Micelio
38355(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

(;-3..94,d CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 38355 Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, aclarada el 7 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario que le promovió WILSON MAYORGA MOGOLLÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Wilson Mayorga Mogollón demandó al Banco Granahorrar, para que le pague $4.538.189 por liquidación de salarios y prestaciones; $33.180.000 indexados por salarios del 4 de diciembre de 2001 al 27 de abril de 2004; $2.755.125 por cesantía; $568.800 por intereses de cesantía; $2.755.125 indexados por primas de servicio; $1.382.500 por vacaciones;.94~Z. Expediente 38355 er.‘,.5;Á'tsswnÍtafféri $5.751.951 por indemnización por despido; un día de salario por cada día de retardo en el pago de tales acreencias, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.

Sostiene que prestó servicios a la entidad bancaria demandada desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 27 de abril de 2004 cuando renunció porque el Banco no le pagaba el salario asignado al cargo de Profesional IV Especializado que siempre desempeñó, fijado en $2.978.000, que sí le cancelaba al también trabajador Fabián González mientras que a él le pagaba sólo $1.793.000; que las reclamaciones elevadas no tuvieron respuesta y que la consignación que Granahorrar realizó por $4.538.189 por liquidación de salarios y de prestaciones sociales, no se la entregó el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, dado que el Banco no facultó expresamente al juzgado para dicha entrega.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Granahorrar se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación y sus extremos, pero aclaró que el actor no cumplía los requisitos para el cargo de Profesional IV y que su renuncia ocurrió porque no se le ajustó el salario, sin que existiera norma legal o convencional que obligara al Banco a tal reajuste, y que el pago por consignación se realizó conforme a la ley.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa. 2 Expediente 38355 55 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1 11 de junio de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda, dejando las costas a cargo del actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 27 de junio de 2008, aclarada el 7 de noviembre del mismo año, revocó la decisión del a quo, para en su lugar condenar a pagar $95.274.48 diarios del 27 de abril de 2004 al 26 de abril de 2006 por indemnización moratoria, e intereses desde el 27 de abril de 2006 hasta cuando se verificara el pago de salarios y prestaciones; impuso las costas de la alzada a la parte demandada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de la alzada frente al tema que denominó "indemnización moratoria o salarios caídos", reprodujo pasajes del pronunciamiento de la Corte del 11 de abril de 1985, sin indicar su radicación, examinó la providencia dictada el 26 de septiembre de 2004 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en el trámite de la consignación realizada por la entidad bancaria demandada, encontrando que el juzgado negó la entrega del título al apoderado de actor, con el argumento de que el "consignante no autorizó la entrega del título", situación que, sostuvo el Expediente 38355 Tribunal, no desvirtuó Granahorrar a lo largo del proceso, por lo que consideró que le asistía razón al trabajador al afirmar que su empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Granahorrar y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la corte "case parcialmente" la sentencia impugnada, aclarada el 7 de noviembre de 2008, y que en instancia se "revoque el numeral primero en donde se condenó al Banco al pago de la sanción moratoria", así como también la "condena en costas".

Con tal propósito formula dos cargos por diferente vía, los que se resolverán en conjunto, dado que denuncian disposiciones análogas y los planteamientos demostrativos son comunes. VI. PRIMER CARGO Dice que se interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, en relación con el 5° de la ley 50 de 1990, 45, 55, 138, 139, 193, 249 y 306 del C.S.T. y 1656 a 1664 del Código Civil. 59.,94444 abf Expediente 38355 W.,4g.4.4.(„ts En su demostración afirma que no discute el presupuesto fáctico según el cual el demandante no pudo reclamar el título judicial, pues el consignante no autorizó la entrega; reproduce pasajes de los pronunciamientos 13467 del 11 de julio de 2000 y 30945 del 17 de octubre de 2008, copia parte del fallo impugnado, para colegir que el juzgador de segundo grado incurrió en el desatino señalado, al aplicar automáticamente la normativa reguladora de la sanción moratoria, pues se limitó a decir que el empleador no satisfizo los pasos requeridos para finiquitar el pago por consignación a su extrabajador y por ello incurrió en mora.

Agrega, que el sentenciador de la alzada no analizó la conducta del banco a fin de establecer si actuó de buena o mala fe al realizar la diligencia de pago por consignación al demandante. VIII. LA RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación no se refiere a la sentencia de primer grado, la cual contiene en su parte resolutiva cuatro numerales, lo que deja a la Corte sin saber cuál es la aspiración del recurrente frente al fallo del juzgado de primera instancia. Que la indemnización se dispuso precisamente porque la demandada no cumplió los pasos que regulan el pago por consignación, tal como lo enseña el criterio jurisprudencial.

