HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HÁBEAS CORPUS 38357 Luis Alberto Ariza Ariza Proceso n.º 38357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Ariza Ariza contra la providencia del 3 de febrero de 2011, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.
ANTECEDENTES El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por los delitos de homicidio agravado, en concurso, con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en virtud de los cuales el 26 de mayo de 2010, se emitió orden de captura y el 26 de agosto siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cimitarra se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 23 de septiembre de 2010, se presentó escrito de acusación, diligencias que fueron asignadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de noviembre de 2010. La audiencia preparatoria ha sido fijada y aplazada en las siguientes fechas: 28 de enero de 2011 Condiciones de la vía y la renuncia del defensor. 15 de marzo de 2011 El defensor solicitó aplazamiento. 3 de mayo de 2011 El fiscal solicitó el aplazamiento. 9 de septiembre de 2011 El juzgado no informa las causas por las que en esa fecha no se realizó la diligencia, pero el proceso es enviado al Juzgado de Descongestión de Cimitarra el 9 de septiembre de 2011, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8325 27 de octubre de 2011 El defensor solicitó el aplazamiento.
El 11 de enero de 2012, las diligencias retornan al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, sin que se haya celebrado la audiencia preparatoria ni se tenga constancia alguna sobre solicitudes de libertad. A través de la acción constitucional de hábeas corpus, el actor cuestiona la omisión de las autoridades en la práctica de la audiencia preparatoria y por ello considera se ha vulnerado su derecho fundamental de la libertad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida vulneración del derecho a la libertad del actor, pues tal privación tiene como fundamento una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en debida forma por juez con función de control de garantías. (ii) Si la discusión apunta al vencimiento de los términos para el inicio del juicio como lo establece el artículo 317 numeral 5, constituye un aspecto que por su naturaleza debe discutir al interior del proceso penal, pues no es factible que por vía del hábeas corpus se invadan órbitas propias del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Al actor insiste en que su derecho fundamental a la libertad está siendo vulnerado arbitrariamente por las distintas autoridades, pues ha transcurrido más del tiempo previsto en la ley sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, ni se haya definido su situación jurídica. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 1. En la audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento, resolución última que adquirió firmeza. Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que las irregularidades que el peticionario anuncia frente al vencimiento del plazo para la realización de la audiencia preparatoria y el juicio, deben ser reclamadas ante los jueces ordinarios competentes, con el ejercicio de los recursos comunes. 2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 3.
Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. 4.
Luego la inconformidad del accionante frente al vencimiento de términos previstos en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, sin que se hayan realizado las audiencias preparatoria y de juzgamiento, deben ser ventiladas ante los jueces naturales de la actuación, esto es, los jueces penales municipales con función de control de garantías y no por vía de ésta acción constitucional. 5.
En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y, que se advierte que ninguna solicitud ha invocado por estos mismos hechos al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide a la Sala repuesta favorable a sus alegaciones.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado � Cfr. Fls 10 y 11 Así lo informa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. � La diligencia inicialmente fue prevista para el 5 de octubre de 2010, pero el defensor pidió aplazamiento de la misma. � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. � Pese a que guarda silencio sobre las tres ocasiones en que las suspensiones han sido producto de las solicitudes de la defensa.
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