p L CASACIÓN 38366 ó MARÍA MÓNICA QUIROZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 38366 ó MARÍA MÓNICA QUIROZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA MÓNICA QUIROZ GÓMEZ contra la sentencia de 12 de agosto de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la que emitiera el Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial condenándola como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 5 de marzo de la cursante anualidad [2011] hacia las 9:50 de la mañana, cuando se produjo la captura de MARÍA MÓNICA QUIROZ GÓMEZ al interior de la Cárcel Nacional Modelo, lugar en donde se hallaba en condición de visitante, resultando que al efectuarse la requisa de rutina por unidad canina se detectó la presencia de estupefacientes, razón por la cual QUIROZ GÓMEZ en forma voluntaria extrajo de su cavidad anal un paquete contentivo de marihuana, calidad que se confirmó en experticia técnica arrojando un peso neto de treinta y nueve punto cinco (39,5) gramos” El 6 de marzo de 2011 ante el Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura de MARÍA MONICA QUIROZ GÓMEZ.
La Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio. La imputada aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada. Con base en lo anterior, el 18 de mayo de 2011 se realizó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la audiencia de verificación del allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia, luego de lo cual fue condenada como autora del citado delito, a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la procesada, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 12 de agosto de 2011 confirmó la sentencia, razón por la cual un nuevo defensor insiste al impugnar extraordinariamente con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Denuncia la errada aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 384, numeral 1°, literal b., de la Ley 599 de 2000 cuando la conducta relativa a la fabricación, tráfico, porte de estupefacientes se realiza en “centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebran espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores”, al estimar la Fiscalía que la procesada se hallaba en el establecimiento en calidad de visitante “cosa que parcialmente es cierta”, porque estaba en proceso de entrar al mismo, y no pudo ingresar la sustancia ante la pericia de la unidad canina y la aceptación de ella ante la guardia del INPEC.
Para el censor, no puede ser aplicable la circunstancia agravante, porque la conducta no acaeció en el establecimiento, dada la serie de controles dispuestos como identificación, reseña y requisas para la detección de elementos y sustancias prohibidas. Agrega que concurren en favor de la procesada las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 5°: “procurar voluntariamente después de cometida la conducta anular o disminuir sus consecuencias” y 7°: “presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido a conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros” del artículo 55 del Código Penal, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la dosificación punitiva pero si para la sentencia anticipada, sin que se baste así en una “simple disminución de la pena a la mitad” sino con la consideración de otros beneficios o subrogados.
A su turno, manifiesta que los juzgadores negaron a la incriminada la “detención domiciliaria” con base en la pena mínima al superar los cinco 5 años, y que tampoco se cumplía con los presupuestos de la Ley 750 de 2002 porque la progenitora de aquella tenía otros hijos que podían velar por su asistencia y protección. En este sentido, aduce que el monto no debería ser considerado como pena mínima, pues para cumplir la “detención domiciliaria” se puede con la aplicación de los recursos tecnológicos dispuestos para su vigilancia o cualquiera que utilice el INPEC.
De otro lado, resalta que la progenitora de la procesada es una persona de 67 años de edad, analfabeta, cuyos otros hijos no le colaboran, estando así en una situación de inferioridad y vulnerabilidad manifiesta al no contar con herramientas para lograr su subsistencia, por ello tilda de “ridícula” la orden del juzgador de oficiar al Ministerio de la Protección Social para incluirla en programas de asistencia, al desconocer los protocolos establecidos para acceder a ellos, máxime que el organismos encargado sería la Secretaría de Integración Social del Distrito cuyo trámite de afiliación tarda aproximadamente un año. En suma, asevera que los argumentos judiciales para negar la “detención domiciliaria” no cuentan con sustento probatorio y que la Fiscalía debió aportar pruebas que llevaran a la imposición de una condena y no hacerlo con meros concepto subjetivos.
Por lo tanto, solicita a la Corte redosificar la pena o en subsidio otorgar a su defendida el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El carácter teleológico del recurso de casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.
Para ese objetivo, al tratarse de un recurso extraordinario, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por eso, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.
En este caso, lo primero que advierte la Sala es que el recurrente en total desconocimiento de la técnica que rige este sede extraordinaria no presenta propiamente un cargo en casación encaminado a derruir los fundamentos jurídicos de la sentencia, al refundir indiscriminadamente temas acerca de la inclusión de una circunstancia de agravación punitiva y el no otorgamiento de la prisión domiciliaria, cuando debió escindir tales tópicos precisando la causal bajo cuyo amparo podría enmarcarse el error judicial por tratarse de diferentes figuras penales que en manera alguna se deben interpolar.
En cuanto a la circunstancia de agravación relativa a la fabricación, tráfico, porte de estupefacientes cuando la conducta se realiza, como en este caso, en un centro carcelario, desdeña el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo a cargos, que limita interés del defensor o del procesado para impugnar el fallo ante el principio de irretractabilidad.
En efecto, tácitamente el libelista discute de los términos del allanamiento que de manera libre, consciente y voluntaria celebró la MARÍA MÓNICA QUIROZ GÓMEZ debidamente acompañada por otra apoderada durante la audiencia de formulación de la imputación. Incluso el demandante acude a un argumento pueril al decir que como su defendida encontraba en proceso de ingreso como visitante a la cárcel, no puede ser aplicable la circunstancia agravante porque la conducta no acaeció en el establecimiento dada la serie de controles dispuestos y gracias a los cuales no logró ingresar la sustancia, cuando el mismo precepto amplía la cobertura de los lugares a los sitios aledaños.
Además, como se plasmó en el fallo, en el informe suscrito por el funcionario de policía judicial del INPEC, Dragonenante Nixon Lisarazo Sandoval se indicó que la aprehensión de MARÍA MONICA QUIROZ GOMEZ, se dio al interior del establecimiento carcelario en los dispositivos de control dispuestos para el ingreso de visitantes cuando la unidad canina dio señal de alerta para estupefaciente ante lo cual aquella voluntariamente manifestó “que llevaba en su cavidad anal un elemento, haciendo entrega de un paquete en forma irregular con un diámetro de 18x2,3 centímetros contentivo de sustancia vegetal” que arrojó resultado positivo para marihuana con un peso neto de 39,5 gramos.
Igual vacuidad se aprecia cuando el defensor repara en que su asistida no fue beneficiada con la “detención domiciliaria”, en cuanto sólo pone de presente circunstancias de minusvalía de la progenitora dada su edad, analfabetismo y carencia de medios para subsistencia, pero sin indicar si la negativa obedeció a yerros en el proceso de aprehensión o valoración probatoria que le hubieran impedido al juzgador evidenciar la condición de madre cabeza de familia de QUIROZ GÓMEZ, falencia que en manera alguna puede la Corte subsanar.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARÍA MÓNICA QUIROZ GÓMEZ, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.