Micelio
38361(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38361 Israel Vargas Barragán PAGE 13 Casación Nº 38361 Israel Vargas Barragán Proceso nº 38361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL VARGAS BARRAGÁN, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, mediante el cual fue condenado como coautor de homicidio agravado, en modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, en Soacha (Cundinamarca), el 24 de enero de 2011, a eso de las 9:00 p.m., María del Pilar Espinosa del Castillo viajaba con su esposo en el puesto del copiloto en una camioneta guiada por aquél, cuando al llegar a un semáforo sobre la Autopista Sur, cerca del Centro Comercial UNISUR, dos personas descendieron de un vehículo Mazda 323, color verde, de placas LMF038, quienes se acercaron al rodante en el que ella se movilizaba y por el mismo costado accionaron en su contra sendas armas de fuego, impactando en la humanidad de la referida, la cual se encontraba en estado de embarazo y gracias a la oportuna asistencia que recibió en un centro hospitalario no falleció, pero quedó en estado de cuadriplejía secundario a contusión medular.

Luego del atentado los agresores abordaron de nuevo el Mazda pero al no poder huir en el mismo por el abundante tráfico vehicular, lo abandonaron para escapar a pie; sin embargo, gracias a que los ocupantes de otro vehículo que estaba en la vía percibieron el suceso y de inmediato suministraron a las autoridades la descripción cabal del mencionado rodante, se activó por parte de agentes de la Policía Nacional un “ plan candado ” que minutos más tarde permitió interceptar el Mazda y aprehender a ISRAEL VARGAS BARRAGÁN, quien lo conducía. 2.

A raíz de lo anterior, el 26 de enero de 2011, ante un juez de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de VARGAS BARRAGÁN, y el 4 de abril siguiente, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra éste como coautor de los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 22, 29, 27, 31, 103, 104-7 y 365), tras lo cual se adelantó el juicio oral y público en sesiones practicadas el 3 de mayo, 9 y 23 de junio, y 18 de agosto de ese año. 3.

El 19 de septiembre de 2011 el juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró al acusado responsable de las conductas delictivas atribuidas en el pliego de cargos y en tal virtud lo condenó a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la suya del 30 de noviembre pasado, la confirmó, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de casación. LA DEMANDA 5. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 404 del citado ordenamiento. 5.1.

Al abrigo de esa postulación aduce la configuración de un falso juicio de identidad por “ cercenamiento y tergiversación ”, ya que los juzgadores desatendieron las contradicciones existentes entre los relatos de los testigos Édgar David Segura Sánchez, William Steven León Escobar y Jimmy Alexánder Ruiz Fuentes, en relación con el desarrollo del suceso y la posterior persecución de los autores de la agresión, disparidades por las cuales el agente del Ministerio Público solicitó en primera instancia la absolución de su prohijado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En el mismo reproche e invocando la aludida causal solicita el actor “ revisar el fallo por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes ”, dislate que asegura ocurrió por “ falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación ” en el testimonio de Luis Alberto Bardales, esposo de la víctima del atentado, pues éste ofreció un relato que deja sin piso las declaraciones de Édgar David Segura Sánchez, William Steven León Escobar y Jimmy Alexánder Ruiz Fuentes, en cuanto a que éstos observaron lo indicado en sus relatos, pues el primero puntualizó que la visibilidad del sector no era buena y pese a que estaba más cerca que los citados no pudo ver ni fijar las características de los victimarios ni del carro en el que se movilizaban, percibiendo apenas que huyeron por un sector oscuro.

Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver a su prohijado de los delitos atribuidos. 5.2. De manera subsidiaria y también con estribo en la causal tercera de casación, aduce la estructuración de un falso juicio de raciocinio en el análisis concerniente a la dosificación de la pena, lo cual determinó que en ese aspecto se vulnerara la garantía de legalidad, pues entiende el censor que la condena impuesta a su prohijado es la que corresponde a un delito consumado y no a uno tentado como se especificó en la acusación, motivo por el que solicita enervar la decisión confutada “ debiendo absolver al señor ISRAEL VARGAS BARRAGÁN ” de los delitos por los que fue acusado. 5.3.

Por último consigna el recurrente un capítulo en el que destaca que la Corte tiene, por mandato Constitucional y legal, la facultad de casar de oficio una sentencia con fundamento en cualquiera de las causales, sin ligar el censor una petición concreta a ese respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

Advierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, debido a que los reparos allí consignados no desarrollan un enjuiciamiento crítico a las consideraciones expuestas en los fallos de primero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica inescindible, pues los planteamientos carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación alegados, además que las razones expuestas por el actor no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo. 7.1.

