República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 38.359 Jorge Bermúdez, Carlos Barbosa y Willington Montenegro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 49.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas presentadas por los defensores de JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOZA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó en su integridad el proferido por el Juzgado Penal del Circuito Conocimiento de la Meza, el cual le impuso a cada uno de los inculpados, la pena de 84 meses de prisión, por la consumación de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautores.
H E C H O S El Personero Municipal de Anapoima denunció al Alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER, por la comisión de delitos contra la contratación estatal y la fe pública, ante lo cual, las instancias, vincularon a WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS (Jefes Oficinas Jurídica y del Almacén): ciudadanos que en el ejercicio de sus funciones, iniciaron y llevaron a término con Alfonso Arévalo Gómez, el suministro de quince mil (15.000) facturas preimpresas para la cancelación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por valor de $ 2 ’ 325. 000: acto administrativo que se materializó entre las partes, con la rúbrica del contrato número 052 - 08, sin importar que el vendedor Arévalo Gómez, en el mes de octubre de 2007, había entregado a esa alcaldía los insumos objeto del acuerdo ulterior y BERMÚDEZ RIVEROS, los recibió, anotó e ingresó en el almacén general en el año 2008.
El punible de falsedad ideológica en documento público, les fue imputado por la elaboración ficta del documento que le imprimió legalidad al objeto contractual tiempo atrás cumplido: esa actuación ilegal, fue convalidada por el burgomaestre mediante resolución. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 26 de octubre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima ( Cundinamarca ), se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por los reatos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo y sucesivo, contra CARLOS BARBOSA MALAVER, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES BERMUDEZ RIVEROS, a título de coautores. 2.
El 18 de noviembre de 2009, la Fiscal Especializada, presentó escrito de acusación, en los términos señalados, llevándose a cabo la audiencia de formulación en febrero del año siguiente, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos o recusaciones. 3. El 23 de abril, se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación, estipulando la plena identidad de los acusados y su condición de servidores públicos; finalmente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio. 4.
El 20 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS BARBOSA MALAVER, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA y JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de 66.6 smlmv, para cada uno, como coautores de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Como sanciones accesorias, inhabilitó a los tres inculpados en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, decretó la pérdida del empleo público por el término de 60 meses de MONTENEGRO ARIZA y BERMÚDEZ RIVEROS y destituyo a CARLOS BARBOSA MALAVER del cargo de Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca); declarando que no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por tanto, ordenó la captura de los mismos. 5.
El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó integralmente el fallo recurrido por la defensa técnica de cada uno de los incriminados; a su turno, los mencionados intervinientes recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelos que la Sala entra a calificar. D E M A N D A S a ) La exhibida a nombre de JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS: Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, tal y como indica a continuación. i) Nulidad.
Alegada por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por fallas en su estructura, para lo cual, expresó que “ la defensa se vio gravemente obstruida en orden a conocer, con debida claridad y precisión los cargos tanto jurídicos como fácticos en que se basaba la Fiscalía para acusar ”. Para demostrar su aserto se refirió a los fundamentos plasmados por su antecesor en el juicio, quien opinó que las falencias iniciaron desde el escrito y formulación de acusación al no brindarle a los tres inculpados detalles específicos de tiempo, modo y lugar de los actos prohibidos atribuidos, quienes “ deberían saber a ciencia cierta en qué consistía exactamente la imputación fáctica y jurídica para poder defenderse y poder plantear la estrategia defensiva, no se hizo, es que se obstruyó así el derecho de defensa ”, en tanto, el ente instructor mencionó dos contratos, uno de 2007 y otro de 2008, sin que hubiese dicho cuál de ellos se adecuaba al tipo penal descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, por el que fue sentenciado su prohijado y, sin que el Juez Plural, le hubiese respondido las réplicas al letrado de instancias, por tanto, duplicó varios apartes de la intervención de aquél. En esas circunstancias, se cuestionó el recurrente, cuál de los dos convenios era el ilegal: el primero, sin certificado de disponibilidad, registro presupuestal y ejecutado o, el segundo, identificado con el número 052 del año 2008, el cual acató el contratista todas las exigencias normativas, como las pólizas de cumplimiento y garantía, tal, además, declaró Alfonso Arévalo Gómez, que anuló el comprobante que le fue entregado en el año 2007, “ después de firmado el contrato en el 2008, con el visto bueno de la alcaldía ” y entregó las facturas preimpresas en el “almacén que es el que justifica la entrada de esa mercancía para fines de elaborar el contrato ”.
La ausencia de precisión fáctica y jurídica de los cargos, “ hizo muy dificultosa la defensa ” junto con la vaguedad en la descripción de los hechos ilícitos, condujeron a “ la existencia de dos contratos”: uno, celebrado sin requisitos legales (el verbal) y, el otro, (escrito) con “plenitud de formas más no así la veracidad del contenido (falsedad ideológica), Tamaño galimatías de la Fiscalía ”, porque si ello es así, el anterior alcalde sería el responsable penalmente del delito descrito en el canon 410 del Código Penal y no el aquí condenado, quien solo respondería por el punible contra la fe pública; finalmente, de la mano de una decisión de esta Sala, solicitó, la invalidación de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. ii) Vía directa.
Enunciada por aplicación indebida de los artículos 410 y 286 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente del 295 de la normatividad sustancial citada: “ falsedad para obtener prueba de hecho verdadero ”. En el desarrollo del ataque, adujo que la innovación típica aludida, fue propuesta por el anterior defensor en el juicio oral, lo que “ implica alterar un documento para dejar en él un texto ideológicamente verdadero ”.
Indicó, además, que según las instancias, el “ hecho verdadero” en el caso objeto de análisis, fue la celebración en el año 2007, de un contrato estatal verbal de suministro (con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993) de quince mil facturas pre-impresas para el cobro de los servicios públicos entregadas por el contratista a la alcaldía, pero esta a su vez, no realizó la reserva presupuestal y, a pesar de existir un acuerdo de voluntades, objeto y precio, Alfonso Arévalo Gómez, no recibió el pago acordado de $2.325.000, motivo por el cual, se falsificó ideológicamente el contrato número 052 de febrero de 2008, excluyendo el Tribunal en sus valoraciones “ la existencia de dos contratos ”; tornándose ilegal su justificación en la fase precontractual y en la liquidación del mismo, cuando se le dio entrada al almacén. Adujo el togado que los delitos por los que se condenó a su prohijado, “ no se amoldan a los hechos reales acaecidos ”, más bien el tipo penal aducido por el defensor de instancias, pues en su opinión, en realidad existió una deuda, vigente para ese momento y real con el contratista; así, los implicados realizaron un verdadero contrato legal con el lleno de sus requisitos para obtener el dinero y cancelarle a Alfonso Arévalo Gómez.
Motivo por el cual, el Juez Plural, anunció el libelista, equivocó su juicio al seleccionar dos disposiciones penales –los delitos imputados a su mandante- no aplicables al caso objeto de análisis, a cambio del correcto, dispuesto en el artículo 295 del Código Penal actual, toda vez que, ese precepto, contiene los dos eventos nombrados por los falladores: la falsificación y el hecho cierto.
La trascendencia la ubicó en la efectividad de los alegatos finales del anterior defensor, pues “ habría tenido opción real de prosperidad la teoría del caso planteada por la defensa en el juicio oral ”; por ello, peticionó fallo de remplazo por el punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, con la imposición de pena de multa y la cancelación de las órdenes de captura que pesan contra su prohijado. iii) Vía indirecta.
Elevado por falso juicio de identidad en punto de la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, por ello, en su concepto, se violaron los artículos 22 (dolo), 29, 2 (coautoría), 381 (prueba para condenar) 410, 286 (delitos por los que condenaron a su prohijado), al tergiversar las instancias el testimonio referido. Después de realizar un preámbulo de lo narrado por el declarante, indicó que el Tribunal con relación al contrato signado en el año 2008, expresó: “ que antes… se efectuó verbalmente y sin disponibilidad presupuestal, retiró las facturas de la caja, admitiendo a su vez que el suministro del contrato 052 no se entregó toda vez que ya se había dado cumplimiento al mismo ”.
(Subrayado de la fuente). El libelista, trajo a colación apartes del testimonio cuestionado, para concluir, por ese camino, “ que pese a haber entregado las facturas preimpresas para facturar servicios públicos en el 2007, no suscribió contrato alguno ”, por ello, fue convocado nuevamente en el año siguiente para firmar el convenio 052, una vez allegó la documentación correspondiente; luego aclaró, que Alfonso Arévalo Gómez, “ dejó los elementos de consumo (facturas), a guardar por decirlo así, en la oficina de servicios públicos de la alcaldía para no transportar dicha carga a Bogotá, con los gastos y costos que ello implica.
Lo dijo en sus términos pero lo dijo ”. Y como esa papelería solo le servía a la alcaldía, optó por vendérsela a la nueva administración, con la invitación que se le hiciera para esos precisos fines por el entrante burgomaestre. Con todo, apuntó el impugnante, no haber comprendido las conclusiones a las que arribó la judicatura: 1 ) al no cancelársele el acuerdo verbal del 2007, Alfonso Arévalo Gómez, cobró tal suma de dinero al año siguiente, 2 ) para lo cual presento cotización ante la nueva administración municipal y 3 ) admitió el testigo, so pretexto de la firma del 052 de 2008, que las facturas preimpresas no se entregaron en esa fecha, porque el contrato ya se había cumplido.
Por el contrario, el declarante sostuvo –en palabras del recurrente- que el suministro de facturas fue dejado por él en bodega “ y no como cumplimiento de ese contrato impago, pues pensaba en el 2008 ante un nuevo año y una nueva administración, ofrecer y venderle su producto, como en efecto sucedió ”. Peticionó, fallo absolutorio de reemplazo, puesto que, los testigos de acreditación, no tienen la fuerza suficiente para mantener la decisión de condena contra su mandante y, la trascendencia, fue prevista al dejar de lado en sus efectos la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, “ debiendo haberse aplicado el artículo 10 del Código Penal respecto a la estricta tipicidad del comportamiento ”. b ) La presentada a nombre de CARLOS BARBOSA MALAVER: Con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó dos censuras contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca. i) Falso raciocinio.
