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38362(21-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 38362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 38362 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SARA MARLENNE GARNICA BLANCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Sara Marlenne Garnica Blanco demandó al Banco Cafetero, S.A., en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagar, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la reliquidación de su sueldo básico mensual incrementado en 6.99% para el 2003 y 3% adicional al convencional; 6.49% en 2004 y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de la indemnización moratoria prevista en el D.R. 749 de 1949 y la indexación de las condenas.

Afirmó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 5 de julio de 1994 hasta el 2 de julio de 2004 en la ciudad de Bogotá, que, mediante comunicación DRH No. 1849 del 29 de junio de 2004, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin pagar la respectiva indemnización convencional por despido sin justa causa refiriéndose a los despidos realizados “… con fundamento en un Decreto que establezca la supresión de cargos o en aquellos casos respecto de la liquidación de entidades públicas …”; que a la fecha en que se produjo su despido, tenía 9 años, 11 meses y 27 días de servicios prestados, en su calidad de trabajador oficial, y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva en la ciudad de Bogotá. Manifestó que el último aumento de sueldo se realizó en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno, con la aclaración de que en el semestre en que ingresó a la entidad, sólo se realizó el aumento automático del 3%.

Formuló su opinión, en cuanto que los mencionados aumentos autorizados por el Gobierno Nacional repercuten directamente en el salario promedio devengado por el actor, por lo cual deberán ser tenidos en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha del despido y la indemnización por despido, que también le corresponde.

Precisó el hecho de la condición de empresa de economía mixta que detenta el Banco Cafetero, hoy en liquidación, así como de la calidad emergente de trabajadores oficiales, que por esta causa, detentan sus empleados. Como corolario, mencionó que el 2 de mayo de 2005, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, contentivo de similares pretensiones a las aquí enlistadas.

La demandada, al responder el libelo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Alegó que su representada durante la existencia de la relación laboral cumplió a cabalidad todas las obligaciones que legal y convencionalmente le correspondían. En cuanto a los hechos se manifestó, tal y como sigue: el 1 no es cierto; el 2 es cierto en cuanto a la existencia de la comunicación y el pago; el 3 no es un hecho, es una consideración; el 4 no es cierto; el 5 no es cierto pues el cargo desempeñado era de Secretaria Ejecutiva en la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas – Dirección General; el 6 no es cierto; el 7 no es cierto; el 8 no es cierto; el 9 no es cierto; el 10 no es cierto en la forma planteada; el 11 no es cierto en la forma planteada; el 12 no es cierto; el 13 no es un hecho, es una consideración la parte actora; el 14 es cierto; el 15 no es cierto; el 16 no es cierto en la forma planteada; el 17 no es cierto; el 18 no es cierto; el 19 no es un hecho, es una apreciación de la parte actora; el 20 se atiene al contenido probatorio; el 21 no es un hecho, es una apreciación del actor; el 22 es cierto; el 23 no es cierto en la forma planteada; el 24 es cierto y el 25 es cierto en cuanto a la existencia del documento.

Seguidamente, se pronunció considerando que el régimen aplicable a los funcionarios del Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el día 5 de julio de 1994 es de trabajadores “ particulares ” conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998, loa artículos 1 y 29 de los estatutos y el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en virtud de la disminución del capital estatal en la entidad demandada.

Sostuvo, que a partir del 5 de julio de 1994, las relaciones laborales se sometieron al régimen de los trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en el capital del Banco Cafetero, tomando posteriormente FOGAFÍN, en el año de 1999, la participación mayoritaria en el capital de la entidad. Sin embargo, y a pesar de la capitalización hecha por FOGAFÍN, de acuerdo con lo dispuesto en numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, los trabajadores siguieron sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. En cuanto al tema de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999, su vigencia fue de dos años comprendidos entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, período en el cual el Banco aplicó los aumentos salariales correspondientes.

Situación diferente ocurrió con el aumento del 3%, el cual fue debidamente reconocido y aplicado. Reitera que el Banco Cafetero, hoy en liquidación, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas relaciones laborales se rigen por las normas del sector privado, no existiendo norma alguna que obligue a los empleadores que se rigen por estas disposiciones, a incrementar anualmente los salarios con base en el IPC.

Caso distinto es el normado en el artículo 53 de la Carta Fundamental sobre movilidad salarial, consideración que no es aplicable al presente caso. Insiste en que la demandada no adeuda salario o acreencia salarial alguna a la actora, hecho que conduce al no surgimiento de los presupuestos para ordenar la indexación deprecada, así como se opone a cualquier condena que surja por extra y ultra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.

Propuso las siguientes excepciones de mérito o de fondo: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, la genérica y compensación. La sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, desató la instancia, bajo la consideración de que la demandante se encontraba sujeta al régimen de los trabajadores del sector privado.

En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas las súplicas de la demanda y se impusieron las costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Una vez definido el alcance de competencia de la Sala y no observando causales de nulidad que invaliden la instancia, precisó que las partes aceptaron los extremos de la relación laboral con lo cual este punto no fue objeto de controversia, procediendo el colegiado a analizar los medios de prueba allegados.

Precisó el Tribunal, que en casos similares se ha pronunciado manteniendo su posición en cuanto a que el actor “… pretende es un incremento salarial aspecto este que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L …” (resaltado en texto).

Continuó el ad quem refiriéndose al mandato del artículo 143 del C.S.T. sobe el principio “a trabajo igual, salario igual”, principio que no apreció vulnerado, continuando con la transcripción parcial del pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre de 1990. De conformidad con el análisis de la probanza, reitera el colegiado su posición de que lo debatido es un conflicto meramente económico pues “… se pretende un incremento salarial en una entidad no oficial, ni sometida a presupuesto y creación de cargos por el régimen oficial y legal …” (resaltado en texto), escapando este aspecto de la competencia de la jurisdicción del trabajo.

Asimismo, no se pudo establecer un desequilibrio de igualdad, ya que la demandante no demostró (a pesar de correr con la carga de la prueba), que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento. Para finalizar, no se produjeron condenas en cuanto a lo pedido por indemnización moratoria e indexación, confirmando las costas de la alzada a cargo de la demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Al materializar el alcance de la impugnación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, proferida el 11 de abril de 2008, concediendo las súplicas de la demanda que desató esta actuación. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, dejando de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los Artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s., y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho. Inicia el recurrente citando el fundamento jurídico de la sentencia, tal y como sigue: el actor “… pretende es un incremento salarial, aspecto que se escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L … ” (resaltado en texto).

Al iniciar la demostración del cargo, manifiesta que es indispensable analizar si la demandante es empleada oficial o si por el contrario es empleada particular como lo afirma el Banco. Siguiendo con la demostración del cargo, procede analizar el contenido de lo expuesto por el Consejo de Estado, al considerar dos clases de sociedades de economía mixta, a saber: La definida en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y la contemplada en el artículo 3 de Decreto 3130 de 1968, las cuales tienen dos regímenes diferentes según el grado de participación económica oficial, a saber: La primera de ellas, en la cual el capital oficial es menor al 90% se rige por el sistema común conforme a las normas del derecho privado; la segunda de ellas, en la cual la participación oficial es mayor al 90% se rige por el régimen previsto para las sociedades comerciales e industriales del Estado, surgiendo la apreciación de que la naturaleza jurídica de una entidad no la determinan sus estatutos sociales sino el grado de participación estatal, aparejando esta situación con la cita parcial del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 9 de diciembre de 1974, radicado 4695, presupuestos en los que basa la afirmación de la reforma ilegal del régimen de los trabajadores del Banco Cafetero, mediante suscripción de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999.

Posteriormente, cita las disposiciones legales en que funda lo afirmado, reiterando que el régimen aplicable al caso corresponde al de los empleados oficiales, en correspondencia con las sentencias 19108 del 30 de enero de 2003 de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia; 29256 del 3 de diciembre de 2007, y 66001-23-31-000-2003-00487-01(15594) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 7 de febrero de 2008, finalizando con la aseveración “… los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza …”, siendo así que al modificar el Estado la participación estatal del Banco Cafetero, a partir del 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la entidad no cambió su naturaleza pues siguió siendo oficial, tal y como lo dispuso el Decreto 2331 de 1998.

Como corolario, manifiesta la flagrante violación de los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero ya que su representada desempeñaba sus funciones “… en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda…”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 48, 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho.

Manifestó que en la sentencia se considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos, dejando por fuera los trabajadores oficiales. Acude al aparte de la sentencia de 19 de Mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral que anotó “… en ningún momento la encartada, como entidad deja de ser un ente de CARÁCTER PÚBLICO, ni sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales ” (mayúsculas y resaltado dentro de texto).

Concluye expresando la vocación de prosperidad del cargo, pues el Tribunal incurrió en un error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Carta Política TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes normas sustanciales: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s. y los artículos 53, 58 y 123 de la Carta Política.

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;

(resaltado en texto) y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. “5. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales (resaltado en texto) y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso Colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

Para demostrar el cargo asevera que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por la variación del porcentaje accionario del estado. Apunta que “ el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”.

De igual forma, citó la prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, a saber: la documental que obra a folio 126 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en liquidación, sobre la composición accionaria. Adicionalmente, citó las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, así: a) la documental que obra a folios 218 a 231 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, b) las documentales que obran a folios 41 a 44 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, c) la documental que obra a folio 160 del cuaderno principal donde consta el contrato de trabajo suscrito entre las partes y d) la documental que obra a folio 24 correspondiente a una circular suscrita por el Presidente del Banco Cafetero.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de violación directa, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, el artículo 2 de la Ley 628 del 2000, el artículo 2 de la Ley 780 de 2002, el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, los artículos 13, 20 y 43 del C. S. T., el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, el art. 97 de la Ley 489 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Carta Política y por último, el artículo 2 del Decreto 2316 de 1953 y el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por el cual se reformó el Banco Cafetero.

Formula el cargo por vía directa, porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento, ni objeción y porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de estas Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tiene que ver con: 1.- La naturaleza jurídica el Banco Cafetero, hoy en liquidación; 2.- La naturaleza jurídica de sus trabajadores; 3.- Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; 4.- Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5.- Derecho a la igualdad y derecho de asociación; 6.- Existencia de la ratio decidendi contenida en algunas sentencias citadas proferidas por la Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y transgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7.- La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Siguiendo con la demostración del cargo, a continuación se realizó un pormenorizado análisis de cada uno de los motivos de inconformidad, anteriormente citados, incluyendo pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, formulando como corolario la siguiente apreciación: “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los trabajadores Oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso, con aplicación de la indemnización moratoria solicitada”.

RÉPLICA A LOS CARGOS Se opone el apoderado a la demanda de casación presentada, formulando las siguientes precisiones, que inicia respecto de los cargos primero y segundo: En cuanto al concepto de la violación, el recurrente debió proyectar su ataque por interpretación errónea contra el reiterado criterio expuesto por el ad-quem, soporte de la decisión atacada y no proyectarlo por la aplicación indebida de las normas citadas.

Sobre la proposición jurídica, manifiesta que se citaron como violadas normas ya derogadas, a saber: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, que fueron derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Además, cita la Ley 489 de 1996, manifestando que en ese año no se expidió ninguna ley con ese número.

En cuanto al fondo de la acusación, inició con una transcripción parcial de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008 que declaró la nulidad de la expresión “… excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos …” (resaltado dentro de texto), contenida en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, concluyendo que la declaratoria de nulidad de la expresión demandada “… en nada afecta el régimen laboral de los trabajadores del Banco, por cuanto, en primer lugar, la norma que la contenía gozaba de la presunción de legalidad….y en segundo lugar, esa misma sentencia hace claridad que el Decreto 092 de 2000 no fue el fundamento de modificación alguna de dicho régimen, sino el cambio de composición accionaria que mutó su naturaleza …”.

Concluyó este aparte transcribiendo un pronunciamiento jurisprudencial. Respecto del tercer cargo, se pronunció de la siguiente manera: destaca un error de técnica, al plantear que frente al discernimiento de si a los trabajadores se les aplican las normas del artículo 3 del Decreto 3135 de 1968, nos encontramos en presencia de un asunto jurídico y no fáctico.

Igualmente, saber si el régimen aplicable a los trabajadores del Banco es el de los trabajadores oficiales, es un asunto jurídico. Así mismo, determinar si los estatutos sociales contravienen las normas que rigen a los trabajadores oficiales, es tema jurídico. Por último, es aspecto de puro derecho analizar la devaluación del peso. En cuanto al fondo de la acusación, no se evidencia que el ad-quem haya apreciado erróneamente la certificación expedida por el Banco sobre la composición del capital social, así como tampoco incurrió en desacierto valorativo al sopesar el contenido del artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 de 1999.

Concluye que la certificación de sueldos y aumentos realizados al trabajador es prueba evidente de que se le reconoció su derecho. Y sobre el cuarto cargo, expuso: Existe un error de técnica al dirigir el ataque por la vía directa. Además, no existe en la casación laboral ningún concepto de violación denominado “ violación directa”. Y acota que se citan disposiciones jurídicamente inexistentes.

Como corolario, enfatiza que el recurrente debió atacar la posición jurisprudencial, tomada como base para decidir por parte del Tribunal, por el concepto de violación denominado interpretación errónea. En cuanto al fondo de la acusación, debe tenerse presente que el régimen aplicable al presente caso es el de los trabajadores del sector privado, régimen que escapa de los aludidos aumentos, que sólo son considerados para los empleados públicos.

Y al no presentar el sindicato un nuevo pliego de peticiones que generara una nueva convención colectiva, solo se puede pretender el reajuste automático del 3%. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de que consideró que al demandante le eran aplicables las normas del sector privado, el Tribunal en lo que, sin duda, constituye una de las base esenciales de su decisión, fue del parecer de que el incremento salarial pretendido escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, “…pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L”.

Pese a que no le fue indiferente que el anterior fue uno de los soportes del fallo, pues así lo reconoció en el primer cargo, en ninguno de los que dirige contra el fallo impugnado se critica ese razonamiento, por lo que, independientemente de su acierto, sigue brindándole apoyo al fallo cuestionado. El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. Con todo, importa anotar que, en relación con los argumentos expuestos en los cargos sobre la naturaleza del vínculo jurídico de la actora, aunque de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala, para la época de los hechos los trabajadores del banco demandado, como la aquí demandante, ostentaban la condición de trabajadores oficiales, ello no conduce a la prosperidad de esos cargos, porque de todos modos esa calidad no le daba derecho a los reajustes salariales deprecados, por las razones que ha explicado esta Sala de la Corte, al decidir varios casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, como lo explicó en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, en la que fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.” (Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444).

Por consiguiente, los cargos no salen avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por SARA MARLENNE GARNICA BLANCO contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso de casación, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 28