SK. Expediente 38355 IX. SEGUNDO CARGO Sostiene que por vía indirecta se aplicó indebidamente análoga preceptiva a la enlistada en la primera acusación, en relación con similar normativa señalada en el primer ataque. Relaciona los siguientes errores de hecho: "1.-No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GRANAHORRAR mediante carta de fecha 11 de junio de 2004, puso a disposición del señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN, el título judicial número Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189 a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, correspondiente a su liquidación final de salarios y prestaciones sociales".

"2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la finalización del contrato de trabajo suscrito entre el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y el señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN, el Banco incurrió en mora porque no satisfizo todos los pasos requeridos para finiquitar el pago por consignación que inicio en relación con la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del señor WILSON MAYORGA MOGOLLO".

"3.-No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la finalización del contrato de trabajo suscrito entre el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y el señor giffahar W.,..~4 Expediente 38355 9 Wed WILSON MAYORGA MOGOLLÓN el Banco no incurrió en mora en el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales porque cumplió con todo el procedimiento del pago por consignación previsto en la ley, pago que se surtió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el día 11 de junio de 2004".

"4.-Dar por demostrado, sin estado, que el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. cuando efectuó el pago por consignación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante el Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189.00 al que le corresponde el título judicial No. 400100000794127 de fecha 4 de junio de 2004, no autorizó su pago".

"5.-No dar por demostrado, estándolo, que en el momento en que el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. realizó el pago por consignación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante el Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189.00 al que le corresponde el título judicial No. 400100000794127 de fecha 4 de junio de 2004, lo hizo sin restricción ni condicionamiento de ninguna naturaleza".

"6.- Dar por demostrado, sin estado, que el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. actuó de mala fe frente al señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN con Sittfahar aÍ W0.4 gitrossalAtalei. Expediente 38355 relación al pago por consignación de su liquidación final de salarios y prestaciones sociales mediante el Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189.00 al que le corresponde el título judicial No. 400100000794127 de fecha 4 de junio de 2004".

No dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. actuó con buena fe frente al señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN en el pago de sus salarios y prestaciones sociales mediante la figura del pago por consignación ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá a través del Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189.00 al que le corresponde el título judicial No. 400100000794127 de fecha 4 de junio de 2004".

Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago por consignación de la liquidación final de salarios y las prestaciones sociales del señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN que hizo el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. no tuvo efectos liberatorios". No dar por demostrado, estándolo, que el pago por consignación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN que hizo el BANCO GRANAHORRAR hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. tuvo efectos liberatorios".

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá no hubiera entregado al señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN el Título de depósito No. A3582289 por Expediente 38355 valor de $4.538.189.00 al que le corresponde el título judicial No. 400100000794127 de fecha 4 de junio de 2004, obedeció a hechos imputables al BANCO GRANAHORRAR".

"11.- No dar por demostrado, estándolo, que la negativa del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de entregar al señor WILSON MA YORGA MOGOLLÓN el Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189.00 al que le corresponde el título judicial No. 400100000794127 de fecha 4 de junio de 2004, no obedeció causas imputables al BANCO GRANAHORRAR".

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: "Las diligencias de pago por consignación del Título de depósito No. A3582289 por valor de $4.538.189 remitidas por el del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 134 a 144)". Y como dejadas de apreciar, la confesión en el hecho once de la demanda, el poder otorgado por el actor a Miguel A. Mayorga M., dirigido al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la solicitud del abogado Mayorga al citado juzgado, la liquidación final de salarios y prestaciones, la carta del 11 de junio de 2004 dirigida al actor por Granahorrar, la fotocopia del título judicial y la confesión del actor en el interrogatorio de parte.

En su desarrollo copia parte del fallo impugnado, de la comunicación del 11 de junio de 2004 dirigida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, de los autos de 18 de junio y 25 de agosto de 2004 dictados por el señalado juzgado en la diligencia de consignación referida, para luego colegir que 9 (2. 9/74421g. W.,~44 Expediente 38355 Wit.4 3J'aemniArair si el Tribunal hubiera analizados tales documentos, junto con la carta del 11 de junio de 2004 enviada al extrabajador y las hubiere relacionado con la confesión del actor en el hecho 11 de la demanda inicial y en la respuesta a la pregunta siete del interrogatorio de parte, habría encontrado que el Banco le notificó por escrito, sin estar obligado a ello legal o jurisprudencialmente, que le había depositado el valor de su liquidación final de salarios y de prestaciones ante la autoridad competente.