Se refirió a los argumentos plasmados por el Juez de conocimiento para condenar a su mandante: a ) la selección del contratista fue arbitraria al no obtenerse las ofertas requeridas para tal fin y b ) el objeto del contrato ya se había cumplido. El Tribunal, por su parte, no encontró yerro alguno en el primer aspecto señalado, porque la contratación era de menor cuantía -inferior al 10%-, por ello, dijo, la Alcaldía de Anapoima podía actuar como lo hizo; sin embargo, en atención al segundo punto, la Colegiatura estuvo de acuerdo con el Juez.
Acto seguido, se preguntó el libelista, con cuáles medios la magistratura estableció que el contrato se suscribió sin requisitos legales, la respuesta fue obvia para el togado: no mencionó ninguna prueba incriminatoria; solo indicó que las facturas fueron entregadas por Alfonso Arévalo Gómez, en octubre de 2007, en el almacén de la Administración Municipal, “ en cumplimiento de un contrato anterior ”.
El recurrente continuó debatiendo el fallo de primera instancia sobre la temática expuesta: enumeró las pruebas con las que se edificó el compromiso penal contra su mandante por la valoración de los testimonios de Martina Cruz Martínez (investigadora del CT), Alfonso Arévalo Gómez (contratista) y de María Josefina Moreno Sánchez ( Tesorera General), para concluir que, con las declaraciones iniciales se edificó la condena, porque la última, sostuvo que en el año 2007 no existían cuentas a favor de Alfonso Arévalo Gómez.
Con fin de criticar lo apreciado por los falladores, expresó: a ) las instancias concluyeron que en el año 2007, se realizó un contrato verbal, sin reserva presupuestal ni ningún soporte, sencillamente le asignaron “ al testimonio mérito para acreditar dicha existencia, el sentenciador incurre en violación de una de las reglas de la sana crítica, como es el desconocimiento de los postulados de la ciencia, en este caso, por ser lo que se resuelve un punto de derecho, de la ciencia jurídica ”.
Una vez transcribió el libelista los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, aseguró que los contratos deben elevarse por escrito, incluso, con lo dispuesto por el Consejo de Estado; siendo ello así, en su concepto, el acuerdo verbal celebrado en el año 2007 entre Alfonso Arévalo Gómez y la Alcaldía de Anapoima, jamás se perfeccionó, no existió, por esto no podía ser ejecutado; criterio avalado por esta Sala, según el defensor.
Y si su prohijado inició sus labores como Alcalde en enero de 2008, por ese solo hecho, no le es atribuible ninguna responsabilidad penal, “ de modo que es completamente ajeno a lo que pudieran haber convenido en el 2007 el auxiliar de la oficina de servicios públicos SERGIO TRIVIÑO con el proveedor ALFONSO ARÉVALO, que en todo caso no dio lugar a la existencia de un contrato ”.
Por ello, el yerro de los juzgadores es trascendente al discurrir que en el 2007, nació a la vida jurídica un convenio para el cobro de servicios públicos, “ pues de esa errónea consideración se desprende la imputación de que el contrato 052 celebrado en el 2008 para el suministro de dichas facturas carecía de objeto y de justificación, por cuanto ya habían sido suministradas en cumplimiento del contrato supuestamente celebrado en el 2007 ”.
Siendo ello así, afirmó el jurista, los funcionarios judiciales han debido declarar que en el 2007, no se celebró ningún contrato con Alfonso Arévalo Gómez, porque la entrega material de las facturas preimpresas a la administración “ no le generaban ningún derecho al municipio sobre las mismas, por tanto, no podía incluirlas en sus inventarios ”, por ello, Arévalo Gómez, seguía siendo dueño de ellas y no le era dable cobrar su valor, “ lo cual lo dejaba en libertad de vendérselas al Municipio celebrando un contrato ajustado a la ley con la nueva administración, que fue lo que efectivamente ocurrió y es una operación perfectamente lícita, una conducta atípica ”. b ) Trajo a colación el testimonio de Alfonso Arévalo Gómez, donde habló de todo lo sucedido con la venta de las facturas desde el 2007: que se relacionó con el gerente de la Caja de servicios de la alcaldía, un señor Triviño, quien le solicitó las formas preimpresas, de lo cual él le exigió, cuando las entregó al municipio en octubre de ese año, un comprobante de venta porque era su único respaldo, toda vez que nunca firmó ningún contrato, perdió su tiempo y el costo de la papelería; pero en la administración siguiente, vende el producto mencionado, por el hecho se ser exclusivo para ellos, con las formalidades a él exigidas.
En igual forma, adujo el testigo, que el mismo número de comprobante de venta fue utilizado en los dos años 2007 y en el contrato del 2008, para mantener el consecutivo; por ello, sacó las facturas de la Oficina de Servicios Públicos y las entregó en el almacén de la alcaldía. El Tribunal equivocó la valoración de este medio al ignorar “ la regla jurídica consistente en que los contratos estatales deben constar por escrito so pena de que no se perfeccionen y por tanto no existan ”, reconociéndole un valor que vulnera, en sentir del defensor, la sana crítica.
Por otro lado, el funcionario Sergio Triviño Valencia, citado por el declarante como la persona que le hizo el pedido en el 2007, según el artículo 135 de la Constitución Nacional, “ carecía de capacidad legal para contratar a nombre del municipio, de suerte que al tomar el testimonio del proveedor como prueba para acreditar el hecho de que existió contrato, se le está valorando con violación de la regla de la sana crítica que indica que se deben respetar los postulados de la ciencia que regula el contenido de la prueba, y no es posible sacar conclusiones que lo contraríen ”.
La trascendencia, adujo el letrado, está dada porque los juzgadores dieron por sentado que el contrato del 2008, carecía de objeto puesto que las facturas preimpresas ya habían sido entregadas, siendo ello así, en su concepto, las instancias han debido concluir –todo lo contrario-, es decir, que en el 2007 no existió ningún acuerdo de voluntades, así el vendedor hubiese entregado la mercancía, ya que “ dicha entrega no le generaba ningún derecho al Municipio sobre las mismas, pues no solo no las había pedido el funcionario con capacidad funcional para hacerlo, sino que además tampoco las había pagado”.
Por tanto, el dueño de las formas era el vendedor y no el Municipio, motivo suficiente para enajenarlas al nuevo alcalde, sin violar la ley penal ninguno de sus funcionarios. Como no se perfeccionó el contrato verbal en el 2007 ni la administración utilizó las formas preimpresas, “ su entrega fue puramente material, pues jurídicamente no fue registrada como tal ”; sin embargo, por la necesidad de la administración de las facturas, se celebró el acuerdo objeto de juzgamiento con todos los requisitos legales en el año 2008, como lo reconoció el Juez Colegiado: “ de modo que ahí se produjo la entrega material y jurídica del bien y se registró su ingreso al haber del Municipio ”.
El yerro del Tribunal, expresó, colinda con el absurdo al afirmar que la entrega física de los elementos en la oficinas de Servicios Públicos de la Alcaldía, “ le permitía al municipio hacer suyas las facturas ”, sin ningún medio legal que habilitara tal situación, generándose, por esa vía, “ una verdadera apropiación ilícita ” por carencia de objeto, según los falladores; por todo, peticionó casar la sentencia atacada y en su lugar, absolver a su prohijado por el delito de celebración de contrato sin requisitos legales. ii) Falso juicio de identidad.
Con base en la causal 3ª, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo el libelista que, el Tribunal desconoció las reglas de apreciación, por adecuarse a la sentencia recurrida, el yerro aludido, que lo guió a la aplicación indebida del canon 286 del Código Penal. Una vez copió apartes de los fallos en donde se sustenta el delito de falsedad en documento público, se refirió a una decisión de la Sala sobre la metodología que se debe emplear cuando se escoge esta forma de ataque extraordinario; luego, añadió que la condena contra su mandante se produjo por las declaraciones de Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, porque este último hizo entrega de las facturas al municipio en el mes de octubre de 2007.
Acto seguido, se refirió al objeto del contrato, “ suministro de facturas preimpresas ”, con un plazo de ejecución acordado por el término de diez días, material recibido por el almacenista Jorge Eulises Bermúdez el 29 de marzo de 2008, cumpliendo el proveedor con lo pactado, sin que se pueda decir que las facturas no quedaron en la administración desde ese día. Se preguntó el libelista, en qué consistió el yerro del Juez Plural; la respuesta, de inmediato fue expuesta por el togado: en entender que en el mes de octubre de 2007 se entregaron las facturas al funcionario Sergio Triviño, pero no por este hecho, se puede pensar que ingresaron al patrimonio de la alcaldía, pues no se había signado ningún contrato para tal efecto.
Por esto, en el contrato de suministro 052 de 2008, “ no se consignó ninguna falsedad, pues la obligación que asumió el contratista era suministrar las facturas preimpresas en un término de diez días después de la legalización del contrato, sin que eso excluyera que pudiera ser retirándolas de la oficina donde las había entregado el año anterior ”, tal y como lo sostuvo el vendedor.
Para el libelista, independiente el hecho donde tuviera el vendedor las facturas, así sea en las mismas instalaciones de la alcaldía, no genera ninguna falsedad el hecho de “ haberlas llevado por un error al que lo indujo un funcionario que no tenía competencia para solicitar ese suministro ”, incluso, “ en ninguna parte dice que el contrato es por las mismas facturas que el contratista entregó en octubre de 2007 en la Oficina de Servicios Públicos ”, sin importar cuales formas preimpresas entregó el vendedor: las mismas u otras, porque eran suyas.
Entiende, por tanto, que en el 2007, fue una “ simple entrega ” y, la del año posterior, con ocasión del contrato 052, “ es la entrega material y jurídica realizada en cumplimiento de la obligación contraída ” por el referido acuerdo de voluntades, motivo por el cual se tergiverso “ la expresión entrega realizada en el 2007 ”, sin que pueda asimilarse a la del año siguiente; por tanto, peticionó la absolución de su mandante por el delito de falsedad ideológica en documento público, pues el contrato 052 “ es cierto en todas sus cláusulas ”. c ) Libelo exhibido a nombre de WILLINGTON MONTENEGRO: Bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el defensor, elevó cinco censuras contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, tal y como se evidencia a continuación. Primera nulidad.
Sustentada por violación al derecho de defensa, toda vez que, un mismo abogado asesoró a los tres implicados, no obstante, depender jerárquicamente dos de ellos, cuando se desempeñaban como jefes de las oficinas (jurídica y almacén) del alcalde “lo que significaba que al abordar el tema de la responsabilidad podría existir incompatibilidad en el ejercicio de la defensa conjunta ”, por tanto, el letrado de instancias “ se limitó a controvertir – sin pruebas propias - la materialidad de la conducta ”, dejando de cuestionar la responsabilidad penal de su prohijado.
