Micelio
38366(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38366 Acta N° 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el escrito de objeción de costas presentado por el apoderado de la parte demandante el 24 de enero de 2013, dentro del proceso adelantado por JESÚS EDUARDO PEÑA SIERRA contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN -.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 14 de noviembre de 2012, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2013, y se corrió el traslado de ley a las partes, el día 23 siguiente.

Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita, que esta Sala “se SIRVA RECONSIDERAR las costas”. Sustenta su petición en que su prohijado se encuentra enfermo y, que no está en condiciones económicas para cancelar el valor impuesto por dicho concepto.

Al descorrer el traslado de ley, la parte demandada señaló que el estado de salud y los recursos económicos del actor son hechos ajenos a ella y, que además, no se encuentran demostrados en el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, 42 de la Ley 794 de 2003, y 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no resulta procedente acudir a criterios subjetivos para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad consagrado en el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social da lugar a ello, al no incluirlas en las materias por él mencionadas.

De ahí que la argumentación de la peticionario en el sentido de que la situación económica y de salud de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, esta sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.

En efecto, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS” establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones pesos ($3.000.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto es proporcionada respecto del tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo réplica de la parte opositora.

Por lo dicho, no procede la objeción planteada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS