CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. NO. 38364 MAURICIO GONZÁLEZ RINCÓN Y OTROS VS. EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.38364 Acta Nº. 27 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MAURICIO GONZÁLEZ RINCÓN, JOSÉ GREGORIO AMAYA ALDANA, HÉCTOR JIMÉNEZ LEAL y MANUEL MARÍA ROCHA ROZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES MAURICIO GONZÁLEZ RINCÓN, JOSÉ GREGORIO AMAYA ALDANA, HÉCTOR JIMÉNEZ LEAL y MANUEL MARÍA ROCHA ROZO demandaron para obtener el pago de la pensión de jubilación “consagrada en el literal c) artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo”, junto con el retroactivo, los intereses comerciales o moratorios o la indexación de dichas sumas y las costas procesales.
Indicaron que la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A. – CELGAG S.A.-, suscribió una convención colectiva con sus trabajadores, con vigencia 1991 – 1993, que, en lo pertinente, contiene en su cláusula 13 pensión de jubilación; que por Escritura Pública de 24 de marzo de 1994, dicha entidad cambió su nombre por el de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. y, posteriormente pasó a ser Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; que en las diversas convenciones se mantuvo la previsión sobre la citada pensión; que los demandantes cumplen los requisitos allí consignados en tanto al 6 de abril de 1992 tenían menos de 10 años al servicio de la entidad y cumplieron el tiempo y la edad previstos en la Ley 33 de 1985, vigente para el momento en que empezó a regir la Convención y cuya exigencia está contenida en la citada cláusula, por lo que puntualizaron que es esa y no otra disposición a la que remite el acuerdo; agotaron vía gubernativa, pero no obtuvieron respuesta (fls. 5 a 16).
La empresa llamada a responder la demanda se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la suscripción de la convención colectiva, el cambio de nombre y la mutación a Empresa de Servicios Públicos con las consecuencias legales, esto es, la modificación de la naturaleza en la vinculación de sus trabajadores y advirtió que para acceder a la pensión convencional a la que aspiran deben cumplir la edad prevista en la norma que regula la de vejez, que para el caso es de 62 años, en cuyo evento “solo debe pagar la diferencia” entre ambas prestaciones y que ninguno de los demandantes satisface ese requisito.
Las excepciones que enlistó fueron las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de calidad de trabajador oficial o empleado público del demandante, inaplicación de normas relativas al sector oficial y calidad de trabajador privado de rango legal del actor (fls. 220 a 234). Por sentencia de 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas la totalidad de las excepciones formuladas y gravó con costas a la parte demandante (fls. 435 a 444).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 31 de julio de 2008, confirmó la del a quo, sin imponer costas. Tras referirse a la negativa del a quo y copiar el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicó que estaba acreditado que el contrato de trabajo inició para José Gregorio Amaya Aldana el 24 de enero de 1983;
Mauricio González Rincón, el 5 de octubre de 1983, el de Héctor Jiménez Leal el 22 de diciembre del mismo año y el de Manuel María Rocha Rozo el 15 de agosto de 1984, de modo que para el 6 de abril de 1992, contaban menos de 10 años de servicio a la empresa y por tanto estaban inmersos en el primer inciso de la precitada cláusula. Advirtió, sin embargo que “con el estudio integral del texto normativo (…) dispuesto en el literal C, respecto de la tabla establecida por la ley en relación con la edad para pensionarse, hace alusión a la ley vigente para la fecha en que cumplan los demandantes 20 años de servicios y no a la ley que regía en la fecha de expedición inicial de la norma convencional, tal como también se deduce del inciso segundo del literal C del artículo 25 de la convención vigente, en razón a que solo podrán aplicarse las escalas de edad una vez que el trabajador cumpla los 20 o más años de servicios”.
También tuvo en cuenta que los actores cumplieron los 20 años de servicio entre 2003 y 2004, cuando la Empresa había mutado su naturaleza, a sociedad anónima, sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 41 contempla la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a quienes le prestaren servicios y recalcó que aquellos debían entenderse como trabajadores particulares.
Concluyó que “por tanto al no cumplir los demandantes la totalidad del tiempo de servicios como trabajadores oficiales y ostentar la calidad de trabajadores privados para la fecha de cumplimiento de este requisito, la tabla establecida por la ley, respecto de edad pensional de los actores es la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, 60 años de edad; y mal pueden, por vía de régimen de transición solicitar la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para determinar la edad de pensión, ya que el requisito de tiempo de servicios no lo completaron los demandantes en su totalidad en calidad de trabajadores oficiales sino como trabajadores privados, tal como se expuso en precedencia, en consecuencia el sistema pensional anterior por virtud del régimen de transición aplicable a los demandantes por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando los actores, al momento de entrar en vigor la citada Ley 100 se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, como se evidencia con la documental obrante a folios 380 a 418 del expediente, norma que establece como edad mínima de pensión, entratándose de hombres, la de 60 años de edad; de donde se deduce que para la fecha en que se impetró la presente acción, los demandantes no cumplían con el lleno de los requisitos pensionales exigidos en la norma convencional, fundamento de las pretensiones”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pidió que se: “CASE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en lo relativo a las pretensiones de la demanda.