Se refirió a la proposición jurídica completa, la cual dijo, se estructuraba para el caso en estudio, de la siguiente manera: 1 ) desde la audiencia de formulación de imputación no se ejerció una defensa idónea, “ especialmente porque los dos eran subalternos… y por ende recibían órdenes suyas que se debían cumplir en el ejercicio de sus cargos ”, 2 ) el ex alcalde se quedó sin representación jurídica porque su abogado no lo dejó testificar en el juicio como siempre quiso y renunció a la práctica de pruebas, 3 ) se le impuso una pena de prisión “ fruto de la fuerza ” contra la razón y el principio de igualdad de armas, toda vez que su antecesor en el juicio, hubiese “ podido tener la opción de absolución ” con los medios allí recopilados, “ tarea que no hizo… por evidente desconocimiento de la técnica para hacerlo… razón suficiente para decretar la nulidad de la actuación desde el propio inicio del proceso penal ”.
En el desarrollo del cargo, citó los artículos 118 de la Ley 906 de 2004; 29, 250 de la Constitución Nacional, 8.2. Lit. d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), y el 14 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), junto con algunas decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional, sobre el nuevo perfil del defensor en el procedimiento acusatorio, con énfasis en aspectos inherentes a su ejercicio: origen adversarial y la teoría del caso, respaldando sus afirmaciones, con autores nacionales.
Como la defensa conjunta se avino con su tesis de la existencia legal y jurídica del contrato 052, lo cual, en opinión del recurrente, no está mal, también es cierto que, jamás fue argumento importante la “ responsabilidad penal individual de cada uno de los acusados ”, por el conflicto de intereses. Se les imputó a los procesados una coautoría, sin especificarse cuál suceso se le atribuible a cada uno, esto fue fatal para los intereses jurídicos de su prohijado, porque allí la defensa de instancia guardó silencio, dejando condenar a su mandante “ por actos ajenos a sus competencias funcionales ” y sobre la base de unos hechos que jamás le fueron endilgados, en tanto, fue condenado por falsedad ideológica en documento público, por una constancia dada por un funcionario de la administración que avaló el ingresó de bienes que allí ya reposaban, sin que hubiese signado algún documento su mandante, sino el Jefe General del Almacén de la Alcaldía: con todo, en su criterio, “ es indubitable que lo que tiene que ver con el objeto del contrato era de competencia exclusiva del burgomaestre… quien determinaba el sí y el cómo de la contratación municipal –máxime cuando se trata de contratación directa- ”.
El Tribunal dejó en claro que el Jefe de la Oficina Jurídica, no tenía competencia sobre el objeto del contrato, por ello, individualizó la actividad ilegal de cada uno, sin que la Fiscalía ni el juez de conocimiento así lo hicieran, por tanto, el problema jurídico se concretó en el objeto del contrato, el cual, “ como se ha dicho era responsabilidad del alcalde municipal ”.
Su prohijado WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, no incurrió en ninguna irregularidad, menos aún, si se tiene presente que recibió “ una orden directa de su superior respecto al objeto del contrato ”; él solo tenía una alternativa: hacer lo que hizo o, lo que es igual, iniciar el trámite del contrato de suministro, por ello, si su actuación fue en derecho, no comprende, por qué se lo condenó “ por un acto de otra persona… representada por su mismo defensor, lo que concreta la incompatibilidad que se pone de presente ”.
En la trascendencia, se explayó en la misión del defensor, de la cual hizo depender su sapiencia integral del derecho penal, para luego, cuestionar las valoraciones del Tribunal cuando expuso que las facturas reposaban desde el año 2007 en el almacén de la alcaldía, aclarando que su mandante en el año citado no laboraba como Jefe de la Oficina Jurídica, por eso desconocía que las formas preimpresas se encontraban en las instalaciones de la administración antes de firmar el contrato en el 2008, por eso, la declaración de su representado y del almacenista “ necesariamente comprometía la responsabilidad del señor alcalde ”, sin que ello indique que él burgomaestre fuere culpable, pues tenía variadas alternativas para ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, “ era muy importante escuchar a los acusados en juicio ”, luego, “ el sentido del fallo hubiere sido absolutorio ”, por lo expresado, su mandante no recibió las facturas, se limitó a acatar las órdenes de su superior y nunca determinó el objeto contractual.
Echó de menos algunas actividades del letrado en instancias: 1 ) faltó una “ ligera controversia ” en la audiencia de imputación, para establecer qué actos a él se le individualizaban; no peticionó en la preparatoria las pruebas de la teoría del caso, por esto, existe “ incompatibilidad derivada de la superioridad jerárquica del señor Alcalde ” y 2 ) en el juicio no debió renunciar a las pruebas ordenadas y, aunque se entienda esto como una estrategia válida, no lo es, por la improvisación del abogado en la preparación de su intervención final, cuando peticionó suspensión por esa causa.
Adujo el libelista, de la mano de citas jurisprudenciales, que la “ OMISIVA actuación de los abogados ” es el fundamento principal para decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, como consecuencia de la prosperidad de la censura. Segunda nulidad. Elevada por incongruencia, toda vez que su poderdante WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no imputado por la Fiscalía, siendo ello así, adujo el defensor falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política; 8 y 448 de la Ley 906 de 2004.
La proposición jurídica completa la integró el jurista con las siguientes afirmaciones: a ) previo a la suscripción del contrato de suministro, el Juez adujo violación del artículo 3º del Decreto 885 de 1004, en cuanto no se allegaron dos ofertas; el Tribunal desvirtuó tal afirmación y justificó la comisión del punible porque las facturas meses atrás se habían entregado a la Alcaldía, b ) el tipo penal de contratación ilegal no fue imputado por la Fiscalía y c ) se infringió, por ello, el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Acto seguido, se refirió al principio de legalidad, a la estructura del delito, a la cualificación del sujeto activo, al deber funcional, al tipo penal en blanco de contratación y a los postulados que orientan la función administrativa.
Luego, transcribió parte de las consideraciones plasmadas por el funcionario de primera instancia, en especial, aquellos acápites vinculados con la ausencia de las dos ofertas como presupuestos previos para contratar: al final expuso que la Fiscalía, “ nunca… pidió condena por el hecho de que para la selección objetiva del contratista se haya omitido la obtención previa de pluralidad de ofertas ”.
Una vez más, se explayó en la incompatibilidad de la defensa en conjunto, conectando tales supuestos con varios apartes del Tribunal, donde dijo que no hubo ninguna irregularidad en la fase precontractual, ante esto, anunció el libelista que “ los hechos han de ser inmodificables, la sentencia no podrá abarcar nuevos ”, sin importar el delito “ sino el hecho en el mundo fenomenológico ”, generado por acción u omisión; incluso, aclaró que, “ la modificación de los hechos jurídicamente relevantes no desbordó la situación jurídica imputada ”, pero como el punible descrito en el artículo 410 del Código Penal, es un tipo penal en blanco, “ se salió del contexto fáctico, pues sorprendió al procesado y a la defensa con la inclusión fáctica desconocida, lo cual ciertamente permite que se hable de incongruencia ”: con todo, peticionó casar el fallo cuestionado para en su lugar, absolver a su prohijado de los reatos por los cuales fue condenado.
Tercera nulidad. Sustentada con base en los artículos 181 causal 2ª y 457 de la Ley 906 de 2004, por vulneración al principio de motivación de las sentencias, por “ violación directa de la ley sustancial”, en sentido de falta de aplicación de los preceptos 139, 162 y 381 de la normatividad procesal aludida y el 55 de la Ley 270 de 1.996. Indicó que la sentencia de segunda instancia es, en su aspecto formal, “ persuasiva e hilvanada ”, sin embargo, no le dio respuesta a los planteamientos defensivos expuestos en la apelación; con tal falencia, la motivación fue deficiente e incompleta, para lo cual, reprodujo algunos párrafos del fallo atacado, e indicó que el Tribunal se refirió a los elementos del tipo en punto del delito de celebración de contratos sin cumplimientos de requisitos legales, con apoyó en jurisprudencia; de esa forma, corrigió algunas falencias del Juez, sin manifestarse sobre el contrato verbal del año 2007, “ salvo las referencias marginales ”.
Así mismo, sostuvo, que la segunda instancia a pesar de haber resumido los argumentos de la apelación, “ no se ocupó de ella y simplemente se detuvo a resolver el problema jurídico que se planteó, deteniéndose en el análisis del contrato 052 de 2008 ”. A continuación, trascribió apartes de la sentencia de primer grado, dedicados al acuerdo verbal junto con algunas citas de tratadistas sobre la falencia alegada, para concluir que “ se podría contra argumentar que ninguna trascendencia ostenta el error denunciado ”, en tanto, la defensa aceptó lo sostenido por Juez en atención al mismo e incluso del escrito; por ello, en su opinión, el principio de inescindibilidad, “ cede” porque el defensor de instancia habló una y otra vez del contrato verbal, “ al cual se refirió el Tribunal no solo en los SOPORTES DEL FALLO IMPUGNADO, sino también cuando sintetizó los argumentos del apelante, con lo cual no se traduce en un simple olvido involuntario del ad quem… sino que simple y llanamente ocurrió una motivación deficiente o incompleta del juez colegiado ”.
Luego, se extendió sobre el significado, alcance y errores de la actividad argumentativa, siendo inaceptable para el recurrente que el Juez Plural no se hubiese referido acuerdo verbal, por ello, consideró que de no haber existido ese yerro, su poderdante hubiera sido absuelto, en tanto, ese contrato “ simplemente NO existió ”; tal la trascendencia, aseveró el memorialista, que una vez firmado el 052 de 2008 las facturas fueron reubicadas de una oficina a otra en la alcaldía, por ello, era lícito y viable su liquidación; en el 2007, solo hubo un escueto pacto entre un funcionario usurpador – Sergio Triviño, “ quien se abrogó una función que no le correspondía ” - y el vendedor Alfonso Gómez Arévalo, bajo ese rasero, consideró que el delito de falsedad no tiene ningún sustento jurídico; por tanto, peticionó la nulidad del proceso, desde el fallo expedido por el Tribunal de Cundinamarca.
