Micelio
38360(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1392 de 2010Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38360 República de Colombia Impedimento 38360 Lubier Rojas Argote Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Impedimento 38360 Lubier Rojas Argote Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Adjunto de Descongestión, quien se inhibió de adelantar la audiencia de juicio oral, dentro del proceso adelantado contra LUBIER ROJAS ARGOTE.

HECHOS Y ANTECEDENTES Quedó consignado dentro del escrito de acusación, que a partir de información recibida por una fuente no formal se adelantaron distintas labores de investigación, lográndose la captura de varios supuestos integrantes de la columna Teófilo Forero de las FARC, entre ellos LUBIER ROJAS ARGOTE. Señaló la fiscalía, que el 26 de marzo de 2010, el imputado fue detenido en el momento en que se adelantaba diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 17 Sur No. 3-35 Barrio La Virginia en Pitalito, Huila, donde también se incautó el automóvil campero Mitsubishi de plazas QFX – 244, utilizado para transportar a los miembros del grupo delincuencial.

Luego de ser postergada en varias oportunidades, y tras resolver el incidente de nulidad impetrado por la defensa, el 23 de diciembre de 2010 se perfeccionó la formulación de acusación en contra de LUBIER ROJAS ARGOTE por el presunto delito de Concierto para Delinquir Agravado. Posteriormente se inició la audiencia preparatoria que finalizó el día 27 de julio de 2011, fijándose para el 25 de agosto del mismo año el inicio del respectivo Juicio Oral.

En el interregno, el titular del despacho, luego de estudiar la legalidad de un preacuerdo, emitió decisión de 12 de agosto de 2011, por la cual se condenó a Héctor Ignacio Acevedo Gallego como autor responsable del delito de Rebelión en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir Agravado. Como consecuencia de éste fallo, el funcionario judicial convocó para audiencia de impedimento que se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2011, diligencia dentro de la cual sostuvo que el proceso bajo radicado 11016000000201100221 en el cual se condenó a Acevedo Gallego, se fundamenta en los mismos hechos y elementos probatorios que cimentan la acusación contra LUBIER ROJAS ARGOTE.

Resaltó que “ el hecho de que el suscrito servidor conozca el material probatorio relacionado con los mismos hechos ya conocidos anteriormente, hace que se conozca de antemano su posición frente al asunto a juzgar y se tenga un preconcepto respecto del expediente, nublándose así la imparcialidad judicial ”. Conforme con lo expuesto, dispuso el envío del expediente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca en aplicación del artículo 57 de la ley 906 de 2004 y con base en la jurisprudencia emanada de esta Sala, despacho que mediante decisión de 26 de enero de 2012, se declaró impedido para conocer del asunto que se le envió bajo los mismos argumentos empleados por el juzgado remitente.

Advirtió la existencia de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del código de procedimiento penal, por cuanto conoció del juicio contra Farit Jiménez Suárez, Belisario Cogollo Torres y Helber Esteban Murillo Prieto por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado, el cual se cimentó en hechos similares a los juzgados en esta oportunidad, y por el que se emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2011.

Manifestó que “ el impedimento planteado se deriva en el hecho de que el suscrito al emitir sentencia por el punible de concierto para delinquir por los mismos acontecimientos que se le atribuyen a LUBIER ROJAS ARGOTE, indudablemente participó con anterioridad dentro del proceso habiendo planteado su posición frente a las pruebas ”. En aplicación del artículo 82 de la Ley 1392 de 2010, y como quiera que el juzgado segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca se había declarado impedido para conocer de la actuación, no existiendo más juzgados de dicha categoría, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá –reparto- para continuar allí el trámite del juicio oral.

Mediante providencia de 1° de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., consideró infundado el impedimento invocado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. Sin embargo, toda vez que surgió controversia sobre el funcionario que debe conocer de la actuación, y acorde con el artículo 57 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, dictaminó el envío de la carpeta al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal – para decidir lo pertinente.

A su vez el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 10 de febrero de 2012, se declaró incompetente para resolver el incidente de impedimento propiciado en este juicio, habida cuenta que la discusión se suscitó entre los juzgados penales especializados de Cundinamarca y Bogotá, pertenecientes a dos distritos judiciales distintos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es menester reiterar la competencia en cabeza de esta Sala respecto de asuntos similares al puesto en consideración, pues del estudio del caso se percibe que las diligencias fueron enviadas erróneamente al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien carece de facultades para decidir sobre controversias entre juzgados que no pertenecen a su distrito judicial. 1.1.

Ha sido pacífica la postura de la Corporación en señalar que la Ley 1395 de 2010 fijó, para tramitar los impedimentos, el mismo procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, y en consecuencia, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a Circuitos de diferente Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. 1.2.

Sostuvo la Sala en aquella oportunidad: ”Para mayor claridad sobre el tema dígase que conforme al criterio de la Corte, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 plasmado en precedencia, esto es, obedeciendo a una interpretación armónica de los artículos 57 original y 44 de la Ley 906 de 2004, una vez el funcionario consideraba se encontraba incurso en una causal de impedimento debía expresarlo, según el caso, a la Corte, si se trataba del manifestado por Magistrados de Tribunales, o a estas últimas corporaciones frente al de todos los jueces, independientemente, en este evento, de si su eventual conocimiento correspondía a un juez perteneciente a otro distrito judicial por no existir allí otro de la misma naturaleza o porque todos los existentes estaban impedidos.

En esta última situación, por tanto, no existía determinación en punto del funcionario a quien debía ser remitido el asunto en caso de encontrar fundado el impedimento, puesto que un Tribunal no puede comprometer con su decisión a uno de un distrito judicial distinto al de su jurisdicción, por lo cual, como lo estableció la Corte, en tales casos debía acudirse a la figura de la “competencia excepcional” reglada en el referido artículo 44, para que el Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, atendiendo los factores señalados en la norma, designaran quien debía proseguir con la actuación. Con la reforma al artículo 57 de la Ley 906 por el 82 de la Ley 1395 de 2010 la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca, frente a estos casos, a acudir al instituto consagrado en el artículo 44.

En efecto, ahora si el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte”. 1.3.

Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la ley 1395 de 2010, esta Sala se erige como el órgano competente para pronunciarse sobre el impedimento, habida cuenta que la controversia suscitada incluye dos juzgados pertenecientes a diferente distrito judicial. 2. Del impedimento en concreto. 2.1.

El juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, sustentó su declaración de impedimento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ”. 2.2.

En criterio del funcionario, el haber proferido condena contra Héctor Ignacio Acevedo Gallego por los mismos hechos que se juzgan en esta ocasión, constituye una participación dentro del proceso, por lo cual se encontraría inmerso en la causal de impedimento antes citada. 3. La Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la causal invocada se presenta solamente cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en este evento, como quiera que la condena proferida contra Héctor Ignacio Acevedo Gallego, emerge de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e independiente, no obstante los hechos que propician su iniciación parecieran ser los mismos. 3.1.

Al respecto, la Corte Suprema ha reiterado su postura en los siguientes términos: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general" 3.2. Descendiendo al caso en cuestión, es forzoso señalar que dentro de la decisión de 12 de agosto de 2011, proferida dentro del radicado 11001-60-00000-2011-00221, no se percibe una valoración trascendental sobre los elementos materiales de prueba que logre comprometer la ecuanimidad y la imparcialidad de quien se declara impedido, por el contrario, se limita a un análisis general sobre los requisitos necesarios para impartir legalidad al preacuerdo logrado con la fiscalía. 3.3.

Es importante aclarar que si bien la decisión contiene un estudio sobre la fase objetiva y subjetiva del tipo, la antijuridicidad y la culpabilidad, se refiere y limita a la responsabilidad penal en cabeza de Héctor Ignacio Acevedo Gallego, sin que se haga pronunciamiento alguno frente al imputado LUBIER ROJAS ARGOTE. 3.4. Así mismo se puede inferir que si bien los hechos en los que se basan son los mismos, esto es la supuesta pertenencia al grupo armado ilegal FARC, los elementos probatorios dirigidos a demostrar la responsabilidad penal de ROJAS ARGOTE, son distintos a los que se utilizaron para condenar a Acevedo Gallego.

Incluso los testimonios de miembros de la policía judicial, los cuales son aducidos por el juzgado para fundamentar el impedimento, se dirigen a sustentar elementos de convicción diferentes por cuanto la responsabilidad penal del acusado es ajena e independiente a la demostrada en cabeza de Héctor Ignacio. 4. Lo anterior es suficiente para concluir que el titular del juzgado segundo penal del circuito especializado de Cundinamarca, no participó dentro del proceso que se sigue a LUBIER ROJAS, y tampoco ha comprometido su ecuanimidad, por cuanto no ha realizado una valoración fáctica y probatoria frente a los elementos materiales esgrimidos en contra del acusado; en otras palabras, no surge que haya comprometido su criterio en forma tal, que ahora le resulte difícil separarse de esa opinión. En consecuencia deberá proseguir con el conocimiento del juicio oral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para continuar conociendo del proceso seguido en contra de LUBIER ROJAS ARGOTE por el delito de concierto para delinquir.

DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite. EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal para su conocimiento.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Audiencia de 20 de septiembre de 2011.

A folio 226 Carpeta Original. � Audiencia de 26 de enero de 2012. Folio 250 Carpeta Original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de marzo de 2011 Rad; 15 de marzo de 2011. Rad. 36026. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de marzo de 2011. Radicado. 35951. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385; 19 de agosto de 2008 Rad. 30351; 7 de marzo de 2011 Rad. 35951. � A folios 149 – 189 Cuaderno Original. Sentencia condenatoria de 12 de agosto de 2011. PAGE