CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38356 JAIRO MUÑOZ BUSTOS Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38356 Acta No.15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO MUÑOZ BUSTOS.
ANTECEDENTES El actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión oficial de jubilación, a partir del 2 de junio de 2005, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y los intereses de mora. Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 3 de enero de 1977 hasta el 2 de marzo de 2005, es decir, 28 años y 2 meses; su último cargo fue el de Supervisor Contable; al momento del retiro su sueldo mensual era de $1.641.000.oo y el promedio de $2.658.420.oo; el 2 de junio de 2005, cumplió 55 años de edad; fecha a partir de la cual tiene derecho a la pensión por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la demandada es pagadora de pensiones oficiales a sus trabajadores; desde el 30 de septiembre de 1999 el Banco demandado es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público siendo el Estado propietario del 100% de sus acciones; el tiempo servido a la demandada se entiende prestado al sector oficial y que agotó la reclamación administrativa.
El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada por cuanto al desvincularse de la entidad ostentaba la calidad de trabajador particular; admitió lo relativo al tiempo de servicio, cargo, la calidad de pagadora de pensiones de jubilación, pero sólo a quienes cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, la naturaleza jurídica de la entidad, aspecto sobre el cual hizo algunas aclaraciones y la reclamación administrativa efectuada por el actor; los restantes los negó; propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “pago” y “prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 5 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la accionada al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del actor, a partir del 2 de junio de 2005, en cuantía de $1.834.961.25, hasta la fecha en que el ISS reconozca la de vejez, quedando a cargo del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces esté pagando el Banco y la que pague el Seguro Social; igualmente condenó a la accionada a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, a partir del 2 de junio de 2005; absolvió por intereses moratorios y señaló que las costas quedaban a cargo de la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, revocó la del a quo, en cuanto a la absolución por intereses de mora, para, en su lugar, condenar por ese concepto; en lo demás, confirmó; no hubo lugar a costas en la instancia. Respecto de la naturaleza jurídica de la demandada estimó que desde el 4 de julio de 1994, el capital estatal era inferior al 90%, de la composición accionaria del Banco, por lo que “las relaciones laborales de ésta con sus trabajadores se rigen por las normas del sector privado”, pero, aclaró, que dicha situación fue transitoria, “toda vez que a 28 de septiembre de 1999 nuevamente se modifica teniendo el 99.9999948 de capital estatal (folio 206)”.
En punto a lo establecido en el Decreto 092 de 2000, “relacionado con la circunstancia de que la entidad demandada se somete al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, el que se sujeta a partir de tal data a las disposiciones del derecho privado”, se remitió a la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2003, radicación 19108.
Precisó que el actor cumplió más de 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, “si se tiene en cuenta que a partir de septiembre de 1999 la encartada volvió a tener participación estatal por encima del 90%”, cumplimiento “a partir de esa data y hasta 1º de marzo de 2005, fecha de su desvinculación, 5 años, 5 meses, 3 días que sumados a los 17 años, 6 meses y un día que tenía cumplidos a 5 de julio de 1994 arroja el total de 22 años, 11 meses y 4 días”; citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 15 de febrero, 19 de junio y 3 de diciembre de 2007, radicaciones 28999, 31110 y 29256, respectivamente.
Estimó que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente a partir del 1º de abril de 1994, “cuando todavía no se había presentado el cambio de la composición accionaria del banco”, hecho que tuvo ocurrencia con posterioridad, esto es, en julio de 1994, “lo que supone indiscutiblemente la aplicación de las normativas propias para los servidores públicos que constituían el régimen aplicable al actor, esto es, la Ley 33 de 1985 que consagra el derecho a la pensión de jubilación cuando se cumplan 20 años de servicios y se tenga 55 años de edad, los cumplió el demandante el 2 de junio de 2005 (folio 3)”.
Además, adujo que la entidad demandada en acatamiento al régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 reconoció las pensiones de sus servidores, ”pese a que algunos de éstos cumplieron los veinte años de servicios con posterioridad a julio de 1994, data, en la que operó la disminución de la participación estatal en el capital del Banco, así se desprende de los reconocimientos pensionales legibles a folios y en punto al IBL se refirió en ellos a que: (folios 381 a 459) ”; luego, expresó: “La anterior referencia para anotar en punto a lo que denominó el apelante demandado “apelación subsidiaria” a través de la cual pretende que el IBL se obtenga en la forma como lo previene el artículo 36 de las Ley 100 de 1993 esto es, el correspondiente al período laborado por el trabajador en el tiempo que le faltaba para cumplir el requisito de la edad a partir del 1° de abril de 1994, lo que evidentemente no es dable aplicar en este evento sin quebrantar el principio de IGUALDAD de protección constitucional, en la medida que a los extrabajadores de Bancafé a que se refieren las Resoluciones de Reconocimiento Pensional que obran en el informativo, se les ha venido liquidando la pensión con el 75% del salario promedio del último año, pese a que los reconocimientos se han basado en lo previsto, entre otras disposiciones legales, en el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Consiguientemente tampoco se impone modificación alguna a lo deducido por el A-quo respecto de la cuantía de la prestación, procedimiento que igualmente, se reitera, ejecuta BANCAFÉ cuando reconoce las pensiones de sus servicios. Ha de señalarse también que la pensión reconocida será compartida en su momento, con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, quedando obligado el empleador oficial a reconocer el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación primigenia y la de vejez del ISS, como igualmente lo dispuso el A-quo.
