Micelio
38354(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.354 -Inadmisión- Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campos Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.354 -Inadmisión- Iván Darío Ríos e Indra Viviana Campos Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta N° 48.

Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de junio de ese año, condenando a los mencionados procesados, como responsables del delito de fraude procesal, a las penas principales de 50 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 402 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

H E C H O S Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en el fallo de segunda instancia quedaron consignados de la siguiente forma: “A mediados de febrero de 2001, los señores Alfonso Badillo Beltrán e Iván Darío Ríos Alvarado constituyeron la sociedad de hecho IMPREPAL, cuya actividad comercial es la impresión en litografía y la hechura de cajas de troquelados en todo lo relacionado con las artes gráficas.

Asimismo, se conoce que Badillo Beltrán, quien tiene la calidad de socio comercial, aportó a la sociedad una máquina impresora y dinero en efectivo, mientras que Ríos Alvarado, quien ostenta la condición de socio industrial y representante legal de IMPREPAL, contribuyó con sus conocimientos en las actividades de producción y comercialización del objeto social de la sociedad.

Al transcurrir el tiempo, los socios adquirieron una máquina troqueladora. Con el fin de obtener un crédito para capitalizar la sociedad y atendiendo a que las máquinas eran de propiedad de Alfonso Badillo Beltrán, los socios simularon la venta del 50% de las mismas siendo el supuesto comprador Iván Darío Ríos Alvarado, quien en su condición de representante legal obtuvo un préstamo de dinero con la empresa COIMPRESORES, transacción en la que pignoró la máquina impresora y la troqueladora.

Al presentarse desacuerdos entre los socios, el 17 de diciembre de 2003 Alfonso Badillo Beltrán le comunicó al socio industrial su decisión de liquidar la sociedad, a los dos días siguientes Indira (sic) Viviana Campos García y Ríos Alvarado –sin dar aviso a Badillo Beltrán- acudieron a una audiencia de conciliación en la que acordaron que la sociedad de hecho IMPREPAL se obligaba a cancelar a Campos García la suma de $16’345.000.oo por concepto de los supuestos servicios laborales prestados a la sociedad.

Luego, Viviana Campos García presentó ante la jurisdicción laboral demanda ejecutiva, proceso en el que se profirió mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraban en el domicilio donde funciona la sociedad IMPREPAL”. Agrega la Sala que el conocimiento de dicha demanda ejecutiva, la cual fue presentada el 2 de agosto de 2004, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por Alfonso Badillo Beltrán, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga (Santander) ordenó la práctica de investigación previa, el 26 de mayo de 2005. Con resolución del 19 de agosto de esa anualidad, la misma dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, quienes fueron escuchados en indagatoria el 31 de octubre siguiente y el 15 de febrero de 2006, respectivamente.

Con antelación, el 9 de diciembre de 2005, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre del denunciante Alfonso Badillo Beltrán. Clausurada la fase instructiva el 7 de junio de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 31 de julio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados RÍOS ALVARADO y CAMPOS GARCÍA por la conducta punible de fraude procesal, y precluyendo la investigación a su favor por la de hurto agravado.

El proveído calificatorio fue confirmado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de segunda instancia del 15 de mayo de 2007. El conocimiento de la etapa de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 14 de mayo y 8 de julio de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 21 de junio de 2011, declarando la responsabilidad penal de ambos procesados en el delito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las sanciones principales referidas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 27 de septiembre de igual año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA asevera que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, “al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente los amparaba el principio universal del IN DUBIO PRO REO”.

En orden a fundamentar su censura, el casacionista trae a colación los preceptos que estima vulnerados e insiste en que se desconocieron la duda y la presunción de inocencia, como quiera que las pruebas recaudadas en la instrucción y el juicio, no conducen a la comisión del delito de fraude procesal, ni mucho menos a demostrar la responsabilidad de sus prohijados.

Acto seguido, cita algunos fragmentos de las declaraciones injuradas de los incriminados, con el fin de calificarlas de “armoniosas, contestes, símiles, coherentes y convergentes”, de cara a acreditar la relación laboral que CAMPOS GARCÍA tuvo con la empresa IMPREPAL. Critica, entonces, que el Ad quem le haya dado credibilidad al testimonio del denunciante Alfonso Badillo Beltrán, al tiempo que omitió considerar que se trataba de una sociedad familiar, en la que “todo funcionaba bajo el principio de la comunidad familiar y la confianza”.

Lo manifestado por los sindicados, agrega el demandante, fue corroborado con las afirmaciones de varios testigos presentados por la defensa, entre los cuales cita a Yudy Aleida Villamizar Villar, Abner Otero Peñuela, Hernando García Mora y Alfredo Castellanos Siachoque, de los cuales consigna algunas frases pronunciadas con las que, a su juicio, se confirma el alegado vínculo laboral.

