidad de percibir más de una pensión, no obedece a situación distinta de aquella que el trabajador no procuró bajo ninguna circunstancia".
Estima que lo reclamado es un derecho: "a) Por haber trabajado para con el Estado como lo sería la pensión naciente por virtud de la nombra (sic) Ley 33 y, b) Por haber cumplido con ese pago requerido de semanas para causar el derecho a una pensión que ahora se pretende confundir y darle un alcance del cual adolece, pues no aparece por parte alguna de la legislación colombiana normatividad alguna que así lo refleje; por el contrario, en 15 §Podaw 4 WennÁ:.
NV y Ws4 Expediente 38367 sentido estricto del origen y finalidad de la pensión misma, ha de concluirse que no se pueden confundir, y en el mismo sentido entonces, no pueden ser compartidas". Xl. CUARTO CARGO Lo presenta así: "Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad".
Aduce que el Tribunal ha debido partir de la consideración de que el trabajador demandante causó el derecho a la pensión vitalicia de jubilación independientemente de la pensión que en su favor también correspondía por causa o con ocasión de la generada ante el ISS. Para soportar su argumentación cita la sentencia del 12 de agosto de 1999 del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda — Subsección "8".
Expediente 725-99 y luego señala que una pensión que no ha nacido como compartida, mal puede serlo por la sola voluntad del empleador. 16.94.4,44.4 Expediente 38367 54 RÉPLICA Estima que el Tribunal interpretó correctamente la norma citada en el sentido de que la pensión que le fue reconocida al actor el 11 de diciembre de 1996 era compartida de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 y 049 de 1990; agrega que al estar orientados los cargos por la vía directa se prescinde de toda valoración probatoria y el Tribunal dio por probado que las pensiones de jubilación concedida por la E.E.E.B. y la de vejez del ISS no son compatibles.
CONSIDERACIONES DE LA1CORTE No hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandada mediante Resolución 004651 del 11 de diciembre de 1996 le concedió al actor la pensión vitalicia de jubilación a partir del 6 de diciembre del mismo año, que dicha prestación se otorgó con fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo vigente, que a la fecha del reconocimiento de la prestación el actor contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicios, que el ISS le reconoció mediante Resolución 024312 del 26 de noviembre de 1999 la pensión de vejez a partir del 27 de junio del mismo año y que por Decisión de Gerencia 000041 del 23 de mayo de 2001, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP resolvió 17 Expediente 38367 deducir de la pensión de vejez concedida por el ISS de la de jubilación reconocida por ella.
El debate se circunscribe, en definir la procedencia de la compatibilidad de la pensión concedida por la empresa con la de vejez del ISS, tal como lo reclama la censura o su inviabilidad de acuerdo a lo planteado por la demandada. El Tribunal para confirmar el fallo absolutorio y concluir que ambas pensiones son compartibles, sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985 por regla general eran compatibles con la de vejez que alguna entidad de seguridad social reconozca al beneficiario de aquella jubilación. En ese orden, al encontrar el ad quem que la pensión concedida por la demandada al actor fue posterior a la expedición de los acuerdos mencionados concluyó que era compartible con la de vejez del ISS.
Respecto de este puntual aspecto en diferentes oportunidades esta Sala de la Corte ha definido, por mayoría, en casos similares al aquí estudiado, que la pensión concedida por la accionada tenía su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia ese debía ser el referente para determinar su naturaleza jurídica, así quedó clarificado en la 18 Expediente 38367 gA4 c9ciratesses aé",,draftealis sentencia del 2 de abril de 2008, radicación 33324, en la que se expresó: "Por lo demás, esta Sala de la Corte en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
En sentencias proferidas en procesos contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 y el 14 de agosto de 2007, Radicados 26035 y 32012, respectivamente, se afirmó: "Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. 19,51,44and Expediente 38367 "Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
Lo anterior se adecua íntegramente al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que, por mayoría, se ha venido sosteniendo". Y más recientemente, en la sentencia del 23 de marzo de 2011, radicación 37997, puntualizó: "La acusación estima que el juzgador de segundo grado se equivocó, al concluir que en este asunto eran compartibles la pensión convencional de jubilación que le reconoció la empresa demandada al causante con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto que conforme a la Ley 90 de 1946 sólo se previó que este instituto subrogaría las pensiones de carácter legal, de manera que dicha entidad no podía apartarse de este lineamiento para modificar los reglamentos de los riesgos a su cargo, con la aprobación del gobierno, para subrogar a los empleadores en el pago de pensiones extralegales, pues ello es contrario a los acuerdos de voluntades que las partes plasmaran en la convenciones colectivas de trabajo que se suscribieran.
Sólo admite la censura que el Instituto del Seguro Social eventualmente subrogó a los empleadores que concedieron pensiones extralegales a trabajadores que 20,g4414 ‘ Wo“ Í Expediente 38367,Vriessae al,Attir tenían más de 10 años cuando dicha entidad inició la cobertura del riesgo en una determinada región. En tomo a la manera como inicialmente fueron asumidos los riesgos de invalidez vejez y muerte, en el sistema pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, previsto de manera general en la Ley 90 de 1946, se encuentra que esta normatividad sólo se ocupó de las pensiones legales a cargo directo de los empleadores, previstas en la legislación anterior.
Directriz que se mantuvo en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en su artículo 60 reguló la subrogación, por parte del Instituto de Seguros Sociales, de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Es por ello que en vigencia de la disposición referida, no está previsto que el Seguro Social subrogara al empleador en el pago de aquellas pensiones que concediera espontáneamente a sus trabajadores, o bien como resultado de la negociación colectiva.
Esta situación se extendió a los trabajadores oficiales inscritos al Instituto de Seguros Sociales, pues el legislador permitió la afiliación facultativa de estos servidores del Estado a esa entidad; sin que previera que el régimen del Instituto de Seguro Sociales asumiera totalmente su normatividad jubilatoria, por cuanto dejó vigente el sistema pensional que los venía rigiendo, vale decir, mantuvo las normas que regulaban lo concerniente a las exigencias previstas para la causación de la pensión de jubilación oficial y la base salarial para su liquidación. Es por ello por lo que, frente a la circunstancia de que no se previera un 21,(ia..•4 Expediente 38367 régimen de transición, como sí aconteció respecto de los particulares por disposición del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia entendió que forzosamente debían armonizarse los dos sistemas coexistentes, bajo el amparo de los principios que orientan la seguridad social, encontrando que lo razonable era que inicialmente la entidad estatal asumiera el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas propias aplicables a los servidores oficiales, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la de vejez a su cargo, por cumplimento de los requisitos previstos en sus acuerdos, subsistiendo sólo a cargo del empleador el mayor valor que se pudiera presentar entre la pensión que se venía reconociendo y la de vejez otorgada por el Seguro Social".
En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso adelantado por SAMUEL VARGAS CONTECHA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S. A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva. 22 LUIS BR L M DA B1.1 LVAS 9OR:74. adea» MAURICIO LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Expediente 38367 617 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOB VERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLI MONSALVE -.e 111~ dreS r dr y ARQUI • ellAbaFRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 23 1/41-/ AL deja constancia que en B000té, D se Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24