Cuarto cargo: falso juicio de identidad. Formulado por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 12, 410 y 286 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente del 7, 373, 380, 381 de la Ley 906 de 2004; 11, 12, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, porque las declaraciones de Martina Cruz Martínez y Alfonso Arévalo Gómez, “ fueron incorrectamente apreciados por las instancias ”: con todo, se debe absolver a su prohijado de los delitos por los que fue condenado.
CARLOS BARBOS MALAVER ni WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, en el año 2007, no trabajaban en la alcaldía de Anapoima; siendo ello así, adujo el memorialista que el testigo Alfonso Arévalo Gómez, nunca dijo que hubiera celebrado contrato con la Administración Municipal en ese período “ como equivocadamente lo reconocen las instancia ”, todo lo contrario, que realizó “ una negociación con el señor Triviño ”, sin que se hubiese aportado el burgomaestre resolución o decreto delegando la contratación; contrario a lo sostenido por la investigadora Martina Cruz Martínez, cuando declaró que los documentos aportados al plenario por el vendedor Arévalo Gómez hacen referencia a la existencia del contrato del 2007 porque la cotización muestra que se expidió en el 2007 y hay un recibido de las facturas preimpresas por parte de la caja de servicios públicos… Sí, hay un contrato verbal mas no escrito.
Y como el Tribunal aceptó que Sergio Triviño usurpó funciones del alcalde para el suministro de las facturas, entiende el libelista que no hubo ninguna celebración contractual por parte de la administración; pensar a la inversa, esto es, que existió el contrato de 2007, es un yerro de identidad, “ donde se pone en boca del testigo Arévalo Gómez cosas que nunca dijo en juicio ”.
Para el defensor, no existe trascendencia alguna el hecho que el contrato de 2007 hubiese sido verbal y sin presupuesto, “ porque en estricto derecho el tal contrato nunca existió, ante la ausencia de un requisito esencial cual es la capacidad para contratar ” y sin consentimiento. Incluso, como lo expuso el testigo referido, las facturas las entregó en el 2007 en la Caja de Servicios Públicos de la alcaldía a Sergio Triviño (usurpador de funciones), quien las tuvo en custodia y, una vez firmado el contrato escrito en el 2008, retiró la mercancía completa (15.000 formas) y la entregó en el almacén: lo contrario, fue lo concluido por las instancias, este desde luego, para el memorialista, es un juicio equivocado, cavilar que se celebró algún convenio en aquél año, pues “ fácilmente se infiere que no estamos frente a un hecho cumplido y que por lo tanto el objeto del contrato firmado en el año 2008 era absolutamente lícito ”.
Como el Tribunal no halló falta alguna en las fases pre y contractual, no comprende el memorialista porque se condenó a su mandante; pero si se partiera de esa probabilidad, es decir, que existieron fallas en el objeto contractual, tal acción no es atribuible a su prohijado sino al alcalde y al Secretario de Desarrollo Integral. Siendo ello así, el punible de contratación sin cumplimiento de requisitos legales nunca nació a la vida jurídica y como el delito contra la fe público fue producto de recibir las facturas en el almacén sobre la base de la firma del contrato 052 de 2008, en esas condiciones, todo “ sigue la misma suerte de donde surge en imperativo que se case la sentencia y se absuelva a los acusados ”, por tanto, trajo varios párrafos del Tribunal sobre el último reato señalado, con el fin de evidenciar el yerro denunciado.
El ataque es trascendente porque jamás se celebró contrato en el año 2007, sino una negociación entre un funcionario usurpador y el vendedor del producto, de hecho todas las facturas fueron entregadas a la administración en el 2008 y el trámite precontractual fue acorde con la ley, motivo por el cual, se tergiversó la prueba: con todo, rechazó los delitos por los que fue sentenciado su mandante y se construyó la tipicidad objetiva en contra de lo declarado por los testigos aludidos, por ello, peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a su prohijado.
Quinto cargo: falso juicio de existencia. Elevado por aplicación indebida de los artículos 9, 12, 22, 410 y 286 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente del 7, 373, 380 y 381 de la ley 906 de 2004; adicionó a los preceptos aludidos, algunas reflexiones sobre los principios de duda razonable y prevalencia de las normas rectoras. Como las instancias dieron por demostrado el dolo sin estarlo, en su opinión, se generó el yerro aludido, motivo por cual, reprodujo varios apartes del fallo atacado, para con ellos aseverar que los defectos se originaron porque en “ la acusación… no se dice ni tácita ni expresamente cuál o cuáles fueron los actos o hechos penalmente relevantes que realizó cada uno de los acusados ”.
Cuando el Tribunal afirmó que los implicados “ obraron de tal forma para no incurrir en un delito de mayor envergadura ”, para el memorialista, justamente, ahí se ubica el yerro, porque revisado el juicio su mandante WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, “ ni siquiera rindió interrogatorio ante la fiscalía. Es decir el Tribunal SUPOSO que mi representado explicó su actuar cuando eso nunca ocurrió, dicho de otro modo SUPUSO la existencia de la prueba ”.
Si su prohijado se posesionó el 16 de enero de 2008, como Jefe de la Oficina Jurídica, ello “ indica que no tenía por qué saber lo que había ocurrido en el año 2007 ” y como el ente instructor jamás demostró que él sabía del hecho, entonces “ el fallador SUPUSO que había prueba que así lo indicaba ”. Como la carga contractual le correspondía exclusivamente al alcalde aquí juzgado, su mandante no podía determinar el objeto del acuerdo verbal realizado en el año 2007, motivo suficiente para entender que “ no se puede presumir que un funcionario público que se posesionó de su cargo en enero 16 de 200 7 (sic) debía saberlo… Ese elemento del dolo se PRESUMIO (sic) ”, cuando le era obligado demostrarlo.
Así mismo, indicaron los funcionarios judiciales que la falsedad ideológica se consumó por la constancia del ingreso de las facturas preimpresas al almacén en marzo de 2008, cuando ello ocurrió en el 2007, y como esa anotación fue autoría del Jefe de esa oficina más no de la jurídica, por tanto, en concepto del memorialista, “ no se puede inferir razonablemente que WILLINGTON MONTENEGRO tuviera conocimiento de ese hecho puntual, máxime cuando la contrariedad del documento con la realidad es bien discutible ”, porque con las declaraciones de Alfonso Arévalo Gómez y Martina Cruz Martínez, se dejó claro que la mercancía fue entregada en la dependencia a cargo del procesado JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS.
Siendo ello así, para el togado ningún medio recopilado en el juicio, identifica el dolo atribuido a su mandante: Ni siquiera se puede arribar a ello con inferencias lógicas derivadas de prueba indiciaria, donde surge el error por falso juicio de existencia por suposición que denunciamos ”; identificando la trascendencia con las suposiciones –en su concepto- realizadas por la instancia superior: su prohijado sabía de la preexistencia de las facturas y de la certificación falsa expedida por el Jefe del almacén, sin que se pueda hacer “ esa inferencia ”, por el contrario, su defendido desconocía tales datos; y, como el trámite contractual no fue equivocado, tampoco puede coexistir ninguna responsabilidad penal contra su mandante, máximo “ si un funcionario faltó a la verdad al certificar que el suministro contratado ingresó al almacén en marzo de 2008 cuando realmente había llegado en octubre de 2007, pues debe responder por su acto ”; y, si ningún testigo habló de acuerdo previo como para haber promovido la coautoría, sostuvo el togado “ que las conclusiones a las que arribó el Tribunal no son cierta s ”, porque el dolo no se demostró con las pruebas practicadas, justamente, ese yerro, “ constituye una enorme suposición que permitió la aplicación indebida ” de las normas por él citadas, lo cual le permitió solicitar la absolución de su mandante, mediante la expedición de un fallo de reemplazo.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda o expuestos sin ninguna temática extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, intrínsecamente a sus anheladas pretensiones.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito forjado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus enunciados cognoscentes y extraordinarios por parte de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente disciplinado, se tiene que el interés se halla intrínsecamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá interés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas. 2.
Oportunidad para interponer el recurso de casación. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.
Caso concreto. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir las tres demandas presentadas a favor de los hoy condenados JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOZA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, los defensores incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los impugnantes.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarles a los juristas suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 3. 1.
Sobre la demanda presentada a nombre de JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS: 3. 1. 1. Principio de congruencia. Con base en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, viene acreditando la jurisprudencia respecto al axioma en comento que, el funcionario judicial puede condenar por un punible diferente al formulado en la acusación, cuando se cumplan los siguientes presupuestos i ) el fiscal lo peticione de manera expresa, ii ) la nueva tipicidad se acople a un injusto del mismo género y, por supuesto, si las pruebas legalmente aportadas a la actuación, demuestran ser más favorable a los intereses jurídicos del inculpado, iii ) la sustitución lo será por un delito de menor entidad punitiva, iv ) la infracción novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, v ) dicho trámite jamás podrán cercenar los derechos de las partes.
Por otro lado, la Sala en sentencia del 15 de mayo de 2008, en punto del principio en estudio, viene afirmando: … la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii) fáctico –hechos y circunstancias- y (iii) jurídico –modalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable.
En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i.-) cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii).- si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad.
Y, por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o acusado.
El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación. Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro.
En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones. Son múltiples y complejos los yerros detectados.
Primero: el memorialista, en un mismo texto explicativo, mezcló en forma indiscriminada institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado aunque el uno dependa del otro: yerros de estructura versus de garantía. Con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera su alcance, validez y efectividad; pues el rumbo del disenso estuvo dirigido principalmente sobre el segundo presupuesto antes que el seleccionado como principal, cuando expresó por ejemplo: “ deberían saber a ciencia cierta en qué consistía exactamente la imputación fáctica y jurídica para poder defenderse y poder plantear la estrategia defensiva, no se hizo, es que se obstruyó así el derecho de defensa ”.
Segundo: desde la imputación realizada el 26 de octubre de 2009, el escrito de acusación, audiencias de imputación, preparatoria, juicio oral y fallos, el ente instructor mantuvo su criterio jurídico sobre los delitos vulnerados por los inculpados: contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, incluso, hizo hincapié en aspectos jurídicamente relevantes como el acuerdo verbal realizado en el año 2007 entre la anterior administración y Alfonso Arévalo Gómez, vendedor de las facturas preimpresas, el valor ($2’325.000); la entrega de las mismas a la alcaldía cinco meses atrás y el no pago de tal suministro por ausencia de reserva presupuestal.
