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38360(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38360 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38360 Acta No.029 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JESÚS ALFREDO PÉREZ ARÉVALO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alfredo Pérez Arévalo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, para que se le reliquide la pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997, a partir del 1° de enero de 1998, el retroactivo indexado y las costas del proceso. Afirma que por Resolución 451 del 7 de abril de 1998 lo pensionó la Caja demandada aplicándole el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, cuando lo que correspondía era tomar como base lo cotizado durante los últimos 12 meses conforme al régimen especial de los trabajadores de Telecom, por lo que su mesada inicial es de $1.272.834 conforme al régimen de transición, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que la liquidación se realizó con sujeción a lo previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (Sala de Descongestión), absolvió a Caprecom de las pretensiones de la demanda y le impuso cotas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, el ad quem, por providencia de 30 de abril de 2008, revocó la absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a Caprecom a reliquidar la pensión a $1.272.834 y dejó las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. El Tribunal precisó estar de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional al punto de la interpretación de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la Carta Política, consistente en que si a 1° de abril de 1994 se reunían la edad y el tiempo cotizados, entonces la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión eran los establecidos en el régimen al cual se hallaba inscrito el ciudadano, por lo que la excepción del inciso 3° del artículo 36 de la señalada ley, era inocua, pues sólo era aplicable cuando el régimen especial no estipulaba expresamente el IBL para liquidar la pensión, luego de lo cual reprodujo pasajes de las sentencias T- 631 de 2002, C-461 de 1995, C-129 de 1998 y T- 169 de 2003.

Finalmente, coligió que siendo el promedio devengado en el último año de servicios de $1.697.113, la pensión arrojaba un valor de $1.272.834. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Caprecom quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta, que fue replicado, pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía de puro derecho, los que se resolverán en conjunto, dado que denuncian como infringida similar normativa y su planteamiento es análogo. VI. PRIMER CARGO Dice que la “sentencia viola de manera directa la ley sustancial, en este caso la ley 100 de 1993, artículo 36 en su inciso tercero…de igual manera el artículo 17 de la ley 153 de 1887”.

De lo que se infiere corresponde a la demostración, copia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 1° de la Ley 33 de 1985, el 18 del Decreto 1848 de 1969 y el 17 de la Ley 153 de 1887, para colegir que la Ley 100 de 1993 derogó las anteriores disposiciones, a excepción de la edad, el tiempo y el monto, pues el IBL se hallará conforme al inciso 3° del artículo 36 de ésta última ley.

Agrega, que el error del Tribunal consistió en no aplicar ésta normativa, que sirvió de base para que Caprecom liquidara la pensión del actor, todo, insiste, con apoyo en el lineamiento jurisprudencial. Transcribe un aparte del pronunciamiento 19459 del 23 de abril de 2003, que sostiene se ratificó en numerosos fallos posteriores que relaciona.

VII. LA RÉPLICA Precisa que el cargo adolece de técnica pues no relacionar como infringidos los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y artículo 1° de la Ley 33 de 1985, fundamento para reconocer la pensión. Que el Tribunal se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional al punto. VIII. SEGUNDO CARGO Dice que se interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su desarrollo reproduce los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y pasajes de los pronunciamientos 30824, sin indicar su fecha y 31709 del 12 de diciembre de 2007, para afirmar que el Tribunal se equivocó al condenar una liquidación contraria a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. IX. LA OPOSICIÓN Afirma que el recurrente no señala el sentido equivocado que el Tribunal le imprimió a tal normatividad.

Que el sentenciador no incurrió en equivocación pues se apoyó en los pronunciamientos al punto emitidos por la Corte Constitucional. Al ser el actor beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que no corresponde aplicar fraccionadamente. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formulada la acusación por puro derecho, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados: que el actor laboró para la empresa Telecom por espacio de 25 años, por lo cual Caprecom le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $881.542.68 a partir del 1° de enero de 1998.

Los puntos que controvierte la empresa impugnante estriban en que el ingreso base de liquidación pensional del actor, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a ella, no a la forma como el Tribunal resolvió el asunto. Por su parte el ad quem, luego reproducir varios pasajes de los pronunciamientos T–158 de 2006, T–631 de 2002, C-129 de 1998 y T-169 de 2003, comentó que al estar el actor cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y serle aplicable la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2166 de 1960, en esa medida la pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Pues bien, al tema esta Sala de la Corte en pronunciamiento del 3 de noviembre de 2010, radicación 40164, al decidir un asunto contra la misma entidad aquí demandada, reiteró las reflexiones plasmadas en la 33343 del 20 de agosto de 2008, así: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

“Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). “En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.

“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.

“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Por ende, es claro que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, lo que implica que los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia acusada del modo solicitado en el alcance de la impugnación. En instancia son válidos los argumentos esgrimidos en sede de casación para confirmar la sentencia del juzgado del conocimiento, en cuanto absolvió de las pretensiones impetradas por el demandante.

Al tener prosperidad la acusación, no se causan costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JESÚS ALFREDO PÉREZ ARÉVALO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en cuanto al revocar el fallo del a quo, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación a la suma de $1.272.834, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en Descongestión. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Impedido GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 16