Por manera que se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión y su liquidación, esto es, los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto a LOS INTERESES MORATORIOS, QUE RECLAMA EL RECURRENTE DEMANDANTE SE IMPONGAN, ellos se encuentran previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…).
Significa lo anterior que ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, se impone accesoriamente el pago de los intereses, sin tener en cuenta para ello el analizar el comportamiento de la entidad obligada al pago, esto es, si medio o no buena fe en su comportamiento o si eventuales circunstancias impidieron el pago oportuno, toda vez que para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora solamente debe estarse al incumplimiento del deber de la entidad de reconocer la obligación a su cargo, que obviamente se configura desde el momento en que el peticionario reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta desde luego la fecha de exigibilidad de los intereses.
Conviene advertir aquí que la procedencia de ellos ha sido prohijada por la suscrita ponente, en eventos tales como el que hoy ocupa su atención, habida consideración de que la pensión aquí otorgada se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley 100 — Art. 36 - y en desarrollo de tal normativa se procedió a su reconocimiento. En este orden no puede aducirse incontrastablemente que la pensión de jubilación reconocida no se aviene a dicha normatividad cuando el cumplimiento de uno de sus presupuestos — edad – se dio en vigencia de la nueva ley de seguridad social.
De otra parte claro resulta precisar que el memorado artículo 36 precisa que: “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” y una de ellas es precisamente la regla legal contenida en el mentado precepto. En otros eventos en que se involucran pensiones respecto de las cuales no han mediado en su reconocimiento disposiciones contenidas en la Ley 100, la imposición de los intereses no resultaría procedente en la forma como lo señala la disposición en comento sino que se tendrían en cuenta reglas legales tales como el artículo 8° de la Ley 100 de 1972, reglamentado por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973.
En este orden habrá de revocarse el numeral 3° de la sentencia recurrida para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales insolutas”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “ en dos aspectos concretos, a saber (i) La case en cuanto confirmó el ordinal primero de la sentencia de primer grado, por el cual se condenó a mi representada a pagar la pensión en cuantía de $1.834.961.25 (…) MODIFIQUE la del a quo en cuanto al salario base de liquidación, pues el correcto no es el salario devengado en último año de servicios, sino el estatuido por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que por cierto se obtiene aplicando el procedimiento que ha fijado esa H. Sala”, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto absolvió de dicha pretensión; con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, replicados oportunamente; se estudiarán en forma conjunta, inicialmente los dos primeros y luego los dos últimos, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violar directamente, en concepto de interpretación errónea (primer cargo) y por falta de aplicación (segundo cargo) del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 13 y 53 de la Constitución Política y 21 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que su inconformidad estriba en el salario que se utilizó para liquidar la pensión de jubilación del actor, “por cuanto el salario devengado en el último año de servicios, tenido en cuenta por el ad quem, es para aquel contingente de trabajadores que no cotizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pues para los que cotizaron, que es el caso del demandante y no se discute, esa H. Sala, ha enseñado que el salario base de liquidación (SBL) es el establecido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; agrega que para determinar el salario que debe servir de base para liquidar la pensión del actor, se debe acudir a algunos pronunciamientos de la Corte, entre los cuales señala el fallo de instancia del 15 de julio 2008, radicación 29256.
Estima que para liquidar la pensión del demandante no se puede acudir al principio de igualdad previsto en el artículo 13 Constitucional, por cuanto el referido principio se aplica “cuando las condiciones para un trabajador son iguales a las del otro, mas no para cuando las condiciones son desiguales”; esto es, el salario base de liquidación no puede ser el mismo para aquellos trabajadores que no cotizaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y para los que sí lo hicieron.
Considera que la pensión del actor se debe calcular bajo el estricto mandato del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “a) tomar como referente de tiempo, un período equivalente al transcurrido entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 de manera general en materia pensional, hasta el 2 de junio 2005, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, luego se tienen en cuenta los salarios devengados por el demandante en el citado número de días contados hacia atrás desde el 2 de marzo de 2005 fecha de retiro del actor y que no se discute, hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado con base en el I.P.C. para liquidar la pensión de jubilación en un 75%”.