En forma igual, discriminó los actos antijurídicos de cada uno de los inculpados: el alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER signó el contrato 052 de 2008 con la aprobación del Jefe de la Oficina Jurídica, WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, después JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, recibió los insumos en almacén municipal: actividad realizada por los procesados, teniendo conocimiento que el objeto contractual se había cumplido en el año anterior, pero así lo hicieron, “ PARA EFECTO DE DARLE APARIENCIA DE CUMPLIMIENTO ”.
Por tanto, la queja del censor, es solo eso, un alegato de libre importe, vacío de sustancia y trascendencia, sin que hubiese explicado de manera coherente, cómo se le afectó el derecho de defensa a su representado JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, si desde el inicio de la actuación la estructura fáctica, personal y jurídica fue diáfana tanto así que los fallos condenatorios fueron por los mismos injustos atribuidos por el ente instructor.
Tercero: cuando afirmó el recurrente que “ la defensa se vio gravemente obstruida en orden a conocer, con debida claridad y precisión los cargos tanto jurídicos como fácticos en que se basaba la Fiscalía ”, su aserción paso al plano subjetivo al pretender incorporar nuevas razones en franco desconocimiento de las elevadas por las instancias, desde luego, en amplío rechazo de los fundamentos de la acusación, sin convencer con explicaciones válidas, cuáles eran los faltantes y qué derecho y norma se vilipendió, en tanto, la “ debida claridad ” anhelada por la defensa, es solo una apreciación insustancial, pues los proveídos colmaron de contenidos fácticos y jurídicos aquellos aspectos que para el demandante estaban vacíos.
Cuarto: inundó de hipótesis generales el desarrollo de su ataque contra las decisiones de instancia, al decir que, del contrato 052 de 2008, se predica “ su plenitud de formas más no así la veracidad del contenido (falsedad ideológica). Tamaño galimatías de la Fiscalía ”; dejando en el olvido el jurista, su imprescindible explicación, verbigracia, la legalización de un contrato excluye de contera la consumación de cualquier punibles de contenido ideológico o quizás la forma cuando se celebran de contratos estatales no es típica para la legislación patria, en esas condiciones, puede o no, coexistir concurso de injustos de esa catadura, entre muchas otras motivaciones, ignoradas por el memorialista, con lo cual, su embestida se torna inane. 3. 1. 2.
Vía directa. Si el demandante elige como ruta procesal de ataque la indicada, para minar la decisión judicial revelada por el Juez Colegiado, como es obvio, contraria a sus intereses jurídicos, le es obligado centrar su inconformidad en uno de tres eventos, dos de ellos se relacionan con defectos de selección negativos y positivos: el primero tiene capacidad extraordinaria, cuando los funcionarios, no ajustan al caso objeto de estudio, la norma real y efectiva que en derecho se acople a los hechos materia de investigación y juzgamiento, es pues una falta de aplicación o exclusión evidente de un precepto que debería entrar a regir el caso; por el contrario, el segundo, se presenta cuando a la conducta prohibida por el legislador, se aplica un mandato que nada tiene que ver con el asunto puesto a su consideración. En tercer lugar, yace en el mismo cuerpo, un último sentido de embate contra la decisión judicial, plasmado por la ley y desarrollado por la jurisprudencia, denominado interpretación errónea, el cual entiende que la norma que recoge la acción ilegal, fue debidamente elegida por los juzgadores, no obstante, la judicatura concibió y generó de ella, efectos jurídicos diversos a los que el mismo canon ostenta, tiene o brota de su espíritu al extender consecuencias no idóneas a sus postulados, es pues, un yerro de intelección o más exactamente de comprensión normativa.
En las tres modalidades de postulación que se pueden erigir contra la sentencia de segundo nivel, el impugnante tiene la inevitable obligación de dejar indemne el plexo probatorio y no intentar modificar, variar o transformar los aspectos fácticos declarados y juzgados por las instancias; es decir, su deber profesional tiene una restricción objetiva: admitir los hechos antijurídicos objeto de reproche penal como el análisis suasorios generado por la judicatura a las pruebas; por tanto, todas sus reflexiones tendrán como meta epistemológica demostrar potenciales falencias de cara al derecho aplicado al caso, mediante un ejercicio rigurosamente normativo y correlacionado, como es obvio, con cada caso en particular.
Quinto: jamás trabajó el libelista, como era su obligación, los elementos normativos del injusto que dijo ser el adecuado al caso, mucho menos se refirió a la conducta –descrita en los otros reatos contra la fe pública-tampoco abordó el cotejó típico entre los punibles objeto de condena y aquél que entraría a regir los destinos jurídicos de su prohijado: con tales falencias, dejó el cargo huérfano de contenido y sentido, pues la mención de una variación normativa, no se suple con efímeros argumentos.
Sexto: sus apreciaciones fueron indeterminadas, en tanto, ignoró explicar por qué razón la conducta de su protegido aunque se asimila a un acto ilícito de los dispuestos en los artículos 286, 287, 288, 289, 291, 292 y 293 de la Ley 599 de 2000, es de menor entidad ilegal, como para adecuarla a la descripción típica pretendida, de ahí, la pena de multa allí consagrada; por otro lado, la falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, no puede entenderse como la exteriorización de actos legales, como parece entenderlo el libelista, en tanto, las instancias consideraron que el objeto contractual se había cumplido en el año 2007 y se legalizó en el 2008, vulnerándose de lleno el tenor del precepto 410 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiese explicado en forma debida, por qué no era el apropiado al caso y si un nuevo canon que observado en contexto las instancias descartaron.
Séptimo: el presente yerro deviene del anterior, por el desconocimiento del memorialista de aquellos contenidos jurisprudenciales que le dan vida al cargo por él seleccionado, pues si se excluye o desecha el valor suasorio brindado por la judicatura a las pruebas, en el fondo se está atacando los medios de demostrativos, más no aceptándolos tal y como fueron vertidos y analizados en instancias: cuestión, desde luego, inadecuada e inconveniente.
Octavo: supeditar la obligada motivación en sede extraordinaria, relegándola a los alegatos finales del anterior defensor, es ni más ni menos, trasladar lo actuado en instancias a casación, lo cual, es insostenible, por ser un recurso exigente y rogado; las tesis expuestas ante los falladores de primer y segundo nivel, pueden aprehenderse ante esta judicatura, ello es bien claro, no obstante, deben aparejar mínimos presupuestos explicativos a tono con la ley y la jurisprudencia, entre los que no se cuenta, extractar ideas, juicios o teorías lanzadas sin ningún desarrollo sustancial sostenible.
Noveno: menos aún se refirió a los contenidos judiciales que le estaban indicando que el caso objeto de estudio, no se acoplaba el tipo penal sugerido: “ falsedad para obtener prueba de hecho verdadero ”) frente a los actos antijurídicos denunciados, tal y como la primera instancia lo plasmó, sin que soportara alguna variación en el Tribunal o, al menos, atacarlos con las debidas pautas jurisprudenciales, lo cual, tampoco realizó; véase, por ejemplo, sin que se aprecie como una respuesta de fondo, que dijo al respecto, la Juez de conocimiento: De consiguiente, para el despacho no resultan de recibo los planteamientos esbozados por la defensa en cuanto que en el caso presente nos encontramos ante la figura del falso veraz y, por ende, la conducta se estructuraría en una falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero… pues lo que la doctrina denomina la llamada falsedad veraz no implica un contrasentido, en la medida en que se trata de elaborar o alterar un documento para dejar en él un texto ideológicamente verdadero, eventualidad no acaecida en el caso debatido, pues, se repite, el contenido y fecha del contrato 052 resulta mendaz, circunstancias que impide encuadrar la conducta en otro comportamiento típico diferente. 3. 1. 3.
Vía indirecta. Falso juicio de identidad. El error demandado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. De igual forma, es dable aclarar que no cualquier prueba cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de ataque conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se a cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que ser incidente en la toma de la decisión cuestionada, para tenerse como tal y, de ahí consolidar una nueva valoración del plexo probatorio.
Décimo: la tergiversación versó, según el memorialista, en que al vendedor de los insumos Alfonso Arévalo Gómez, se le trasmutaron sus afirmaciones, porque él dejó a “ guardar ” o en “ bodega ” las facturas preimpresas en la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía de Anapoima y no en cumplimiento de un “ contrato impago ”, lo cual, hizo legalmente, ante la nueva Administración Municipal; sin embargo, el ataque, solo fue eso, un intento por degradar las decisiones judiciales, sin ninguna pauta jurisprudencial precisa tendiente a ese cometido, habida cuenta que dejó sin ningún desarrollo temas primordiales como los siguientes: 1 ) Sino existió ningún contrato con el Municipio por qué fueron entregadas en el mes de octubre de 2007, quince mil (15.000) facturas proforma para el cobro de servicios públicos, 2 ) anunció que Alfonso Arévalo Gómez, las dejó a “ guardar ” o en “ bodega ” al interior de las instalaciones de la alcaldía, sin explicar cómo puede una persona desconocida a la función pública, sin que medie ningún acuerdo, entregar tal cantidad de material; menos aún indicó, si se firmó algún contrato de arrendamiento de bodegaje por tal almacenamiento de mercancía –cinco meses- en una entidad municipal, pues denominarlo así no más, raya en el absurdo, 3 ) tampoco reveló, cómo es posible que unos elementos ubicados en el interior de una oficina pública, con destinación propia, puedan ser trasladados de una jefatura a otra por un tercero (particular) para venderlos a la misma entidad, entre otras muchas tesis dejadas en el camino argumentativo por el defensor, como aquella de no habérselas llevado a Bogotá por los costos, como si las instalaciones de la alcaldía fuesen el resguardo de bienes ajenos a ella, junto con el manejo y control de los mismos de la mano de intereses particulares.
Décimo primero: al suponer que las instancias debieron aplicar el contenido del artículo 10 de la Ley 599 de 2000, “ respecto a la estricta tipicidad del comportamiento ”, dejó en simples enunciados su pretensión, en tanto, la adecuación factico-normativa construida judicialmente de cara a la atribución de la responsabilidad, desde luego, es factible cuestionarla en casación, pero no hasta el punto de presentar su disentimiento de forma general, indeterminada e hipotética, porque en esas precisas condiciones, el ataque se presenta como una escueta y llana expectativa indemostrada y sin ningún fundamento serio para ser desarrollado en sede extraordinaria. 3. 2.
Demanda motivada a favor de CARLOS BARBOSA MALAVER: 3. 2. 1. Falso raciocinio. No se percató el defensor, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciarlo, trabajar algunos de sus presupuestos o resolver interrogantes, no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, era su deber constatar que los medios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales) de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el inmediato objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto: requerimientos que deben ser desarrollados de manera coherente con el fin perseguido, siendo precario elaborar el libelo contestando cada uno de las interrogantes referidos, lo cual genera una separada, inane e insustancial forma de abordar un yerro en sede extraordinaria, pues estos traducen, más bien, el norte del núcleo esencial del ataque.
Por último, es compromiso intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, como es obvio, contrario al declarado en instancias. Yerros detectados: Primero: cuando el jurista expresó que las instancias le asignaron “ al testimonio mérito para acreditar dicha existencia, el sentenciador incurre en violación de una de las reglas de la sana crítica, como es el desconocimiento de los postulados de la ciencia, en este caso, por ser lo que se resuelve un punto de derecho, de la ciencia jurídica ”; en esas condiciones, retrajo su pretensión al dejar de explicar por qué en casos como el que aquí se juzgó no es válida la prueba testimonial para probar o refutar los actos antijurídicos denunciados: apreciación que no conjugó con los artículos 373 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Segundo: el supuesto postulado de la ciencia anunciado por el defensor, amén de no haber sido identificado como tal, tampoco fue desarrollado en punto de las exigencias jurisprudenciales, en tanto, la escueta transcripción normativa de algunos artículos de Ley 80 de 1993, jamás demuestra el daño alegado, pues si lo perseguido por el letrado era evidenciar las exigidas formalidades contractuales entre acuerdos verbales y escritos; y, a partir de ahí, predicar la inexistencia jurídica del primero, su emplazamiento se quedó en simples enunciados.
Tercero: manifestó el profesional del derecho que su tesis fue avalada por una decisión de esta Sala, con lo cual, su postura una vez más, se aísla de su pretensión y posa sofística, pues el perfeccionamiento o no del contrato estatal, es en grado sumo, diverso a la responsabilidad penal que deba o no atribuirse a una persona, justamente, porque en el fondo yace un acto ilegal: véanse algunos aspectos del fallo traído a colación por el libelista para entender que su anhelo desborda el contenido de lo allí previsto, cuando la Corte expuso: Por manera que hay eventos excepcionales en los que a pesar de no constar por escrito el contrato, se le da validez y plenos efectos jurídicos.
Esa solemnidad –constar por escrito- cuando es reclamada por el legislador, es un requisito para que el acuerdo negocial se entienda perfeccionado, esto es, para su oponibilidad frente a terceros y para predicar efectos jurídicos entre las partes, como reclamar derechos y obligaciones. De modo que su inobservancia constituye (i) una irregularidad al régimen de contratación;
(ii) un atentado a los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva y (iii) su ineficacia negocial o inejecutabilidad … Empero, conviene precisar que esa inexistencia del negocio jurídico por ausencia de la totalidad de requisitos -no haber sido escrito-, cuando a ellos hay lugar, no permea la responsabilidad penal del servidor público que, a pesar de conocer las formalidades exigidas en la ley para la celebración de un contrato estatal, obra desconociéndolas, haciéndolas a un lado, con total desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa.
Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, es acertado afirmar que los contratos estatales verbales no tienen fuerza vinculante, lo que se traduce en que no son ejecutables y, por contera, no es viable ejercer las acciones contractuales dirigidas a lograr su cumplimiento. No obstante, se configuran como faltas que pueden comprometer la responsabilidad de la entidad y del servidor público, en cuanto son una de las causas de los hechos cumplidos … De manera que la solemnidad del escrito como forma de instrumentalizar la relación jurídica contractual no conlleva, per se, ausencia de responsabilidad penal para el servidor público.
Más aún: expresó el togado que su protegido jurídico no era el alcalde de Anapoima en el año 2007, motivo suficiente para descartar cualquier participación de él en los hechos ilegales, incluso, porque del presunto acuerdo verbal, es imposible derivar efectos jurídicos, por ello, el contrato escrito del 2008 fungió como cierto, legal y exigible, sin ninguna relación con el anterior; siendo esto así, el defensor fragmentó la sucesión fáctica para sacar adelante su propuesta, lo cual es, insustancial en casación, como se ampliará más adelante al tratar nuevos desatinos contenidos en la demanda.
Cuarto: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio, en punto a lo razonado por los juzgadores de cara al postulado de casación de unidad de decisiones, en este sentido, véase lo plasmado por la primera instancia, sobre el particular: Por ello, para el despacho el contrato verbal realizado en el año 2007 por la Alcaldía de Anapoima y el señor AREVALO GOMEZ (sic), reúne los requisitos generales que demanda dicha clase de contrato, ya que entre ellos se dio un acuerdo de voluntades, un objeto y se pactó un precio por el suministro (papelería pre-impresa para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio).
En efecto, las partes voluntariamente acordaron que el contratista se encargaría de suministrar tales bienes al municipio, los cuales efectivamente entregó, con sus especificaciones y cualidades, en el mes de octubre de dicho año a la oficina de servicios públicos, tal como dicho contratista lo puso de presente en su testimonio. Acordándose como precio la suma de $2.325.000., el cual el contratista no recibió a pesar de haber cumplido con el mismo.
En consecuencia, dicho contrato no se perfeccionó pero existió. Así las cosas, para el despacho no resulta acertada la tesis pregonada por la defensa, en el sentido de que como quiera que dicho contrato no constó por escrito resulta inexistente y, por ello, en tal medida el contrato 052 de 2008 suscrito por la nueva administración resulta legítimo, toda vez que tal como se ha aceptado por vía jurisprudencial en materia penal la solemnidad del escrito no comporta por sí losa ausencia de responsabilidad para el servidor público y, por ende, puede ser hallado responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, eventualidad que tiene otras aristas dentro del ámbito del derecho administrativo, donde tal omisión comporta es que el mismo resulte inejecutable frente al cumplimiento o no de las obligaciones de las partes.
Aquí, la funcionaria de conocimiento, concluyó que aunque no se cumplieron los requisitos exigidos por ley para ser considerado un verdadero contrato estatal el acuerdo verbal del 2007, sí existía una relación directa y sustancial de ese acto con el contrato 052, el que fue exclusivamente tramitado para refrendar su objeto, en fechas diversas y por servidores públicos que avalaron tal situación irregular a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad.
Por tal motivo, el libelista violentó el postulado de corrección material que rige el recurso extraordinario, pues al cotejar la Sala la demanda frente a los contenidos judiciales, se observa que el impugnante desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió, al decir, por ejemplo, que no se celebró ningún contrato verbal o escrito en el año 2007, toda vez que, el municipio no era el propietario de las facturas preimpresas ni tampoco las podía incluir en sus inventarios, cuando lo cierto del caso –aceptado por el recurrente- es que quince mil facturas preimpresas se hallaban cinco meses atrás en las instalaciones de la alcaldía municipal, sin que mediara ningún contrato de bodegaje, arrendamiento o quizás alguna explicación sería o diversa a aquella dada por el mismo Alfonso Arévalo Gómez, que desde luego, antes que excluir, vincula a los funcionarios públicos con los reatos por los que fueron condenados.
Tampoco explicó el jurista la escisión que hace de cara a los dos actos: acuerdo verbal versus contrato escrito y por qué razón, se debe aislar, apartar o separar uno de otro, por tratarse de un Ente Territorial, con un alcalde elegido en reemplazo de otro, con datos precisos de entrega de los insumos, valor idéntico del producto, igual destinación y análogo número de venta; menos, adujo, por qué circunstancia, un particular -de aceptarse su tesis- puede vender libremente productos a una alcaldía cuando la mercancía del objeto contractual, se encuentra en las mismas instalaciones oficiales, entregadas meses atrás, como consecuencia, justamente, de un acuerdo realizado con funcionarios de la entidad para esos precisos fines: todo lo cual, se muestra, de manera indiscutible como un escrito de libre importe, como es lógico, sin fuerza persuasiva en sede extraordinaria.
Quinto: asumió el libelista una argumentación sofística al decir que el Tribunal desconoció “ la regla jurídica consistente en que los contratos estatales deben constar por escrito so pena de que no se perfeccionen y por tanto no existan ”; sin embargo, las instancias adujeron que el contrato verbal “ no se perfeccionó pero existió, bajo tal jaez, el defensor, jamás especificó ni desarrolló ninguna tópico dogmático con el inmediato fin de explicar, por qué en el caso en examen, confluían –en su opinión- aquellos contenidos descriptivos y normativos de la estructura típica del injusto de celebración indebida de contratos, con la ineficacia contractual producto de irregularidades en el proceso de su celebración y liquidación. Sexto: menos aún indicó el impugnante, cuáles aspectos esenciales y vinculantes -contrario a tesis genéricas y ecuménicas-, se hallaban latentes en las jurisprudencias con apoyo racional, lógico y fundado a sus ataques; mismos criterios afianzados por las instancias para soportar el compromiso penal de su asistido jurídico: este proceder, antes que expresar algún soporte jurídico, muestra fragilidad e incertidumbre argumentativa.
Séptimo: menos aún se entiende cómo, si en su concepto, el acuerdo verbal nunca nació a la vida jurídica, traiga a colación el criterio de ausencia de “ capacidad legal para contratar ” de Sergio Triviño Valencia, que de suyo está excluido, justamente, porque no se perfeccionó el acuerdo del 2007 y, a partir de ahí, el defensor rechace las valoraciones judiciales en punto de la credibilidad impresa por las instancias al testimonio del vendedor de los insumos Alfonso Arévalo Gómez; explicado de otra forma: bajo un argumento volátil se cuestiona la veracidad de un testigo, lo cual, es insostenible. 3. 2. 2.