En efecto, obsérvese que, en principio, en el único cargo el censor invocó la causal tercera (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” y que determina la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sustancial.

Los desatinos a los que alude el citado motivo se manifiestan a través de errores cometidos al apreciar los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, y se subdividen en las siguientes estirpes: En primer lugar, los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y en segundo término, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. Aun cuanto de la réplica consignada en la demanda se desprende que el memorialista hace referencia a errores de hecho, y dentro de estos a eventuales falsos juicios de identidad, lo cierto es que no desarrolla, bien respecto de las declaraciones de Édgar David Segura Sánchez, William Steven León Escobar y Jimmy Alexander Ruiz Fuentes, o el testimonio de Luis Alberto Bardales un ejercicio objetivo de comparación que le permita a la Corte observar cómo se produjo la alteración del contenido de esas pruebas.

Ha dicho la Sala que en tratándose de esa modalidad de vicio, su acreditación es de carácter objetivo y por lo mismo en extremo elemental, ya que tal labor se reduce a un ejercicio de confrontación fiel y literal entre lo expresado el medio de prueba (para este evento testimonios) y el contenido que en las sentencias se atribuyó a ese mismo elemento, gracias a lo cual puede fácilmente constarse que fue adicionado, recortado o alterado su significado en parte o en todo.

Nada de ello fue acatado por el censor, quien reiterando de manera resumida los planteamientos de su antecesor en la apelación, se limita a cuestionar en términos generales a los deponentes Édgar David Segura Sánchez, William Steven León Escobar y Jimmy Alexander Ruiz Fuentes (quienes, dicho sea de paso, fueron los testigos de excepción que observaron el suceso y con los datos que suministraron de manera oportuna a las autoridades se logró la captura del acusado), poniendo de presente ausencia de total uniformidad o igualdad en sus relatos, y falta de armonía de lo narrado por aquéllos y Luis Alberto Bardales esposo de la víctima, sin reparar en que los detalles en los que éstos no coinciden son accesorios y se explican por diferente posición en la estaba, tal y como de manera detallada se discernió en la sentencia de segunda instancia al resolver el recurso vertical (páginas 11 a 24).

La falta de seriedad y rigor en la crítica que eleva el recurrente se advierte al momento de intentar precisar el yerro de valoración en el que supuestamente habría incurrido el ad-quem al apreciar el último de los citados testimonios, pues a pesar de que en forma expresa invoca la causal tercera, transcribe el contenido del motivo concerniente a la configuración de irregularidades que afectan el debido proceso o las garantías debidas a las partes (Ley 906 de 2004, artículo 181-2), y sin hacer el menor desarrollo al respecto, regresa a denunciar un falso juicio de identidad, circunscrito a la pretensión de reivindicar su personal e interesado criterio valorativo consistente en que como el esposo de la ofendida no pudo ver los detalles del rodante en el que se desplazaban los agresores, es ese dicho el que debe prevalecer y no el de los otros declarantes.

Dicho de otra manera, la inconformidad del actor se orientan es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor se llegó a la certeza de la responsabilidad del acusado en la conducta punible atribuida. 7.2.

El reproche subsidiario tampoco tiene vocación de éxito dado que, al margen de la equivocada presentación de la queja y confusa mixtura de causales de casación, es evidente, primero, que no hay incongruencia entre la sentencia y la acusación, y segundo, que la estimación de la pena no obedeció a una errada interpretación de las normas pertinentes, sino que, tal y como se puntualizó por parte del a-quo, debido a que respecto del procesado concurrían únicamente circunstancias de agravación y ninguna de atenuación frente a los delitos atribuidos, por expreso mandato legal debía el fallador individualizar la pena el cuarto máximo del ámbito de movilidad para el homicidio agravado en grado de tentativa (en meses: 200 a 262,5; 262,5 a 325; 325 a 387,5, y 387,5 a 450 ).

El juzgador de primer grado, en decisión que avaló la segunda instancia, se ubicó en el cuarto máximo y dentro de este para el respectivo delito individualizó la sanción en cuatrocientos (400) meses, los cuales incrementó en doce (12) por el concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para llegar así a la pena privativa de la libertad definitivamente impuesta, sin que se observe interpretación equivocada de las normas correspondientes. 8.

En conclusión, como de acuerdo con lo puntualizado, en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar, para responder también a la insinuación expuesta en la parte final del cargo, que la Corte no observa configurada violación alguna de las garantías fundamentales de ISRAEL VARGAS BARRAGÁN con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ISRAEL VARGAS BARRAGÁN de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria