CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad 38353. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38353 Acta No. 06 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el juicio promovido por GABRIEL TRUJILLO MEJÍA contra la recurrente.
Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza, conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del C. P. C. I.- ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es necesario señalar, que el actor demanda a la citada empresa a fin de que se declare en su favor:… derecho a la pensión de jubilación desde junio de 2004, por cumplimiento de los 70 puntos consagrados en el acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol;
Pagar las mesadas pensionales…tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados a la fecha de su reconocimiento; prestar servicios de salud… En el propósito de respaldar sus reclamaciones, afirma haber ingresado al servicio de la entidad el 8 de noviembre de 1974 hasta el día 7 de junio de 1995, lapso superior a 20 años; que la referida empresa expidió y promulgó el denominado Acuerdo 01 de 1977 del cual se complementaron los contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, que se adhirieron a él; que su categoría en el ejercicio de sus funciones fue la de directivo; que en repetidas ocasiones ha manifestado su acogimiento al señalado Acuerdo; que a través de comunicación PEN 0979 de marzo 18 de 1997, la demandada le hizo saber que una vez cumpliera la edad con la que reunía 70 puntos requeridos por la norma le sería reconocida pensión legal vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a partir del cumplimiento de la totalidad de requisitos del Plan 70; que el señalado Acuerdo 01 de 1977 en su numeral 4.5.1., que copia, reguló el reconocimiento de la mencionada pensión; que al haber nacido el 22 de junio de 1954 y en arreglo a la regla trascrita, reunió los 70 puntos exigidos para acceder al derecho aludido; que la entidad negó la solicitud de reconocimiento pensional argumentando que al momento de efectuarla no tenía la calidad de trabajador, actuando de esta forma en sentido opuesto a como lo hiciera en otras oportunidades y en relación con otros funcionarios.
El Acuerdo 01 de 1977, señala Ecopetrol al contestar la demanda, consagra sus beneficios sólo para trabajadores activos condición que no ostentaba el demandante al solicitar la pensión; en cuanto a la comunicación PEN_ 0979 de marzo 18 de 1997; que se cometió un error en la interpretación en cuanto a la aplicación del acuerdo 01 de 1977, pues…se desprende …que se aplica solo a los trabajadores activos; de esta manera se opone a las pretensiones frente a las que plantea como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación; prescripción; falta de causa para pedir; buena fe y genérica.
La juez del conocimiento condena, en su primera resolución, a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el numeral 4. 5. 1 del Acuerdo 01 de 1977 en cuantía de… mensuales a partir del 22 de junio de 2004… II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disponer, en el numeral primero, modificar el fallo del a quo y, en el segundo, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía superior a la declarada, desata el recurso de apelación que ambas partes, inconformes con la resolución de la primera instancia, habían impetrado.
Encuentra, para el análisis que emprende, demostrados los extremos de la relación laboral del 8 de noviembre de 1974 a 7 de junio de 1995 día a partir del cual la demandada acepta renuncia al actor y que éste, de acuerdo a registro civil que obra en el proceso (f. 65), nació el 22 de junio de 1954, esto es, arribó a la edad de 50 años el mismo día del año 2004.
Al delimitar el campo de la controversia advierte que no forma parte de ésta, puesto que existe acuerdo entre los contendientes del proceso, qué el demandante es beneficiario del régimen laboral establecido para los trabajadores de ECOPETROL en el Acuerdo 01 de 1977 y en defecto de éste el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo afirmación sustentada en la documental de folios 13 y 14 en el que se menciona expresamente que el ex trabajador demandante se acogió al marco normativo establecido en el arriba citado acuerdo.
Vierte luego el texto del Acuerdo en su numeral 4.5 jubilación 4.5.1 y lo confronta con la actualización que sufriera a partir del 1º de julio de 1989: 4.4 Jubilación 4.4.1; “La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación plena, equivalente a la establecida en el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, a cada empleado directivo que habiéndole prestado servicios por veinte (20) años o más, reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad otro punto: esta pensión se reconocerá a solicitud del trabajador o decisión de la empresa” Anticipa entonces su decisión confirmatoria pues no se comparte la tesis de entender que para acceder a tal beneficio social se deba cumplir con el requisito de estar actualmente laborando al servicio de ECOPETROL S. A. El requisito anotado, advierte, no se encuentra previsto en la disposición reproducida, es un agregado o añadido que el intérprete incorpora en dicho texto.
Identifica entonces que el problema a dilucidar es de carácter hermenéutico en relación a la aludida norma del Acuerdo respecto a la cual señala que de ninguna manera admite agregados diferentes a la misma. Y, al continuar en la reflexión exegética, concluye que la señalada regla exige para acceder al derecho pensional que consagra: 1. Ser Directivo de la empresa; haber prestado servicio a la misma 20 años o más. El texto utiliza la expresión “habiéndole prestado”, gerundio compuesto que presenta la acción como terminada, como concluida.
Diferente al gerundio simple que presenta la acción como no terminada; reunir 70 puntos si es hombre; reunir 68 punto si es mujer; entender que cada año completo de servicios equivale a 1 punto y cada año cumplido de edad a otro punto. … Agréguese a lo dicho que situación es bien distinta cuando la norma que establece la pensión de jubilación de glosas se refiere a la petición, a la solicitud, la postulación, el sablazo, que la debe formular el trabajador o la empresa.
Definitivamente no puede ser requisito de la petición propiamente dicha, ser trabajador actual de la empresa. No está establecido como requisito la condición de ser trabajador actual de la empresa para tener derecho a la misma ni requisito para elevar la solicitud acreditar tal condición. Lo que en últimas se quiere es llamar la atención en el hecho que para tener derecho a la pensión de jubilación de citas se deben cumplir con los requisitos claramente establecidos en la norma y no otros; pero sobre todo no confundir dichos requisitos con las exigencias o condiciones de la petición misma.
Encuentra este Tribunal que la solicitud de pensión la puede hacer el trabajador actual de ECOPETROL, quien perdió esa condición pero cumplió los requisitos establecidos en la norma o la empresa misma… III.- EL RECURSO DE CASACION El disentimiento de la empresa con la decisión de segunda instancia encauza el recurso de casación que contra ella interpone a fin de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal …y constituida en sede de instancia revoque los numerales primero y segundo del fallo del tribunal …y en su lugar absuelva a mi representada e igualmente revoque parcialmente el numeral tercero de la sentencia del a quem (sic) en cuanto confirma el fallo de primera instancia en la parte condenatoria y en su lugar absuelva a mi representada… En desarrollo de la finalidad expuesta emplaza la acusación en dos cargos de diferente vía, que suscitan la réplica del actor, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: En el primer cargo, denuncia la violación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos del Decreto extraordinario 2027 de 1951, Decreto 1760 de 2003, Código Sustantivo del Trabajo artículo 1, 4, 14, 19, 20, 22, 260, Ley 100 de 1993 artículo 279, Decreto Reglamentario 807 de 1994 artículo 1 y 8, y como medio los artículos 51 del CPT y SS, 60 del CPT y SS, 54 A del CPT y SS adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2000, 24 de la Ley 794 de 2003;… Enumera como errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el numeral 4.4.1 del Acuerdo 01 de 1977, vigente hasta junio 30 de 1989, al cual estuvo afiliado (sic) el demandante hasta la fecha de su retiro, sobre jubilación, consagra este beneficio para los ex trabajadores de ECOPETROL… 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de haber prestado 20 años o mas (sic) de servicios a la empresa, el demandante podía reunir 70 puntos en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivalía a un punto y cada año completo de edad equivalía a un punto, sin tener en cuenta que este sistema solo opera para los trabajadores activos acogidos por el acuerdo 01 de 1977… Enlista como pruebas defectuosamente apreciadas: 1.
El Acuerdo 01 de 1977 (fls. 48 a 64) 2. Actualización del acuerdo 01 de 1977 que comenzó a regir el 1 de julio de 1989.(fls 120 a 150) 3. Actualización del acuerdo 01 de 1977 que empezó a regir el 1 de julio de 1995…(fls 151 a 170) No fueron apreciadas, según la censura, las siguientes pruebas: 1. Carta suscrita por el jefe de División comercial de enero de 1980 (f. 13) y carta dirigida al señor…Trujillo (f.14). 2.
Carta de 23 de enero de 2004 de la demandada… (f.103). 3. Carta de 18 de marzo de 2004… (fls. 104 y 105). 4. Carta de 17 de mayo de 2004… (fls 106 y 107). 5. Demanda… (fls 2 a 6). Luego de indicar que ambas partes coinciden en señalar que el demandante es beneficiario del régimen laboral consagrado en el Acuerdo 01 de 1977, en conformidad con lo señalado en documental que obra a folios 13 y 14; trascribe la argumentación colegiada alusiva a la exégesis de la norma según la cual el requisito de ser trabajador activo para acceder a la pensión se manifiesta como un agregado no admitido por la hermenéutica de la literalidad; y se pregunta por qué razón el Tribunal…al interpretar exegéticamente (sic) la norma como lo ha hecho, pretende aplicársela a los ex – trabajadores…agregándole en su condición de intérprete, equivocadamente, esta expresión al Acuerdo 01 de 1977… En ninguna de las dos versiones de la norma del Acuerdo 01, la visible a folio 247 y la del folio siguiente se refiere a ex trabajadores o ex empleados pues sólo hace alusión, en la primera a trabajador y en la segunda a directivo.
Reproduce entonces en su disertación el numeral 4.4.1 del Acuerdo 01 de 1977 así: “La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación plena, equivalente a la establecida en el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, a cada trabajador directivo que habiéndole prestado servicios por veinte (20) años o más, reúna setenta (70) puntos si es hombre, o sesenta y ocho (68) si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un (1) punto y cada año cumplido de edad otro punto: esta pensión se reconocerá a solicitud del trabajador o decisión de la empresa” De lo trascrito realiza las siguientes consideraciones: · En parte alguna el texto utiliza la expresión ex empleado directivo o ex trabajador. · Si…al establecer el régimen pensional extralegal al cual no estamos refiriendo… hubiese querido beneficiar a los Ex Directivos así lo hubiese expresado. · La expresión “ …habiéndole prestado servicio por 20 años o más…” en nada contradice la afirmación, según la cual, se aplica la norma a los trabajadores activos pues obviamente el empleado que no ha cumplido 20 años de servicio no tiene derecho a este beneficio. · En resumen señala para tener derecho a la controvertida pensión se requiere: haber cumplido 20 años de servicios o más y ser empleado directivo activo acogido al acuerdo 01 de 1977 y reunir los puntos a que se refiere el 4.4.1 del mencionado acuerdo.
Si, como lo admite el superior en la enumeración de los requisitos para adquirir derecho a la pensión, se requiere ser directivo de la empresa porqué razón (el tribunal) al interpretar esta norma extralegal, pretende aplicársela a quien no lo es?; dice al continuar con su demostración la censura. Refiere para finalizar que el juez plural yerra en la apreciación de la documental obrante a folios 13 y 14, la carta del 23 de enero de 2004, (f.103); la carta del 18 de marzo de 2004, (f.106); demanda (fls. 2 a 6) pues estos documentos, se refieren a la aplicación del acuerdo 01 de 1977 (vigente a junio 30 de 1995), durante la vinculación laboral del señor…en los cuales expresamente se le informa al demandante que para tener derecho a la pensión de jubilación dentro del marco del Acuerdo 01 de 1977 (vigente a junio 30 de 1995) debía tener la condición de trabajador actual,…pues de lo contrario el régimen aplicable es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA El opositor reprocha a la censura el desconocimiento de reglas básicas que informan el planteamiento del alcance del recurso y la formulación y desarrollo de los cargos que comportan la acusación. En el alcance de la demanda el recurrente por un lado…manifiesta que se debe casar parcialmente la sentencia del tribunal pero no específica que (sic) puntos de la sentencia se deben mantener y cuales (sic) se deben romper; por otro lado, no indica correctamente que (sic) debería hacer la Corte en sede de instancia, pues afirma que casada la sentencia se deben revocar ciertos numerales del fallo del tribunal… En cuanto al planteamiento de la proposición jurídica del primer cargo destaca su incorrección puesto que la integran una serie de normas señaladas algunas de ellas de manera general e imprecisa y otras carentes de relevancia como es el caso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; o los artículos relacionados del CST.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, resultan atinados los aludidos reproches del antagonista del recurso puesto que erróneamente se reclama de esta Sala casar parcialmente la sentencia del tribunal, sin precisar qué disposición de ella quedaría afectada por esta determinación; de igual manera se incurre en la impropiedad de señalar, ya en instancia, se revoquen los numerales primero y segundo del fallo del tribunal lo que en dicha eventualidad no podría suceder al haber desaparecido del universo jurídico la sentencia casada y menos aún, pedir que en dichas condiciones se revoque parcialmente el numeral tercero de la sentencia del ad quem en cuanto confirma el fallo de primera instancia en la parte condenatoria y en su lugar absuelva a la demandada sin precisar así mismo qué decisión tomar en relación a la resolución de primer grado.
De igual manera no se admite por las reglas que disciplinan la casación formular de manera imprecisa e indeterminada el cargo como lo hiciera el recurrente al indicar la violación por aplicación indebida de los artículos del Decreto extraordinario 2027 de 1951, Decreto 1760 de 2003, sin que se especifique de manera concreta cuál de las disposiciones que integran las normatividades citadas ha sido infringida, puesto que por la naturaleza rogada del recurso no concierne a la Corte su indagación. Pese a los desatinos indicados la acusación puede examinarse si en relación al alcance de la impugnación se entendiera, de la única manera que es posible, que el recurrente pide a la Corte casar la sentencia del ad quem, en cuanto a que, al modificar el fallo del a quo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada y en la cuantía indicada; procediendo, en instancia, a revocar la determinación del juez que declarara el derecho pensional aludido a favor del demandante y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los defectos señalados para el cargo de igual manera se entienden corregidos al haber cumplido el impugnante con indicar, respecto a los demás estatutos, la norma que considera infringida por la sentencia. Superadas las citadas dificultades debe indicarse que la acusación no se encuentra llamada a prosperar al no demostrar la censura error manifiesto de hecho de los endilgados al tribunal puesto que éste al interpretar el texto del Acuerdo 01 de 1977, esto es, el actualizado al 1º de julio de 1989 (f. 54), concluyó, sin que ello represente un visible y claro desatino, que la pensión de jubilación allí consagrada se causaba con 20 años de servicio del empleado directivo que se hubiera acogido al indicado Acuerdo; derecho al que accedía al sumar, el día en que cumpliera 50 años de edad, 70 puntos en conformidad con lo allí dispuesto sin que se exigiera ser trabajador activo,al momento de la respectiva solicitud, pues la norma no lo expresa.
Como se ha adoctrinado repetidamente el error manifiesto de hecho respecto a la interpretación que realice el tribunal, en ejercicio del principio que consagra el artículo 61 del CPL, en relación con el texto de un convenio, pacto o, como en este caso, Acuerdo al que se acoge el trabajador, existe sólo, si se le desnaturaliza o desvirtúa de tal manera que se desconozca o niegue la expresión cierta de sus oraciones.
De otra parte y en cuanto a las cartas de folios 13 y 14, señaladas como no apreciadas y, a la vez, en los razonamientos demostrativos como documentos erróneamente estimados por el superior, junto a las comunicaciones visibles a folios 103 y 106 y la demanda que abre el proceso; debe decirse, aparte de la contradictoria e inadmisible indicación por razones de elemental lógica respecto a las primeras documentales aludidas, que nada en ellas demuestra equivocación en las conclusiones del ad quem: las cartas de folios 13 y 14 la primera de enero de 1980 y la segunda del 1º de julio de 1993, le comunican al demandante el incremento de salario en su condición de directivo acogido al Acuerdo 01 de 1977; las demás, fechadas el 23 de enero de 2004 y 17 de mayo del mismo año, dentro de las que reputa como no apreciadas por el tribunal, folios 103 y 106 respectivamente, en las que debió haber leído el juez plural la observación que hiciera la empresa a quien fuera su directivo, ante su solicitud verbal, la primera y escrita, la segunda, de no poder acceder al derecho reclamado por no tener la calidad de trabajador activo, de igual manera no conducen a la conclusión del yerro fáctico aludido puesto que son sólo declaraciones de la demandada en respuesta a la reclamación pensional que hiciera el demandante meses antes de cumplir 50 años de edad, 22 de junio de 2004.- por lo que no puede entenderse, como parece indicarlo el recurrente, como una advertencia o información oportuna al actor.
Pese a señalar el impugnante como no estimada la carta del 18 de marzo de 2004 de folios 104 y 105 alusiva a solicitud,…, del pago de la pensión de jubilación Plan 70…según reconocimiento que se hiciera mediante comunicación PEN-0979…, no se refiere, siendo su deber, a las conclusiones que debió derivar el juez plural de haberla valorado y de la que puede destacarse el siguiente párrafo: Adicionalmente, es necesario precisar que el contenido de la comunicación PEN-0979 del 18 de marzo de 1997 era simplemente una apreciación que en su momento manifestó el jefe del Departamento de Pensionados de aquella época, en respuesta a una solicitud de información elevada por parte de su mandante, que en ningún momento constituyó reconocimiento de pensión de jubilación a favor del mismo.
Documental, esta, referida en el hecho quinto de la demanda y en su contestación, de la que se concluye que el actor recibió para 1997 respuesta favorable de parte de la empresa a través del Departamento de Pensionados en relación a una solicitud de información elevada por parte de su mandante atinente a pensión de jubilación lo que dista de probar cualquiera de los errores de hecho endilgados al ad quem.
Se agrega a lo anterior, resaltando la evidencia de la señalada improsperidad, el incumplimiento del deber principal del recurrente de atacar todas las consideraciones realizadas por la sentencia que impugna dentro de las cuales se encuentra el discernimiento que al efecto realiza el superior, en su análisis hermenéutico, entre los requisitos contemplados en la norma para acceder a la pensión y las condiciones de la petición misma.
Basten las anteriores consideraciones para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO: -. Atribuye a la sentencia la violación por vía directa por causa de indebida aplicación, puesto que deja de aplicar a este caso las normas…Ley 100 de 1993 artículo 279, Decreto 807 de 1995 Reglamentario de la Ley 100 de 1993…artículos 1 y 8; del Código Sustantivo del Trabajo 260, 263 y 264 en relación con los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo… Después de transcribir cada una de las normas relacionadas de las que se duele por no ser aplicadas por el ad quem pues el régimen aplicable, teniendo en cuenta la excepción consagrada en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario artículos 1º y 8º era el establecido en los artículos 260, 263 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo En ese orden de ideas, habiéndose retirado del servicio el señor…sin haber cumplido la edad requerida para tener derecho a la pensión de jubilación el régimen aplicable,…, era el consagrado en el artículos (sic) 260, 263 y 264 del CST… LA RÉPLICA Advierte el replicante en la contradicción que el cargo comporta al señalar la indebida aplicación de algunas normas legales, que luego, en la sustentación reputa como dejadas de aplicar.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien no es correcta la formulación del cargo la demostración del mismo indica que se hace alusión al concepto de falta de aplicación de los preceptos señalados por lo que nada impide el examen de la acusación. De otra parte no puede prosperar la acusación que en razón a la senda directa escogida para el ataque a la sentencia supone la concordancia con las conclusiones fácticas del superior, esto es, que el demandante se acogió a los términos del Acuerdo 01 de 1977; que dicho estatuto contemplaba en su clausulado de actualización 4. 4.1 (f.54) vigente a 1º de julio de 1989, una pensión plena de jubilación a quienes habiendo trabajado como empleado directivo por más de 20 años al servicio de la demandada reúnan 70 puntos con el cumplimiento de la edad; que el actor quien laboró por más de 20 años al servicio de Ecopetrol cumplió, el 22 de junio de 2004, 50 años de edad, con lo que sumaba los 70 puntos necesarios para acceder a la pensión consagrada en el referido Acuerdo.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el juicio promovido por GABRIEL TRUJILLO MEJÍA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $5.500.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO