Proceso nº 38356 Casación No. 38356 José Luis Mantilla García PAGE Casación No. 38356 José Luis Mantilla García Proceso nº 38356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Luis Mantilla García, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “En el barrio Robledo-Kennedy de la ciudad de Medellín se destacó la presencia de tres bandas delincuenciales conocidas como «El Ventiadero», «Matecaña» y «La Mafia», conformadas por jóvenes de la zona referida. Frente a esa problemática social, el Gobierno implementó un programa para sacar a dichos jóvenes del conflicto armado, conocido como «Fuerza Joven».
El 26 de enero de 2011, a las 9:25 a.m., la joven Estefanía Múnera Jiménez se ubicó, junto con su madre, en la esquina de la calle 89 A con carrera 74, en espera de otros jóvenes que se desplazarían a reclamar el auxilio estatal por la vinculación a dicho programa, y fue entonces cuando un hombre conocido con el alias de «Perales», integrante del grupo armado «El Ventiadero» y que posteriormente fue identificado como José Luis Mantilla García, le exigió a la joven un porcentaje del dinero que iba a recibir, pedimento al cual ella se negó, por lo que fue amenazada de muerte por éste.
Después, mientras la víctima esperaba un bus de servicio público, el agresor se acercó nuevamente desenfundando un arma de fuego con la cual le propinó varios disparos a la joven Estefanía Múnera Jiménez, quien se encontraba en embarazo, ocasionándole varias heridas que posteriormente le produjeron la muerte”. En cuanto hace relación a lo segundo, se tiene que el 4 de marzo de 2011, la Fiscalía Once Seccional de Medellín le formuló imputación a José Luis Mantilla García por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello en turno de Función de Control de Garantías en dicha ciudad, cargos que el citado no aceptó, mientras que el 1º de abril de 2011, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía en mención lo acusó por dichos ilícitos.
De otro lado, tramitado el juicio oral, el 9 de agosto de 2011 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó al incriminado a la pena principal de 474 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo autor de los ilícitos por los que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Igualmente, se dispuso la compulsa de copias para investigar penalmente a la defensora del procesado, Erika María Castaño Salazar, por el posible delito de favorecimiento, en razón de haber permitido que el inculpado, el día de los hechos, se cambiara de vestimenta en su residencia y al parecer allí dejara guardada el arma homicida. Apelada la sentencia por la apoderada del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2011, la modificó y fijó la pena de prisión en 452 meses y 27 días, dejándola incólume en todo lo demás. Contra la anterior providencia, la representante judicial del inculpado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Formula un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.
Al amparo de la “causal primera” de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el fallo por haber incurrido en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar el testimonio del adolescente W.M.J., pues no se realizaron “las averiguaciones y constataciones pertinentes para determinar si lo narrado por W.M. era cierto o si, por el contrario, distaba de la realidad”, en concreto en punto de que la defensora del procesado y aquí demandante, el día de los hechos, facilitó su residencia para que el acusado se cambiara de ropa y dejara allí el arma homicida.
Una vez la impugnante refiere el contenido de la declaración del menor W.M.J., a fin de cuestionar su credibilidad, señala que con fundamento en él no era posible disponer la compulsación de copias para investigarla penalmente. Por tanto, la demandante solicita casar la sentencia y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo dispuesto en el numeral 9º del fallo de primer grado, en donde se dispuso la compulsación de copias para que fuera investigada penalmente por el posible delito de favorecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través del cargo postulado la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, por cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensa.
Sobre la demanda en concreto: Si bien el recurso de casación, “como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, según las voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y a su vez, la compulsación de copias se puede adoptar en cualquier tiempo, incluso al momento de que aquéllas sean dictadas, es preciso señalar que tal decisión es de sustanciación, como quiera que hace parte del deber de los servidores públicos de denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento y que eventualmente revistan la connotación de infracciones a la ley penal.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º Superior, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones. A su vez, el artículo 67 del Estatuto Procesal Punitivo (Ley 906 de 2004), consagra que el “servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.
Por su parte, el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que es deber de éstos “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. En esa medida, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, “ no puede ser objeto de impugnación” y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir “ las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar”.
Por ello, la Corte ha indicado que “ Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”.
Ello ha conducido a la Corporación a afirmar que “la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de reproche por vía de las causales de casación, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él”.
Con todo, no debe perderse de vista que si el “recurso de casación está previsto para que se resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad de una sentencia judicial, como control sobre la actividad cumplida por la jurisdicción en la sentencia y el procedimiento adelantado para llegar a ella por errores in judicando o in procedendo, de lo cual se deriva que la discrecional facultad que tiene un juez de compulsar copias para que se investigue un delito o se de inicio a una acción no constituye agravio al procesado sino simple ejercicio de las potestades estatales, razón que deja al recurrente sin legitimation ad caussan por falta de interés jurídico para demandar en casación”.
Así las cosas, es claro que la decisión de compulsar copias es de sustanciación, no obstante se haya adoptado en la sentencia, por lo que contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se trata del cumplimiento de un deber constitucional y legal de los servidores públicos, de donde se sigue que incluso la demandante carece de legitimación en la causa.
Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Luis Mantilla García. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre del testigo por ser menor de edad.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Subraya fuera de texto. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 20 de marzo de 2003, del 24 de febrero de 2005, del 2 de septiembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 20049, 19810, 30252 y 32743, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de agosto de 2000, radicación No. 15862. � Ídem. � Ibídem. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de febrero de 2005, del 27 de julio y del 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 19810, 31765 y 32743, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de septiembre de 2008, radicación No. 29068. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28190. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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