Falso juicio de identidad. Este desafuero – octavo - consistió en desestimar la prueba y las valoraciones judiciales generadas a partir de ella, en tanto, el vendedor atestiguó que entregó materialmente las facturas preimpresas en la alcaldía en el mes de octubre de 2007; ante esta evidencia, entre otras, pretende el togado restarle cualquier validez a ese hecho, incomunicando los contenidos demostrativos, restándole cualquier apreciación o consecuencia, sin entrar a exponer, cómo es posible que un particular pueda tomarse la molestia –motu proprio- de elaborar quince mil (15.000) “ FORMAS SEPARABLES EN PAPEL BOND DE 90 GRS A UNA TINTA EN EL FRENTE Y EN SU DORSO PARA LA FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, SEGÚN DISEÑO ESTABLECIDO PARA ANAPOIMA ”, sin que hubiese algún indicio, vinculo, o contrato con la administración en el 2007: esta supuesta inexistencia contractual, fue generada por el libelista, aislando los contenidos fácticos para sacar adelante su propuesta extraordinaria en esas condiciones, lo cual es insustancial.
No obstante, las mismas preformas “ A (1) TINTA EN EL FRENE Y EN EL DORSO ”, con esas precisas especificaciones, cinco meses antes, fueron entregadas por el vendedor en las instalaciones municipales y, sin ningún problema, el mismo contratista Alfonso Arévalo Gómez, las retiró de una jefatura a otra, una vez se suscribe el contrato 052 que, curiosamente, legaliza todas las irregularidades, como bien lo sabía la nueva administración, al pasar las fases contractuales con ese propósito: toda esta motivación traída por los juzgadores, fue ignorada por el libelista, saltada y algunos aspectos objetados a manera de imposición de criterio por encima del de las instancias, con ello, una vez más, su embate comporta el inmediato rechazo de la demanda.
Noveno: inundó el demandante el cargo con ideas generales, hipotéticas y subjetivas, como cuando expresó que, no importaba cuáles facturas preimpresas entregó a la administración el contratista y que en el 2007 solo realizó una “ simple entrega ” a la alcaldía, en franco desconocimiento de los hechos antijurídicos que motivaron la atribución de responsabilidad penal elevada contra su asistido jurídico. 3. 3.
Libelo exhibido a nombre de WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA: 3. 3. 1. Nulidades. Por sustracción de materia, los tres cargos motivados por esta vía, serán contestados en bloque. Los sentidos de ataque dispuestos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia de cara al yerro señalado, no se pueden aproximar a cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad de la actuación queda huérfana, solitaria y carente de sentido; incluso, es preciso explicar, además, que cada censura presentada por esta arremetida, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).
El postulado de prioridad, de igual modo, debe ser el norte del libelista, con el objeto de explicar qué ataque de los potencialmente presentados por esta prerrogativa –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; por tanto, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, respaldando las razones para ello, en cargos separados, como es obvio, si son varios los embates.
Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante argumentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la infracción junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio jurídico previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, como las alegadas, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los intervinientes, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. Sin que olvide el recurrente los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el demandante.
Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.
Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Siendo ello así, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.
Errores observados: Primero: inundó el memorialista los tres cargos elevados por nulidad con afirmaciones subjetivas e indemostradas, como aquellas sustentadas sobre posibles omisiones de su antecesor en el ejercicio de la defensa técnica, porque no cuestionó la responsabilidad penal de su asistido o cuando en varias oportunidades sostuvo que el ex alcalde era el verdadero responsable de los delitos aquí juzgados al tener jerarquía funcional sobre los otros imputados, incluso, al decir, que su procurado no incurrió en ninguna irregularidad: todas son premisas insustanciales y lanzadas al vacío sin evocar presupuestos sólidos para su estructuración, en tanto, jamás demostró, por ejemplo, el daño generado con la insinuación genérica de la violación al derecho de defensa técnico alegado, el perjuicio exacto o las consecuencias desfavorables por tal vulneración, pues el mismo no se comprende con un fallo adverso a sus pretensiones, el cual, ni más ni menos, es el resultado de la actividad judicial; menos aún, con aserciones indefinidas: “ podría existir incompatibilidad en el ejercicio de la defensa ”, o al decir que se condenó a su asistido “ fruto de la fuerza ” ello, entraña, ausencia de claridad y objetividad, más aún, cuando el artículo 122 de la Ley 906 de 2004, disciplina que “ la defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común ”: temática relegada por el recurrente.
Cuando expresó que en instancias el abogado de la época no dejó declarar a su prohijado o que desistió de la práctica de pruebas; ello en sí, son sucesos procesales ligados a la estrategia defensiva, con carga positiva en su quehacer jurídico, en tanto, jamás reveló el memorialista por qué se debe entender nocivo el actuar de su predecesor, máxime si el flujo probatorio fue lo bastante sólido como para concebir que un hecho ilegal puede ser demostrado por cualquier medio idóneo, desde luego, autorizado por la ley.
Segundo: la proposición jurídica completa, aunque no determina la inadmisión de una demanda, si es procedente en este acápite aclarar que ella no se estructura tal y como lo hizo el recurrente en las tres nulidades, pues antes que nada, tiene que ver con el precepto dejado de aplicar o excluido en correlación inmediata con aquél objeto de ataque, sin que sea de recibo enarbolar una serie de afirmaciones, producto más del avance de la censura que una verdadera enunciación objetiva del planeamiento del problema jurídico a resolver, en ilación con su consecuente desarrollo, a fin de demostrar por qué se vilipendió una norma de derecho sustancial, lo cual, en dado caso, trasmutaría la decisión judicial censurada.
Tercero: cuando indicó el libelista que el Juez Plural individualizó la actividad ilegal de cada uno de los enjuiciados y en el mismo cuerpo de la censura afirmó lo opuesto, es decir, que se dejó de concretar tales aspectos, violentó el principio de la lógica de no contradicción. Cuarto: tampoco demostró por qué su proposición: “era muy importante escuchar a los acusados en el juicio” para que el sentido del fallo hubiese sido “ absolutorio ”, es una regla general o de aplicación exacta, pues no en todos los casos en los que declaran los procesados resultan absueltos, mejor aún, si esa fuere la condición muy seguramente ningún inculpado dejaría de testificar en su propio juicio: afirmación dejada en el limbo jurídico.
Quinto: en el cargo sustentado por incongruencia, trajo una variedad de temas: estructura del delito, cualificación del sujeto activo, deber funcional del punible de contratación, postulados de la función administrativa y los fundió con el de incompatibilidad de la defensa en conjunto, violando de esta forma, los postulados de claridad y objetividad que rigen el recurso de casación, en tanto, el último fue base esencial del primer ataque de nulidad.
Sexto: al decir que el juez de instancia produjo en el fallo un falso juicio de legalidad al requerir dos ofertas cuando tal hecho había sido erradicado por el legislador, vulneró el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario, porque fundió argumentos de dos causales en una, incluso, su argumento resulta inane y todo lo que de él hizo depender, incluso, sus esfuerzos se tornan inanes e insustanciales, en la medida que el Tribunal excluyó cualquier alusión al tema, como es obvio, por no estar vigente la pluralidad de ofertas en la contratación realizada por el ex alcalde.
Séptimo: por último, en lo que concierne a este ataque, violentó el memorialista el principio de la lógica de no contradicción, tantas veces aquí recordado, cuando expuso: “ la modificación de los hechos jurídicamente relevantes no desbordó la situación jurídica imputada ”, dejando su arremetida sin ninguna trascendencia y entidad demostrativa.
Octavo: no cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto, el primero, apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, oscura, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hacen ininteligible.
Ahora, el cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino a uno de juicio, denominado falsa motivación, se ataca, en cambio, por la vía de la causal tercera, en el sistema de la Ley 906 de 2004. Si el togado entiende, tal y como lo aceptó, que la sentencia del Tribunal fue “ persuasiva e hilvanada ” y corrigió las falencias del Juez de conocimiento, no es clara ni objetiva su pretensión al no saberse exactamente dónde se ubica la motivación incompleta o deficiente denunciada, amen que pasa de una causal a otra, cuando mezcló en esta censura una supuesta violación al derecho de defensa (principio de autonomía).
Noveno: el postulado de unidad de decisiones, se entiende como un bloque de identidad temática indivisible, en donde la sentencia de primera instancia se complementa esencial e idiomáticamente con la del Tribunal, excepto, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será combatida la última. Siendo ello así, las motivaciones plasmadas por los funcionarios que administran justicia en los planos inferior y superior, son inconmovibles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de uno los compensa la otro, por tanto, jamás puede concebirse la ausencia de motivación en punto de una decisión de segundo nivel, si el de primer grado se refirió al tema objeto de reconvención ( contrato verbal del año 2007) aunque el Tribunal no lo hubiese ni mencionado, pues una actuación así, vilipendia el postulado señalado, en otras palabras, el ataque resulta trivial e intrascendente.
Décimo: sin embargo, el desafuero va más allá, pues cuando afirmó el libelista que el Juez Colegiado jamás se refirió al contrato verbal, no es lógico en el mismo contexto indicar que solo lo hizo “ salvo las referencias marginales ” o cuando expuso que la magistratura “ simplemente se detuvo a resolver el problema jurídico planteado ”, dejando de explicar por qué motivo, razón o circunstancia la segunda instancia debe explayarse en aspectos no recurridos contra lo disciplinado por el legislador; menos aún al decir el memorialista: “ se podría contra argumentar que ninguna trascendencia ostenta el error denunciado ” porque el defensor de instancia aceptó lo motivado por el juez sobre el contrato verbal.
Décimo primero: en relación con el falso juicio de identidad, ninguna pauta trabajó el censor, aunque aseguró que sí, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar un ataque que jamás desarrolló según las pautas jurisprudenciales reseñadas en esta decisión; por tanto, no es de recibo en esta sede extraordinaria, extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar su obligada transcendencia. El memorialista impuso su criterio personal y subjetivo sobre el de las instancias al decir que el delito de contratación nunca nació a la vida jurídica o cuando afirmó que no entiende por qué se condenó a su prohijado; por otro lado, vulneró el principio de autonomía –harto recordado aquí- al fusionar en el cargo objeto de estudio, presupuestos del falso raciocinio, al decir por ejemplo: “ fácilmente se infiere que no estamos ante un hecho cumplido ”.
Décimo segundo: en la misma medida el defensor dejó de lado la totalidad de la prueba incriminatoria como los documentos aportados al plenario y algunos contenidos testimoniales que le dan sobrada razón a las instancias para haber arribado a la decisión por él cuestionada y, si bien es cierto, el vendedor de las facturas nunca firmó contrato en el año 2007, ello no obstó para que los funcionarios judiciales construyeran la prueba incriminatoria, para demostrar, justamente, la ilegalidad de la actuación de los aquí condenados.
