CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38.355 Mery Mendoza Romero y otros Casación 38.355 Mery Mendoza Romero y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto del 16 de mayo de 2012, por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal a favor de Mery, Luis Ernesto, Carlos Arturo y Juan de Dios Mendoza Romero derivada del delito de perturbación de la posesión.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado 16 de mayo, la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción penal y cesó el procedimiento a favor de Mery, Luis Ernesto, Carlos Arturo y Juan de Dios Mendoza Romero respecto del delito de perturbación de la posesión por el que habían sido investigados, juzgados y sentenciados, toda vez que, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda de casación promovida por el representante de la parte civil, se percató de que dicho fenómeno había operado en la etapa de la instrucción, concretamente, el 29 de marzo de 2008. 2.
Dentro de la oportunidad legal el representante de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la referida decisión. 3. En el memorial, el profesional del derecho adujo que no obstante “ el Estado fallo (sic) por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, en no dar el trámite de ley, frente a la presente investigación ”, en el auto acusado no se aclaró en cabeza de quién queda el inmueble involucrado en la conducta punible.
En ese orden, se quejó de que la justicia haya premiado a quien actuó con violencia y pidió que se le informe “ en que (sic) queda el inmueble Finca Villa Juana, teniendo en cuenta que es ella máxima entidad administrativa (Consejo de Estado) que definió estas personas que cometieron violación al código de penas, no gozaban de la calidad de poseedores, ni mucho menos de meros tenedores ”.
CONSIDERACIONES No es posible atender las razones de la impugnación horizontal por los motivos que a continuación se consignan: 1. Si bien contra la decisión de prescripción de la acción penal procede el recurso de reposición, la oposición correspondiente únicamente cabe frente al tema objeto de pronunciamiento, esto es, en punto de la declaración de la extinción de la acción penal ante la constatación de que no ha debido ser declarado tal fenómeno porque verificados los presupuestos jurídicos para su concreción no ha transcurrido el tiempo necesario para su consolidación. No es esto lo que ocurre en el caso examinado, pues el representante de la parte civil admite que la prescripción de la acción penal operó durante la fase instructiva. 2.
En verdad, la inconformidad radica exclusivamente en la presunta omisión de la Corte en definir la situación jurídica del inmueble objeto de la presunta perturbación de la posesión, tras la declaración de prescripción. Al respecto, basta señalar que transcurrido el término prescriptivo dispuesto en la ley penal para cada delito, en los términos de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, no hay lugar a emitir pronunciamiento diferente al de la declaración de la prescripción de la acción penal, lo que en el caso de la especie comportó la cesación de procedimiento a favor de los acusados. 3.
En ese orden, una vez verificada y decretada la referida prescripción, para la Sala no es viable tomar ninguna otra determinación en punto del inmueble objeto de disputa entre quienes fueron procesados y el denunciante, ni siquiera en virtud de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio que en grado de certeza permitan establecer que están cabalmente satisfechos los elementos objetivos del tipo penal.
En consecuencia, no hay lugar a reponer el auto acusado por el recurrente. 4. Ahora bien, verificada la providencia por cuyo medio la Corte declaró la prescripción de la acción penal, se advierte que se omitió declarar la prescripción de la acción civil derivada de que el presunto perjudicado la hubiera incoado simultáneamente en el trámite de la acción penal.
En realidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, “ [l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. ” En ese orden, como quiera que el auto del 16 de mayo de 2012 no ha cobrado ejecutoria, se impone adicionarlo en el sentido de declarar también prescrita la acción civil en relación con los presuntos responsables.
Se precisa finalmente respecto de esta última decisión que cabe el recurso de reposición, en la medida que se trata de una determinación novedosa frente a la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer el auto del 16 de mayo de 2012 por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento a favor de Mery, Luis Ernesto, Carlos Arturo y Juan de Dios Mendoza Romero respecto del delito de perturbación de la posesión. Segundo. Adicionar el auto del 16 de mayo de 2012 en el sentido de declarar prescrita la acción civil adelantada contra Mery, Luis Ernesto, Carlos Arturo y Juan de Dios Mendoza Romero por el delito perturbación de la posesión que les fue atribuido.
Contra esta última determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 23 del cuaderno de la Corte. � Ibídem.
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