En síntesis, aduce que el Tribunal interpretó erradamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el primer caso; y se rebeló contra dicho precepto, en el segundo, por lo que considera que los cargos deben prosperar. RÉPLICA Aduce que ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación, la accionada manifestó su inconformidad respecto del monto de la pensión reconocida, por lo que al plantearlo en casación constituye un hecho nuevo, lo que no es permitido; se opone a que la pensión del actor sea liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual generaría una vía de hecho por defecto sustantivo.
Manifiesta que la Ley 33 de 1985, no tiene ningún vacío, ya que en forma clara establece la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión que le corresponde al trabajador oficial, “ por lo que se equivoca el Sensor (sic) al pretender llenar vacío inexistentes (sic) a la mencionada normatividad”; alude a la sentencia T – 251 de 2007 de la Corte Constitucional para señalar que para el caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición resulta imperativo aplicar “en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, en virtud del principio de la favorabilidad, derechos adquiridos y debido proceso” SE CONSIDERA El a quo condenó a pagar al actor la pensión reclamada, y señaló que su monto sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios; contra esa decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación (folios 519 a 521 y 522 a 530); observa la Sala que entre los puntos de inconformidad de la demandada se encontraba el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta el fallador, de donde se infiere que no le asiste la razón al opositor cuando aduce que ese es un hecho nuevo en casación. El Tribunal, una vez precisó que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 3 de enero de 1977 hasta el 1 de marzo de 2005, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 2 de junio de 2005, cumplió los 55 años de edad, determinó, con fundamento en el principio de igualdad, que el IBL para liquidar la pensión de jubilación reclamada correspondía al 75% del salario promedio del último año de servicio, esto es, $2.446.615.oo, para una mesada de $1.834.961.25.
En ese orden, se debe precisar que la pensión de jubilación reconocida al actor bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, significa tener en cuenta la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, no así en lo que hace al ingreso base de liquidación, puesto que el mismo corresponde al señalado por el inciso tercero del aludido artículo 36. Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar, pues del texto del precepto citado se concluye que el Tribunal se equivocó, en cuanto entendió que el ingreso base para liquidar la pensión del actor, a quien le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
TERCERO Y CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida (tercer cargo) y por interpretación errónea (cuarto cargo) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985. Aduce que su inconformidad “estriba en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, toda vez que tales intereses fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, que no es el caso en estudio, en tanto al actor se le otorga la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985; para soportar su afirmación, reproduce apartes de la sentencia de esta Sala radicada con el número 18273 y reiterada, según la censura, en las sentencias del 27 de febrero de 2004, radicación 21892 y la del 4 de noviembre del mismo año, radicación 24238; posteriormente, expresa: “Dicho en otros términos, como la pensión que se le reconoce al demandante, no está dentro de las previstas por la Ley 100 de 1993, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el derecho a exigir esos intereses, fácil resulta concluir que para el sub examine los mismos no podían aplicarse de manera automática por el simple incumplimiento de la obligación pensional; ello sería predicable si se tratara de una pensión sujeta a la integralidad de ley 100 de 1993, esto es, cualquiera que corresponda al régimen de prima media con prestación definida, o al de ahorro individual con solidaridad, mas no para el incumplimiento en el pago de una pensión prevista por la ley 33 de 1985”.
RÉPLICA Alude a la sentencia C–601 de 2000 de la Corte Constitucional, de la cual infiere la obligatoriedad del pago de los intereses de mora para toda clase de pensiones; además, aduce que está demostrada la mora de la demandada, la cual no tiene justificación, por lo que se deben pagar en la forma establecida en el artículo 1649 del Código Civil, puesto que en la demanda inicial se pidieron conforme con el artículo 886 del Código de Comercio.
Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte del 30 de marzo de 1984, sin indicar radicado, y de esta Sala del 27 de septiembre de 2001, radicación 15689; de allí deduce que no existe error en su interpretación y mucho menos aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad integral; así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045.
En la última de las sentencias aludidas, dijo la Corporación: “Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandantes no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normativídad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social”.
En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón también habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto. Para dictar la correspondiente decisión de reemplazo se oficiará al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, para que certifique, mes por mes, lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicios.
Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en cuanto confirmó la del a quo en punto a que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión del actor sería el “promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios” y la revocó parcialmente para imponer la condena por intereses de mora, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO MUÑOZ BUSTOS contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. NO CASA, en lo demás. Sin costas.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre el oficio en la forma arriba señalada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38356 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: BANCAFE S.A EN LIQUIDACIÓN La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22