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38362(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación 38362 P/. James Andrés Castañeda Villegas Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 38362 P/. James Andrés Castañeda Villegas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JAMES ANDRÉS CASTAÑEDA VILLEGAS, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la emitida el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, que lo condenó a prisión de doscientos cuarenta (240) meses, como autor responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES En horas de la mañana del 14 de diciembre de 2008, en la finca “La Providencia” vereda la Plata del municipio de Palestina, un desconocido que llegó preguntando por “el señor de la casa”, accionó un arma de fuego varias veces contra la humanidad de José Elías Cholo Gómez, quien saliera en ese momento, causándole la muerte e hiriendo a su esposa Alba Lucía Isaza.

Las autoridades fueron informadas por parientes de las víctimas, que “James” había proferido amenazas de muerte contra la familia del occiso. El 22 de diciembre de 2008 el Juez 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía legalizó la captura de JAMES ANDRÉS CASTAÑEDA VILLEGAS, avaló la formulación de imputación por los delitos de homicidio, consumado y en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 22 de enero de 2009, la Fiscal Tercera Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de ese municipio presentó escrito de acusación contra CASTAÑEDA VILLEGAS, por los delitos atribuidos en la formulación de la imputación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen dos cargos. 1. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad “por afectación sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio, por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación”.

El demandante manifiesta que el juicio oral fue suspendido por lapsos prolongados debido a diferentes circunstancias, en tanto el fallo fue emitido por un juez que no intervino en aquél ni presenció el debate probatorio. Considera vulnerados los artículos 29, 250 de la Carta Política y 454 inciso 3º de la ley 906 de 2004, que consagran los principios de inmediación y de concentración, cuyo desconocimiento incidió en una errada apreciación de la prueba. 2.

Aduce la violación “DIRECTA” de la norma sustancial por falso juicio de identidad. Señala que el Tribunal incurrió en ese error de hecho al valorar los testimonios de Hernán Darío Estepa y Armando Jaramillo, ignorar la minuta de guardia de la policía e insistir, sin prueba, que el acusado recogió al sicario. Además cuestiona el indicio de presencia y advierte que la sentencia presenta una “motivación deficiente o incompleta”, en cuanto no apreció las pruebas presentadas por la defensa en las audiencias preparatoria y de juicio oral.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos fueron formulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, y tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, que obliga al recurrente a observar las reglas que lo diferencian de los alegatos de instancia, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria. 1.

Nulidad de la sentencia por vulneración de los principios de concentración e inmediación. El demandante no cumplió su obligación de desarrollar el cargo, al limitar su actividad a señalar que el juicio oral fue suspendido en varias oportunidades, sin indicar las razones para ello, si éstas eran justificadas o no, limitándose a decir que su suspensión afectó el debido proceso y la garantía debida a las partes.

Por lo demás, traslada su obligación de desarrollar el cargo a la Corte al agregar que “los registros de las audiencias son suficientes para demostrar que efectivamente se vulneraron los principios básicos del sistema acusatorio”, pero omite su deber de hacerlo en la demanda. No basta tampoco con que afirme que tales principios son propios del proceso acusatorio, como también que diga que el juez que emitió el fallo no tuvo inmediación con la prueba, razón por la cual hay “un error en la valoración de la prueba”.

Al recurrente se le imponía demostrar, de qué manera la suspensión del juicio oral y por consiguiente el transcurso del tiempo incidió en la memoria de lo sucedido en la audiencia y de los resultados de las pruebas practicadas, que obligara a su repetición. Al admitir en la demanda que el juez que asistió y participó en el juicio oral, fue el mismo que anunció el sentido del fallo, el reparo se queda en su simple enunciación, al dejar de mostrar la incidencia de la suspensión del juicio oral y el cambio de juzgador en la sentencia. Ahora bien, es tesis pacífica y reiterada de la Sala, que no constituye violación de los principios de concentración y de inmediación, el hecho que el fallo sea redactado y leído por un juez distinto al que presidió el juicio, siempre que haya coincidencia entre lo finalmente decidido y lo inicialmente anunciado de manera oral y pública a la terminación del debate o del receso decretado con dicho fin.

Ello fue acogido por el juez encargado de elaborar la sentencia, al manifestar que el principio de inmediación se preservaba a pesar de no ser él quien adelantara el juicio oral y anunciara el sentido del fallo. En esas circunstancias, el casacionista tampoco hace esfuerzo por mostrar que el cambio de juzgador hubiera afectado dicho principio, ni cómo la sentencia proferida de acuerdo con el sentido anunciado, por esta razón contiene un error de valoración probatoria.

En consecuencia, el reparo no deja de ser una alegación genérica de la posible vulneración de principios del sistema acusatorio, sin demostración alguna de su incidencia en la sentencia del Tribunal. 2. Falso juicio de identidad. El desarrollo del reparo hace evidente el desconocimiento en la demanda de la técnica casacional, en cuanto que si bien se anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, el recurrente aborda indistintamente temas que nada tienen que ver con el error propuesto.

La sola mención de la prueba testimonial que dice fue objeto de distorsión o cercenamiento, es insuficiente para estimar estructurado el cargo, toda vez que enseguida refiere la falta de valoración de la minuta de guardia de la policía, omisión que configura un error distinto al propuesto en el cargo, al igual que su crítica al indicio de presencia. Cuando se ataca la prueba indiciaria corresponde identificar si el error se relaciona con la apreciación del hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o con el proceso de valoración conjunta de los indicios en su convergencia y concordancia entre estos y los demás medios de prueba.

No obstante, el casacionista reprocha la “deducción absurda” del juzgador al construir el indicio de presencia, sin precisar si obedece a un falso raciocinio, ocupándose por el contrario en hacer consideraciones generales que no se avienen con dicha crítica, al afirmar que en el proceso refulge que el acusado frecuentaba el sector donde fuera visto y por la distancia resulta “absurdo” hablar de ese indicio.

De otro lado, señala que la sentencia del Tribunal tiene una motivación deficiente e incompleta, sin que tal vicio lo haga extensivo al fallo de primera instancia, ni evidencia en qué consiste la misma, al manifestar que tal defecto obedece a que la prueba de cargo no fue apreciada ni examinada en su legalidad y validez. Olvidó que en este asunto los fallos conforman una unidad jurídica inescindible, lo cual lo obligaba a predicar que el error atribuido a la sentencia del Tribunal se comunicaba a la de primera instancia. Puede constatarse con lo dicho que en el mismo reparo denuncia diferentes errores, con lo cual soslaya la obligación legal de indicar en la demanda de manera precisa y clara las causales invocadas y sus fundamentos, como también la de hacerlo en capítulos separados.

En esas condiciones el libelo no reúne, según se advirtió, las exigencias de técnica requeridas en esta sede, en cuyo escrito sin mayor fundamentación el casacionista disiente de la apreciación probatoria del juzgador, con el propósito de continuar un debate clausurado en las instancias. Por lo demás, omite toda referencia a los fines de la casación y de su contexto no se advierte fundadamente que se precisa del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.

Como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación, presentada por el defensor de JAMES ANDRÉS CASTAÑEDA VILLEGAS. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.

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