Casada la sentencia en los términos anteriores, se acceda a condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Artículo 25 Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula un cargo, que se procede a resolver: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los artículos 1, 17, 21, 25, 29 de la Ley 6 de 1945, Artículos 1, 2, 3, 12, 13, 19, 20 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978 y Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 lo que llevó a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993.
“Todo lo anterior como consecuencia de los errores de derecho manifiestos y ostensibles cometidos al infringir directamente las normas relativas a trabajadores oficiales y que se encontraba en la obligación de aplicar”. En la demostración indicó que no discute los hechos “presentados por los demandantes y aceptados por la demandada, ni los hechos que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral dio por no demostrados.
Tampoco se trata de discutir las pruebas que obran en el expediente y mediante las cuales se acreditaron los hechos en el proceso”, pues apuntó que su discrepancia se restringe a los “criterios jurídicos expresados” que desatendieron la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. En un acápite aparte señaló que existieron varios errores de derecho, que no identificó, y a continuación transcribió un fragmento de la sentencia acusada, para a renglón seguido confutar la aseveración del ad quem, relacionada con las normas que regían a los demandantes.
Se refirió a una sentencia de esta Corte, radicado 27302 de 12 de octubre de 2006, de la que reprodujo un fragmento, y dijo que de ella se desprendía que el régimen privado adoptado por las Leyes 142 y 143 de 1994 en relación con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía relación alguna con el de los trabajadores “pues este aspecto dependerá de la naturaleza jurídica de la entidad, donde la empresa demandada tiene una participación accionaria de la Nación de casi el 100% por lo cual su naturaleza es eminentemente de carácter oficial”.
Finalizó con que “La Corte Constitucional en variada jurisprudencia ha indicado que frente a la duda en la interpretación de normas, debe preferirse aquella que más favorezca al trabajador. Es por ello que solicito respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Laboral aplicar a los demandantes las normas relativas a trabajadores oficiales y con ello garantizar el principio de favorabilidad normativa y condición más beneficiosa al trabajador”.
LA RÉPLICA Concretó su divergencia en razones de orden técnico y conceptual; respecto de las primeras señaló que el alcance de la impugnación es impreciso y la proposición jurídica confusa, en tanto se invocan 2 modalidades de violación a la ley que son excluyentes, y que frente a ellas endilga la comisión de un error de derecho que sólo puede acontecer por la vía indirecta; que como el Tribunal no empleó las normas enunciadas, no puede endilgársele su aplicación indebida, tampoco se incluyó el artículo 467 del C.S.T., cuando lo discutido era una pensión convencional pero, además no se acusaron las que el juzgador utilizó; precisó que no es aceptable señalar como violada en su integridad la Ley 100 de 1993, que no se identifican los errores de derecho y que al final se apoya en elementos hermenéuticos impropios de la acusación formulada.
Frente a las razones conceptuales, esgrimió que las conclusiones del ad quem sobre la cláusula convencional, se fundaron en un ejercicio interpretativo, razonable, que no puede refutarse por vía de casación. SE CONSIDERA Advierte la Sala que el recurrente en casación debe desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que está investido el fallo del juez plural, y del éxito de esa tarea depende, socavar todos y cada uno de los pilares sobre los que aquel está edificado.
Como natural efecto de lo anterior, la labor del juez de casación está restringida a confrontar la decisión contra los argumentos del impugnante, sin que le sea permitido incursionar en temas no propuestos por la censura, dado el conocido carácter rogado del recurso, que se refleja en el deber de cumplir, en su sustentación, las exigencias consagradas en los artículos 87 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, el alcance de la impugnación, que es en últimas la aspiración del recurrente, debió indicar qué debía hacer la Corte luego de casar el fallo, en tanto su función ahí es la de Tribunal de instancia, y aunque puede entenderse que lo que buscó fue la revocatoria de la sentencia del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el resto de su escrito presenta insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, hacen inviable su estudio, como pasa a verse: 1.- Las disposiciones que contiene el cargo, con excepción del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no fueron siquiera enunciadas por el Tribunal, dado que circunscribió su determinación al estudio de la cláusula convencional, con referencia a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, a partir de lo cual concluyó que los requisitos previstos en la convención, remitían a la norma legal vigente al momento del cumplimiento de los 20 años de servicio y en ese orden infirió que ello se satisfizo cuando estaba en vigor la Ley 100 de 1993, de donde estimó que debía remitirse a su artículo 33. 2.- Señalar la aplicación indebida de la totalidad de la Ley 100 de 1993, desconoce de tajo, que al impugnante le corresponde indicar cuál es el precepto legal infringido por el sentenciador, y no puede la Corte investigar cual artículo, de todos los que integran la Ley pudo aquel quebrantar. 3.- La censura debió incorporar el artículo 467 del C.S.T. al compendio normativo denunciado, pues aun cuando esta Corte superó de tiempo atrás el concepto de proposición jurídica completa, lo cierto es que se hace necesario invocar el soporte del derecho al que se aspira, que a no dudarlo es convencional.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes, toda vez que hubo réplica; las agencias en derecho se estiman en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MAURICIO GONZÁLEZ RINCÓN Y OTROS promovieron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. Cotas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
Las agencias en derecho se estiman en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14