Proceso nº 38352 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 38352 Wilson de Jesús Vélez Ardila y otros DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 38352 Wilson de Jesús Vélez Ardila y otros Proceso nº 38352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 40- Bogotá. D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, al declararse incompetente para conocer del juzgamiento de los señores Wilson de Jesús Vélez Ardila, José Daniel Rincón Cañaveral y Anderson Enrique López Pérez, por los delitos de desplazamiento forzado y secuestro simple agravado.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación se conoce, que la Policía del municipio de Cáceres, Antioquia, fue informada de la presencia de varios sujetos que se identificaron como integrantes de la banda Los Rastrojos, quienes en forma violenta penetraron en la vivienda de la señora Nora Emilse Cardona Cuartas, a quien le exigieron abandonar su residencia y sus pertenencias, situación que tras ser reportada, permitió la presencia de las autoridades al lugar de los hechos.
Los sujetos al notar que habían sido delatados, emprendieron la huída por la parte trasera de la vivienda, lográndose la captura de Wilson de Jesús Vélez Ardila, José Daniel Rincón Cañaveral y Anderson Enrique López Pérez. 2. Los detenidos fueron presentados en esa misma fecha por el Fiscal 81 delegado ante los jueces penales municipales de Tarazá, Antioquia, ante el Juez Promiscuo Municipal de esa misma localidad, ante quien se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores responsables de los delitos de secuestro simple agravado y desplazamiento forzado. 3.
El 12 de enero de 2012, la Fiscalía 3 Especializada de Montería, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y el 6 de febrero siguiente, al inicio de la audiencia de acusación, el Juez se declaró incompetente. El argumento: los hechos sucedieron en el municipio de Cáceres Antioquia, y aunque es la fiscalía la que designa la competencia con la presentación del escrito de acusación, aquel no es un acto arbitrario del ente acusador, pues ha de tener en cuenta en el lugar donde presuntamente se concretaron los hechos delictuales.
Por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, considera que su homólogo de Antioquia, es el funcionario llamado por ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Wilson de Jesús Vélez Ardila, José Daniel Rincón Cañaveral y Anderson Enrique López Pérez, por los delitos de secuestro simple agravado y desplazamiento forzado. 3.
La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De acuerdo con el primer inciso del artículo en cita, resulta evidente que los hechos se desarrollaron en el municipio de Cáceres, Antioquia, pues fue allí donde se perpetró el ingreso en forma violenta a la residencia de la señora Nora Emilse Cardona Cuartas, y fue en ese mismo municipio en donde los capturaron, luego perfectamente determinado se ofrece el factor de competencia territorial para conocer en el juicio de la actuación, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes, como en forma confusa lo propuso el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. 3.3.
No obstante su imprecisa argumentación, le asiste razón al declararse incompetente, pues acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y los elementos probatorios aportados, los hechos por los que se formuló acusación, ocurrieron en el Departamento de Antioquia. 3.4. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se remitirán las diligencias para que se asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Wilson de Jesús Vélez Ardila, José Daniel Rincón Cañaveral y Anderson Enrique López Pérez, por las conductas punibles de secuestro simple agravado y desplazamiento forzado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento en contra de Wilson de Jesús Vélez Ardila, José Daniel Rincón Cañaveral y Anderson Enrique López Pérez, por las conductas punibles de secuestro simple agravado y desplazamiento forzado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, reparto, a donde se remitirá el asunto.
Infórmese esta decisión, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.
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