Agrega, que si se hubiera analizado el poder dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, conferido por el actor a Miguel Alberto Mayorga Mogollón, la solicitud de éste al señalado juzgado para la entrega del título y la liquidación final, habría concluido que el contrato de trabajo terminó el 26 de abril de 2004; que como el actor no reclamó el valor de su liquidación, el Banco efectuó la consignación pertinente, por lo que no existió mora y que la negativa de entregar el título provino del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y no del banco, y que dicho despacho judicial no requirió a la entidad bancaria para confirmar la entrega del título judicial al demandante, lo que a su juicio acredita la buena fe de Granahorrar hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. X. LA RÉPLICA 10 gis.` Expediente 38355 Precisa que el Tribunal examinó las probanzas que el censor aduce como no analizadas, hasta el punto que en la providencia del 27 de junio de 2008, admite que existió un trámite de pago por consignación, pero era "inacabado" al no tener poder liberatorio, pues el empleador inexplicablemente nunca autorizó al Juzgado su entrega al trabajador, pese a que éste lo pretendió expresamente por escrito.

Que por ello, no debe casarse la sentencia impugnada. Xl. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste, en principio, razón al replicante cuando sostiene que el alcance de la impugnación no se refiere específicamente a la sentencia de primer grado, pues el petitum formulado solamente involucra de manera expresa la decisión del Tribunal pero nada dice en relación con lo que debe hacer la Corte una vez casado el fallo recurrido.

En efecto, el planteamiento del cuarto requisito de forma de la demanda de casación es defectuoso, pues en primer término pretende la casación "parcial" del fallo impugnado, y aunque no señala allí mismo cuál es el alcance de esa aspiración, sin embargo, más adelante expresa su propósito de que en sede de instancia se revoque el "numeral primero en donde se condenó al Banco al pago de la indemnización moratoria es decir la suma de $95.264.48 diarios ", lo que permite precisar la magnitud de su pretensión en cuanto a que persigue es que se deje sin efecto la referida condena, y si bien no plantea de forma 11 *tea.

Expediente 38355 explícita lo que debe hacerse con la sentencia del juzgado, es fácil entender que implícitamente busca que se mantenga la absolución que esta declaró. Cabe anotar, en todo caso, que no es cualquier defecto de la demanda de casación lo que puede llevar a su desestimación, sino que debe tratarse de una deficiencia mayúscula que haga verdaderamente imposible desentrañar el querer del impugnante, situación que aquí no se presenta en lo que respecta al alcance de la impugnación, como ya se indicó. El tema objeto de controversia que plantea el primer cargo es si el ad quem hizo una aplicación automática del artículo 65 del CST pues le bastó la sola constatación de la falta de pago efectivo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por el no cumplimiento de los pasos requeridos para la eficacia de la consignación, y a partir de ahí procedió a imponer, sín más, la drástica sanción que dicha norma establece, con lo cual incurrió en su interpretación errónea pues de manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia del trabajo que antes de decretar el pago de salarios moratorios el juez debe establecer y analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si su comportamiento estuvo revestido de buena fe, y si así lo encuentra, exonerar de su pago.

Pues bien, el Tribunal anotó "que el reproche del apelante se refería a que le ha sido imposible reclamar el Título judicial depositado a su favor, en el Juzgado trece Laboral quien actúa como tenedor del título, debido al pago por consignación inacabado por el Banco, debe esta 12 65 Expediente 38355 Sala en atención a la documental visible a folio 20 y 36, esto es a la providencia proferida por el juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 26 de septiembre de 2004, mediante la cual se niega la entrega del título al apoderado del demandante argumentando que el consignante no autorizó la entrega del título, situación que a lo largo del proceso no fue desvirtuada por el BANCO GRANAHORRAR; declarar que asiste razón al recurrente cuando afirma que la pasiva incurrió en mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidos en la liquidación laboral".

"Así las cosas, siguiendo el derrotero indicado por la sentencia citada antecedentemente, no queda más a esta colegiatura que declarar que la demandada al no satisfacer todos los pasos requeridos para finiquitar el pago por consignación que inició, incurrió en mora". Ninguna duda queda que el juzgador en ningún momento estudió la conducta de la empleadora, ni hizo en menor esfuerzo por determinar si estuvo revestida de buena fe, ni trató de valorar los actos que desplegó en orden a cumplir con sus obligaciones legales, ni analizó las razones que expuso para justificar su comportamiento, pues ninguna referencia hizo a alguna de tales circunstancias, y por el contrario impuso la sanción de manera objetiva una vez constató la falta de pago de las prestaciones debido a una falencia en la consignación realizada.

La Sala de Casación Laboral ha dicho sobre la referida cuestión: "La jurisprudencia de esta Sala en tomo del artículo 65 del C. S. del T. ha precisado que este no es de aplicación automática y en consecuencia la condena 13 Expediente 38355 W4S;r4, (Ass correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta patronal carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia e el pago de las sumas de origen salarial o prestacional" (sentencia de 14 de mayo de 1987).

Y antes había expresado: "Para la Sala la indemnización moratoria no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso.

Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora" (sentencia de 5 de junio de 1972). Frente al aspecto analizado, entonces, es evidente que el fallador de segundo grado decidió en contravía del criterio jurisprudencia! trascrito, pues al abstenerse de calificar la conducta de la empleadora en orden a determinar si actuó de buena fe o por el contrario su actuación fue torticera, encaminada a causar daño a su extrabajador con el no pago de las acreencias salariales y prestacionales a la finalización del contrato de trabajo, hizo una aplicación automática del artículo 65 del C. S. del T., que distorsiona el alcance y espíritu de esta disposición legal, como ya se indicó. (-6 14 Expediente 38355 Corresponde agregar que el Tribunal nada dijo en torno a si la consignación efectuada por el empleador demandado iba encaminada a satisfacer realmente la deuda que tenía con el trabajador, es decir si se había iniciado con la consignación pertinente ante el Banco competente para recibir tales depósitos, y si remitió o no el respectivo título judicial o el documento pertinente al juzgado laboral de reparto, actos que no podían ser desconocidos a la hora de calificar el comportamiento patronal, y cuya ignorancia por el tribunal reafirman la aplicación automática de que se viene hablando.

De acuerdo con lo dicho, el sentenciador de la alzada incurrió en el desatino jurídico que le señala el impugnante, por lo que procede la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto condenó a Granahorrar a pagar un día de salario por cada día de mora a partir del 27 de abril de 2004 al 26 de abril de 2006 e intereses moratorios desde el 27 de este último mes y año. En instancia, se tiene que en atención al alcance del fallo de casación en cuanto anuló parcialmente la parte que ordenó el pago de los salarios moratorios por la falta de cancelación de la liquidación final, y dejó intacto lo demás, corresponde seguidamente estudiar la conducta de la empleadora y determinar si la misma estuvo revestida o no de buena fe, con base en los criterios señalados al hacer en estudio en casación y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST. 15 94.4.441..c Expediente 38355 S;4.07. „‘A.4.1, En orden a calificar la conducta de la empleadora, se tiene que Granahorrar dirigió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la comunicación fechada en esta ciudad el 11 de junio de 2004, mediante la cual el Jefe de la Unidad de compensación de Granahorrar, manifiesta: "Me permito poner a disposición del Juzgado el Original del Título de Depósito No. A 3582289 por concepto de consignación de Prestaciones Sociales a nombre del señor WILSON MAYORGA MOGOLLÓN, identificado con cédula de ciudanía No. 79.838.762 de Bogotá, por valor de $4.538.189.00.

Como se observa, en el mencionado escrito se precisa que la consignación corresponde a prestaciones sociales del ciudadano Wilson Mayorga Mogollón que se identifica con la cédula de ciudanía cuyo número se plasma en tal documento, sin que por parte alguna el consignante restringa el pago al beneficiario; por el contrario, se puso a disposición del juzgado para que hiciera lo que estimara conveniente, de donde se desprende que la empresa no tuvo ningún interés en dilatar, retrasar o aplazar el pago contenido en la consignación. La consignación de las prestaciones sociales es un medio de pago establecido en la propia ley para el evento de que el trabajador se niegue a recibir o no comparezca a hacerlo, de manera que al proceder así la empresa se ciñó estrictamente al marco legal vigente.

De otro lado, no se adujo por el demandante que el valor consignado fuera írrito o significativamente inferior frente a lo adeudado, de suerte que el empleador consignó lo que 16 Wd..04 Wed • a niAdiel Expediente 38355 creyó deber, sin que fuera necesario que en el oficio respectivo solicitara expresamente la entrega al trabajador, pues los textos normativos no imponen esa carga; por el contrario, la práctica judicial enseña que hecha la consignación y entregado el título respectivo por el deudor al juzgado corresponde a este disponer su pago, mucho más en este caso en que el consignante no sometió el pago a ninguna condición, ni le solicitó al despacho abstenerse de pagarlo.