Décimo tercero: cuando adujo que los verdaderos responsables penalmente de los delitos atribuidos por la Fiscalía eran el ex alcalde y el Secretario de Desarrollo Integral y, a renglón seguido, pidió absolver a los acusados, volvió a incursionar en la violación al postulado de la lógica de no contradicción; amén que la testigo investigadora Martina Cruz Martínez, le comunicó a la justicia, basada en sus pesquisas, que se había celebrado un contrato verbal en el 2007 entre la administración y el vendedor de las facturas, lo cual fue, aunado a los otros elementos de juicio materiales recopilados por los falladores, motivo de valoración, sin que hubiese indicado el recurrente, en dónde estuvo la tergiversación asociada con ese testimonio o el ataque a la declaración de Alfonso Arévalo Gómez, quien no lo dijo de manera expresa, pero jamás explicó el defensor por qué estaban unas facturas preimpresas del municipio varios meses atrás, previo a la suscripción del contrato 052.
Décimo cuarto: El error de hecho enunciado por falso juicio de existencia, se presenta cuando los juzgadores omiten sopesar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así, es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) estimarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) valorarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con las demás y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de mérito de ese medio, presentado como tal o aquella prueba objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
La principal y más notoria dificultad del memorialista consistió en combatir la sentencia de segundo nivel por la vía inferencial pero al amparo del sentido de ataque aludido, con ello, vilipendió el tantas veces aquí nombrado postulado de autonomía, pues no es de recibo tratar de cuestionar la prueba circunstancial por este sentido a no ser que se cuestione el origen del medio, caso no corroborado por el defensor, quien se explayó sobre la suposición del Tribunal del elemento subjetivo del delito, pero sin ubicar ninguna prueba para acreditar su pretensión, con lo cual, la vía de ataque, era la directa y no la seleccionada.
Décimo quinto: basó el éxito del ataque debatiendo la actuación de la Fiscalía que no identificó en debida forma y menos aún explicó cuál era concretamente el yerro al no haber sido interrogado su prohijado, pues bien sabido es que una actuación así, es permitida por la legislación colombiana; incluso, cuando afirmó que el ente instructor jamás demostró que su mandante tenía conocimiento de lo sucedido sobre las facturas preimpresas en el año 2007 porque se posesionó en el 2008, su aserción se quedó en el limbo jurídico, en tanto, no demostró por qué una persona en esas condiciones no puede consumar un delito, es decir, partir de esa premisa, presupone un criterio de aceptación general, que tal y como se expone, dista mucho de ser cierto, en tanto, tal hecho no puede ser tomado como atípico, si se quiere, por la sencilla razón que las pruebas incriminatorias le mostraron a las instancias otras realidad judicial.
Con todo, vilipendió el libelista los principios de casación de claridad, objetividad y precisión en el proceso demostrativo extraordinario, en tanto, sus argumentos posan confusos, imprecisos e indefinidos, aunado a aquellas aserciones subjetivas, por ejemplo, al decir que “ la contrariedad del documento en la realidad es bien discutible ”, a manera de crítica personal y subjetiva de una prueba aportada legalmente al proceso.
Vicios comunes a las demandas: a ) Los defensores en ninguno de sus ataques expusieron como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ellos demandadas, contra el fallo del Juez Colegiado. Con tal proceder adecuaron sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar -a los recurrentes en sede extraordinaria-, por ello, dejaron a un lado la parte más fundamental de los ataques.
En efecto: los profesionales del derecho ignoraron por completo el postulado de trascendencia, en todas las censuras alegadas, en este sentido, abandonaron su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutaron de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta y en la directa los yerros lógico argumentativos no fueron de menor entidad, menos aún, respecto a las supuestas violaciones al debido proceso, las cuales dejaron totalmente inanes, y, por el contrario, inundaron sus escritos de cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, se muestra anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.
Siendo ello así, el daño propuesto se entiende efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Poco de lo expuesto realizaron los juristas, como se verificó en el examen separado de cada una de sus demandas y del cotejo con el proceso, pues la suerte del cargo va ligada sustancialmente a sus secuelas ilegales y nocivas al interior de la actuación, sin que hubiesen demostrado, algún daño de efecto sustancial que deba remediar esta judicatura. b ) Pasaron por encima o les fue indiferente a los profesionales del derecho, los elementos descriptivos y normativos de los delitos por los que fueron sentenciados sus poderdantes, ignorando además, la concatenación de hechos sucedidos entre los años 2007 y 2008 en la alcaldía de Anapoima- con los que anclaron los funcionarios la declaración de responsabilidad penal. c ) Los libelistas impusieron sus criterios personales, individuales y subjetivos por encima del de los juzgadores, obviando todos los contenidos judiciales, desde donde debían haber aprehendido sus propuestas extraordinarias, pues no es de recibo suprimir pruebas o hechos, para luego sacar provecho de tal situación, en tanto, se desdibuja la filosofía, sentido y alcance del recurso de casación. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que los impugnantes presentaron alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá los libelos presentados a nombre de JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOZA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Mecanismo de insistencia: Puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las tres demandas de casación presentadas a nombre de JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, CARLOS BARBOZA MALAVER y WILLINGTON MONTENEGRO ARIZA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 20 de junio y 24 de noviembre de 2011, respectivamente. � Al día siguiente, se allegó documento en el que se especificaron algunas adiciones al escrito de acusación. Ver folio 55, c.o. 1. � Citó las sentencias: C.S.J: 28.987 de 29 de febrero de 2008 y C-419 de 2 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional. � Ver folio 144, c.o. Tribunal. � Según el defensor, de 11 de mayo de 2000, sin radicado. � Se apoyó en el radicado 23.638 de 28 de septiembre de 2006, sobre la “falsedad veraz”. � Surge un dolo atenuado por la finalidad de la falsedad, aseveró el defensor. � Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, número 15.307 de 28 de septiembre de 2006. � Citó el radicado 30.512 de mayo 13 de 2009. � Ver folio 193, ibídem. � También indicó el recurrente: Y si el señor Sergio Triviño Valencia, fue condenado por abuso de función pública en otro proceso, según se indicó, “era un dato que el sentenciado no podía pasar por alto” porque no fue procesado por celebración de contratos sin requisitos legales. � Ibídem, 205. � El alcalde es la primera autoridad política, civil y administrativa, ordenador del gasto y representante legal del municipio, sus funciones son constitucionales y las de sus empleados (Jefes de Oficina) se rigen por el Manual propio de las entidades territoriales, por esto, entiende el recurrente que su prohijado, acató las “órdenes de su superior jerárquico”, quien determinó “el objeto de la contratación”; por tal razón, el canon 122 de la Ley 906 de 2004, prohíbe la defensa común de varias personas cuando medie conflicto de interés e incompatibilidad ente sí. � El Juez Plural, concluyó que su mandante: “estableció la existencia del rubro y el registro presupuestal… Realizó la oferta previa para contratar… Elaboró el contrato escrito con su correspondiente clausulado… Realizó el acta de constitución y otorgamiento de garantías de cumplimiento por el contratista… Ordenó la publicación del contrato para efectos de darle publicidad”. � En su opinión, JORGE EULISES BERMÚDEZ RIVEROS, se encuentra en las mismas circunstancias, toda vez que, no estaba dentro de su competencia establecer el objeto contractual, él solo tomó las facturas y se lo juzgó por lo que otros hicieron, máxime si recibía órdenes y su perfil era bajo, por eso la estrategia defensiva, aunque válida fue “ineficaz” porque únicamente fincó su ataque sobre la materialidad de los actos ilegales juzgados, dejando a un lado, la tipicidad subjetiva (responsabilidad individual) de los investigados. � Como el artículo 3º del Decreto 885 de 1004, fue derogado por el Decreto 29 del decreto 2170 de 2002, se presenta un yerro de legalidad;
“y sin que la Fiscalía haya pedido condena por ese hecho en concreto –es decir la irregularidad de las dos ofertas-“, declaró responsable a su mandante, siendo del todo relevante que el ente instructor lo hubiese acusado “por haber tramitado el contrato 052… sin haber obtenido la pluralidad de ofertas… Este hecho concreto y que es jurídicamente relevante nunca fue comunicado ni acusado por parte del señor Fiscal, quien a su vez jamás pidió condena por ello lo cual imperativamente obligaba al Juez a no tenerlo en cuenta al momento del fallo”.
Folios 253-253, ibídem. � Ver folio 264, ibídem. � Para lo cual citó varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Sala junto con la mención de algunos tratadistas nacionales y extranjeros. � Ibídem, 275. � Ibídem, folio 279. � Ibídem, 286. � Así lo expresó el libelista: “Una cosa es que se haya efectuado una negociación con un funcionario de la alcaldía NO delegado para ello, y otra, muy diferente es que se haya celebrado un contrato con la Administración Municipal”.
Fl. 287. � Cita defensor: pista 1, juicio oral. � Las declaraciones de Alfonso Arévalo Gómez y Martina Cruz Martínez, son coherentes en la negociación que tuvo el primero con Sergio Triviño y los jueces avalaron la existencia real de un contrato verbal en el año 2007 con la administración, pero reconocieron que la persona al frente del mismo fue Sergio Triviño, donde jamás se mencionó que el alcalde de entonces hubiese delegado la celebración de tal convenio y las facturas fueron entregadas en ese año a Sergio Triviño. � Citó los preceptos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de costa Rica. � Ibídem, 281. � Ibídem, 282. � Rememoró el letrado que el contrato verbal del 2007, nunca existió y el signado en el año siguiente, su poderdante “recibió una orden del señor Alcalde CARLOS BARBOSA MALAVER para que hiciera los trámites correspondientes al suministro”, todo dentro del marco legal; como él tampoco tenía idea de que las facturas estaban en la alcaldía ni que hubiesen ingresado en cualquier fecha o al almacén, le parece extraña la responsabilidad a él endilgada. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � “Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. � Mismo sentido, C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 28.649 (3-6-09) y 30.838 (3-7-9). � Radicado 25.193. � Ver folio 30, carpeta. � Ver folio 244, carpeta. � C.S.J., Radicado: 30.512 (13-05-09), el cual no casó la sentencia impugnada, según imputación por idénticos delitos a los aquí juzgados. � Aquí citó el radicado 19.392 (18-12-06). � Según se plasmó en el contrato 052 de febrero 25 de 2008, con plazo de ejecución de 10 días. � Ver carpeta, cotización No. 17-07, folio 166. � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público del Tribunal, el Magistrado disidente o el que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.
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