Por lo anterior, reprocha al Tribunal por haber restado fuerza probatoria a tales testificaciones, concluyendo equivocadamente que la sindicada ayudó a su esposo por solidaridad, o que lo declarado por los citados deponentes es endeble y no merece credibilidad, ya que ni siquiera precisaron el cargo concreto desempeñado por aquella. De igual forma, a partir de frases aisladas que transcribe, el memorialista cuestiona el valor probatorio que el Ad quem le otorgó a las declaraciones de Alfonso Badillo Beltrán y José Ramiro Flórez Méndez, lo que sustenta aludiendo a lo que en su opinión se desprende de dichos medios de convicción. Así, para fundamentar la trascendencia del supuesto yerro, el impugnante se apoya en la que considera es una errada apreciación de la prueba testimonial, insistiendo en que para dictar la condena, el juzgador no tuvo en cuenta la fuerza probatoria de los testigos de la defensa, los cuales “distorsionó completamente”, consecuencia de lo cual no aceptó que CAMPOS GARCÍA en efecto trabajó como secretaria de la compañía. Para finalizar, el recurrente afirma que el falso juicio de identidad denunciado propició la infracción indirecta a los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 453 del Código Penal, y 7°y 399 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual pidió a la Corte que casara la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, el 7 de julio de ese año, la casación concerniente a la conducta punible de fraude procesal sólo procedía por la vía discrecional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 453 del Código Penal, en su texto original fijaba una pena máxima de 8 años para esta ilicitud, lo cual conducía a excluirla de la casación ordinaria, medio de impugnación éste que según el inciso 1° del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal de 2000, codificación que regula el caso por tratarse de un proceso tramitado bajo esa vigencia procesal, solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

Sin embargo, la citada Ley 890 de 2004 introdujo varias modificaciones al Código Penal Colombiano, entre ellas la establecida en su artículo 11 para el delito de fraude procesal, cuya pena máxima de prisión fijó en 12 años. Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la referida normatividad dispuso que la misma regiría a partir del 1° de enero de 2005, “con excepción de los artículos 7 a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata” (destaca la Sala), es claro que la modificación introducida para la conducta punible en comento, comenzó a operar desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual fue publicada la misma.

Ello quiere decir que con base en la nueva pena máxima, que ahora excede de 8 años de prisión, la casación para el delito de fraude procesal, en lo que atañe a la Ley 600 de 2000, debe promoverse por la vía ordinaria y no la excepcional. Lo anterior sin olvidar que la ejecución de los hechos aquí investigados comenzó a desarrollarse el 4 de agosto de 2004, es decir, un mes y tres días después de que la Ley 890 entrara en vigencia. Como consecuencia de lo anterior, no puede exigirse al demandante la carga argumentativa propia de la casación discrecional, conforme a las directrices que ha trazado la jurisprudencia de la Sala. 2.

La demanda. Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. Ha de indicarse de una vez que la Sala inadmitirá la demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Para lo que interesa resolver, uno de los requisitos formales que debe satisfacer la demanda de casación, obliga de precisión y concisión frente a las causales invocadas y los fundamentos, porque como lo ha venido sosteniendo desde antaño la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, que tenga como fin abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la controversia, o buscando generar tardíamente ámbitos de discusión que debieron postularse en su debida oportunidad dentro del proceso.

Debe quedar claro que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único cargo de la censura, es necesario que el censor compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada.

En el presente asunto, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el libelista incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de las declaraciones vertidas en el proceso, cuestionando, por un lado, que se haya descartado lo explicado por sus defendidos, quienes son avalados por los deponentes Yudy Aleida Villamizar Villar, Abner Otero peñuela, Hernando García Mora y Alfredo Castellanos Siachoque, y, por el otro, que se le haya dado credibilidad a los testimonios del denunciante Alfonso Badillo Beltrán y José Ramiro Flórez Méndez.

Con los primeros, sostiene, se demuestra que la procesada INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA tenía un vínculo laboral con la empresa IMPREPAL, lo cual descarta la configuración de la conducta punible de fraude procesal imputada, en tanto que, los segundos, con los cuales se edificó la prueba de cargos, no guardan la coherencia y solidez que ofrecen aquellos.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sala, obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados RÍOS ALVARADO y CAMPOS GARCÍA. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el actor termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del defensor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal de los procesados, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el casacionista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, pues, se limita a copiar fragmentos de algunas frases pronunciadas por los testigos, desde luego acomodadas a sus intereses, y a consignar sus muy particulares puntos de vista acerca de lo que los mismos arrojan, sin confrontar las disquisiciones de las instancias.

No bastaba con decir, entonces, que el juzgador “distorsionó completamente” la prueba testimonial, pues, así postulado el cargo, es claro que se deja en el mero enunciado. Por todo lo anterior, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre de los sindicados IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues, aunque se advierte que los juzgadores se equivocaron en el proceso de dosificación punitiva y desconocieron el principio de legalidad, la situación permanecerá incólume, dado que, la posición mayoritaria de la Sala hace prevalecer el principio de la no reformatio in pejus.

Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 38.354 –inadmisión- En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados IVÁN DARÍO RÍOS ALVARADO e INDRA VIVIANA CAMPOS GARCÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 38.354 –inadmisión- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo parcialmente el voto Excusa Justificada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad.

Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.

Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.

El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: ‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.

Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.

Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.

La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.

El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.

El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.

Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: ‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.

Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’ Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.

También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.

Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.

De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.

Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.

La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.

En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.

La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.

Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.

Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.

Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.

Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.

En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.” Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 22 de febrero de 2012. � El primer nombre de la sindicada corresponde a INDRA, y no a INDIRA, como equivocadamente se consigna en varias actuaciones a lo largo del proceso. � Auto de casación del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.114, entre otros. � En efecto, los falladores omitieron tener en cuenta que el ya citado artículo 453 del Código Penal, que contemplaba originalmente una pena de prisión de 4 a 8 años para el delito de fraude procesal, fue modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que la aumentó de 6 a 12 años.

Como dicho precepto de la Ley 890 entró en vigencia inmediata, el 7 de julio de 2004, y los hechos acá investigados empezaron a ejecutarse desde el 4 de agosto de ese año, está claro que en acatamiento del principio de legalidad, para la dosificación de la pena debió partirse de 6 años de prisión y no de los 4 que finalmente tuvieron en cuenta las instancias.