Y en cuanto al hecho de que la empresa, a pesar de estar enterada desde la presentación de la demanda de la decisión del juzgado de no entregar el título porque el consignante no le ordenó hacerlo, no hiciera nada por enmendar la situación, estima la Sala que ello en ningún caso desvirtúa que su conducta estuviera revestida de buena fe, pues realmente su obligación se agotó con la realización de la consignación y la entrega del título al juzgado, sin que adicionalmente tuviera también que realizar actos ajenos a los anotados deberes.

Por consiguiente, al ser evidente que la consignante desplegó un conjunto de actos encaminados a cumplir con su obligación de cubrir al trabajador las prestaciones sociales adeudadas, su conducta es dable calificarla como incursa en buena fe; en consecuencia no hay lugar a imponer en este caso la sanción moratoria en la forma solicitada en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la no realización efectiva del pago no es atribuible a la demandada sino al juez 17,944.14S..d Expediente 38355 Weá 91asseal,~ que recibió la consignación, que sin ningún fundamento se negó a pagar el título alegando un motivo carente de todo piso legal.

Ahora, se tiene que el empleador efectuó la consignación referida y puso a disposición del juzgado el título judicial pertinente para ser entregado al trabajador, el 11 de junio de 2004, y en la contestación a la demanda, la única referencia al punto de la sanción moratoria dice que se opone, porque "a la terminación del contrato de trabajo se le cancelaron todas las acreencias laborales", pues no se propuso la excepción de buena fe.

Sin embargo, el contrato de trabajo terminó el 26 de abril de 2004, lo que desvirtúa la afirmación de la parte demandada de que pagó la liquidación final al fenecimiento de la relación laboral, sin que por otra parte explicara las razones por la cuales la consignación se realizó sólo hasta el 11 de junio de tal anualidad, ya que ni siquiera en el escrito por el cual puso a disposición del juzgado 13 el título judicial, argumentó el motivo de la tardanza.

En consecuencia, la buena fe predicable de su conducta cuando decidió consignar el monto de las prestaciones sociales del trabajador, no se extiende a la falta de pago de dichas prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, con mayor razón si se tiene en cuenta que no expuso ninguna razón plausible que justificara su tardanza. Por lo tanto, se condenará a la parte demandada a pagar al actor la sanción moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T, a razón de una suma 18 Expediente 38355 t1 igual al último salario diario, pero solamente entre la fecha de terminación del contrato y el día en que hizo la consignación, esto es, desde el 26 de abril hasta el 11 de junio de 2004, es decir por la demora de 46 días en hacer el pago de los derechos prestacionales debidos.

Como el salario promedio devengado por el actor a la terminación del contrato de trabajo ascendió a $2,858.234.55 mensuales, la sanción moratoria durante el lapso señalado asciende a $4.382.426.08. Por consiguiente, se revocará la decisión del juzgado de primer grado, en cuanto absolvió a la parte demandada por indemnización moratoria. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada.

Sin ellas en la alzada ni en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, aclarada el 7 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario que WILSON MAYORGA MOGOLLÓN promovió contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., en cuanto revocó la decisión del juzgado de primer grado de absolver a 19 Expediente 38355 Wrá S:fessweddrefAisir la parte entidad demandada de la pretensión por indemnización moratoria, y en su lugar condenó a pagar tal sanción por el lapso del 27 de abril de 2004 al 26 de abril de 2006, e intereses moratorios a partir del 27 de abril de 2006, hasta cuando el pago se verificara, y dejó las costas de la alzada a cargo de la entidad bancaria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, REVOCA la sentencia proferida el primero de junio de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada por indemnización moratoria. En su lugar, se CONDENA a GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., a pagar al demandante WILSON MAYORGA MOGOLLÓN, la suma de $4.382.426.08 por éste concepto.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. 1 \e_A j I \ \ I 1 --- l•--/`'0A%%-== ---:, 7- L‘VABRIEL RANDA BUELVAS (?_N ------ 20 ELSY DEL PILAR CUELLO CA ÍERÓNJORGEMAU Expediente 38355 RIGOBERT RI BUENO CARLOS ERNESTO MO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ W-.0g,f—ancf.s. andadguint= St Ckfl) ARIA SALA DE CASACION LABORAL saRETA,RIA SALA »E C,ASACION LABORAL Se de. constando que en be feche y hola sehaimies, quedo e~entlia la presente 21 3_1 MAYO 201 11„,p,ASestea.

Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21