SDS CASACIÓN 38363 VENTURA SIERRA MADERA PAGE 14 CASACIÓN 38363 VENTURA SIERRA MADERA Proceso nº 38363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Emprende la Colegiatura la verificación del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado VENTURA SIERRA MADERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 29 de noviembre de 2011, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 18 de marzo del referido año, para en su lugar condenar, entre otros, al mencionado ciudadano, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio.
HECHOS En atención a que en los Departamentos de Córdoba y Sucre operan diversas organizaciones criminales que se dedican a cometer delitos de homicidio y se financian con el tráfico de estupefacientes, circunstancia por la cual se enfrentan continuamente entre sí, las Seccionales de Investigación Criminal de dichos departamentos lideraron un trabajo interinstitucional con la Policía Nacional, SIJIN, DAS y CTI, bajo la coordinación de la Fiscalía, que tuvo su origen en la interceptación del teléfono celular de alias La Juana y en la recepción del testimonio de Indulfo Estrada, medios a través de los cuales se establecieron los procedimientos utilizados, así como las identidades de algunos de los miembros de dichas bandas, entre los cuales se mencionó a VENTURA SIERRA MADERA, y por ello se dispuso su captura, junto con la de otros individuos.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 4 de abril de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con control de garantías de Valencia se impartió legalidad a la aprehensión, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, la cual no aceptó. A su vez, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.
En audiencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería confirmó la legalización de la captura impartida por el a quo. Posteriormente se entregó el escrito de acusación y el 3 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a SIERRA MADERA el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento, sin que tampoco se allanara.
Surtido el debate oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería profirió fallo el 18 de marzo de 2011, por cuyo medio absolvió a VENTURA SIERRA. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Montería la revocó mediante proveído del 29 de noviembre de 2011, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa por 9.520 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
En la misma oportunidad le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que se violó indirectamente la ley sustancial, pues se cometieron errores por “ falso juicio de raciocinio ” en la apreciación de las pruebas, “ todo lo cual condujo a la violación de las normas fin, los artículos 381 y 382 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por exclusión evidente o falta de aplicación ”.
En el desarrollo del reproche puntualiza que los errores recayeron sobre las declaraciones de Indulfo Estrada Segura, las cuales fueron incorporadas en el juicio oral por los policías judiciales Henry Jiménez García y Carlos Arias Cardona, amén del analista de audio José Betancourt. Luego de resaltar numeradamente algunos apartes de las intervenciones de Indulfo Estrada, así como de lo expuesto en el juicio oral por José Betancourt, el demandante asevera que el Tribunal sustentó la revocatoria del fallo absolutorio en la sentencia de esta Colegiatura proferida el 9 de noviembre de 2009 (Rad. 32595), la cual, en su criterio, “ no es aplicable a este caso ”, toda vez que no se demostró que el testigo Estrada en su retractación hubiera sufrido amenazas, miedo o terror, como tampoco se evidenciaron problemas fisiológicos o psicológicos.
De otra parte afirma que el mencionado declarante fue engañado por miembros de la policía judicial, quienes se hicieron pasar por abogados de la Defensoría Pública cuando aquél se encontraba privado de su libertad por el delito de tentativa de homicidio, oportunidad en la cual firmó algunos papeles, y por ello debió retractarse en el curso del juicio oral, máxime si en las intervenciones iniciales se autoincriminó, sin que los funcionarios le hicieran las advertencias de ley sobre el particular.
Por ello aduce que “ siendo así las cosas, la lógica de lo razonable nos indica que nadie confiesa delitos cometidos sin haber en su contra elementos de prueba que con anterioridad lo incrimine (sic), ya que si sobre INDULFO no se había abierto ni existía una investigación en donde se estuviese procesando por el delito de concierto para delinquir, entonces ¿Por qué confesarles (sic) de manera olímpica a la Policía Judicial su presunta participación en una banda criminal? ”.
Con relación al dicho de José Betancourt aduce que el Tribunal incurre en un “ falso juicio de raciocinio ”, dado que las intervenciones iniciales de Indulfo Estrada no fueron recibidas conforme a las reglas establecidas en el artículo 282 del estatuto procesal penal y se violaron principios fundamentales constitucionales y legales, pues fue juramentado, pese a que se autoincriminó, de manera que no debió otorgársele la fuerza demostrativa que sirvió para revocar el fallo absolutorio y dictar la sentencia de condena cuestionada.
En punto de la trascendencia del reparo afirma que “ dos pruebas nucleares fueron tomadas por el sentenciador de segunda instancia, siendo evidente que los argumentos direccionados a demostrar la responsabilidad penal de VENTURA SIERRA MADERA son totalmente contrarios a la realidad probatoria, a la lógica, la razón y el sentido común, cuales componentes del sistema de la sana crítica ”.
Con apoyo en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria de favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha dilucidado la Colegiatura que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez advertido lo anterior, encuentra la Corporación que como el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “ falso juicio de raciocinio ”, se impone efectuar las siguientes precisiones: La primera, que si bien esa fue la expresión inicialmente utilizada por la Sala para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivo – contemplativo), del quebranto de las reglas de la sana crítica (valorativo), tal expresión corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de tiempo atrás la Corte lo ha denominado simplemente falso raciocinio.
La segunda, que dicho yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.
En efecto, encuentra la Sala que el recurrente no acogió tales reglas, pues desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y reiterada su personal percepción del asunto, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación. Así pues, si bien identifica las pruebas que en su criterio fueron indebidamente apreciadas, no señala la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia desconocida, omisión que le impide señalar la debida forma de valorar tales medios de convicción, y a la postre tampoco señala de qué manera esa nueva ponderación resulta suficiente para derruir los pilares sobre los cuales fue edificado el fallo objeto del recurso extraordinario.
Es palmario que el defensor únicamente procede a descalificar el fallo adverso a los intereses de su procurado, pero no precisa por qué tuvo lugar el quebranto indirecto de la ley sustancial, con mayor razón si señala que se produjo la “ violación de las normas fin, los artículos 381 y 382 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por exclusión evidente o falta de aplicación ”, cuando lo cierto es que dichos preceptos aluden al suministro de estupefacientes a los menores y al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, respectivamente, temáticas que no guardan relación alguna con el delito por el cual fue condenado VENTURA SIERRA MADERA.
Ahora, si la queja del casacionista se refería a la legalidad de la declaración del testigo de cargo, debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual acontece cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
Los referidos dislates en el libelo examinado imposibilitan a la Sala acometer su estudio, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado VENTURA SIERRA MADERA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencias del 29 de marzo y 3 de abril de 2000.
Rads. 12784 y 15288, respectivamente. � Cfr. Providencias del 8 y 12 de mayo de 2000. Rads. 14603 y 11987, respectivamente.