Micelio
38351(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38351 Inadmisión GUSTAVO ANTONIO PALACIOS RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ANTONIO PALACIOS RESTREPO.

H E C H O S Así se reseñaron por el a quo: “ Ocurrieron el 18 de mayo de 2011, a eso de las 11:10 horas, en este municipio de Cartago, Valle, cuando personal uniformado en labores propias de control a vehículos y personas, más exactamente a la altura de la carrera 7 entre calles 8 y 9, detuvieron la marcha del taxi de servicio público de placas VLH-504, piloteado por el señor ABDULGOFAR CARDONA HERNÁNDEZ y en donde se desplazaba como pasajero el señor GUSTAVO ANTONIO PALACIOS RESTREPO, quien le refirió a los policiales que iba armado e hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver marca “Llama Indumil” con 18 cartuchos y su respectivo salvo conducto y al seguir con la revisión del rodante, debajo de la silla ocupada por el pasajero, es encontrada una bolsa plástica color negro, en cuyo interior se encontró una pistola marca “Walter PPK”, calibre 9 mm, con su proveedor y 14 cartuchos; un revólver marca “Smith & Wesson”, calibre 38 largo, con número externo D770408, cachas de madera; una bolsa plástica transparente en cuyo interior se halló sustancia sólida en forma de terrones de diferentes tamaños y de color habano; dos bolsas plásticas transparentes con sustancia granulosa color blanca; un cuaderno marca “El Cid” cuadriculado donde se observan cuentas, abonos y gastos con fecha de 2011; un cargador para celular y un cepillo de dientes y por supuesto que devino el apresamiento de los nombrados, siendo dejados a órdenes de la autoridad competente.

La sustancia incautada, una vez realizada la prueba preliminar… arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 208.7 gramos; lo concerniente a las pericias de las armas de fuego… están en buen estado de conservación e idóneas para ser disparadas ”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de mayo de 2011, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, se llevó a cabo la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de GUSTAVO ANTONIO PALACIOS RESTREPO y su acompañante como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso tercero, del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem).

Los citados no aceptaron los cargos, motivo por el cual el 15 de junio del mismo año la Fiscalía 19 Seccional de dicha localidad radicó el escrito de acusación. 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago que realizó audiencia de formulación de acusación el 19 de agosto de 2011, oportunidad en la cual PALACIOS RESTREPO se allanó a los cargos.

En esa fecha la Juez verificó la validez de la aceptación de responsabilidad y dictó sentencia en la que le impuso las penas principales de setenta (70) meses de prisión, multa por ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco (5) años y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal.

Dispuso en la misma providencia concederle la prisión domiciliaria por estimar que se trataba de padre cabeza de familia, le otorgó permiso para laborar como comerciante entre la ciudad de Cartago y Alcalá, ordenó el decomiso de las armas incautadas y la ruptura de la unidad procesal respecto del implicado que no aceptó la acusación. 3. El Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de esta determinación respecto del subrogado concedido, el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia que revocó la concesión de la prisión domiciliaria y ordenó la privación de la libertad de GUSTAVO ANTONIO PALACIOS RESTREPO. 4.

Inconforme con este proveído su apoderado judicial interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor postula cuatro cargos: El primer cargo lo presenta bajo el amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 307, 310, 313, 314 y 461 de esa codificación y del artículo 6 del Código Penal.

Refiere que la Juez de primera instancia, en un ejercicio adecuado de ponderación cobijado por la autonomía judicial, arribó en su decisión al convencimiento de la procedencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria atendiendo la condición de padre cabeza de familia del sentenciado. Aplicó el principio de favorabilidad, dándole vigencia al contenido de los artículos 314 y 461 del C.P.P., ya que en la actuación quedó acreditado documentalmente que su prohijado vela por el sostenimiento de sus dos hijos menores, su compañera permanente y su suegra, aunado a que no tiene antecedentes penales.

No obstante, al resolverse la apelación en contra de esta interpretación, el Tribunal desconoció el criterio de aquella funcionaria con un argumento sofístico, al estimar que en el acusado no concurría la condición antes dicha por no tratarse de la única persona que tiene a su cuidado a los menores, ya que cuenta con el apoyo de su compañera permanente.

Esto lo cataloga el demandante como un exceso de la administración de justicia, porque desconoce la realidad social del país, acarreando la “ malquerencia” del ad quem un retroceso a una justicia medieval, inquisitiva y oscurantista, por lo que solicita casar la sentencia impugnada “y dejar en firme la prisión domiciliaria para mi asistido”.

El segundo cargo se sustenta al amparo de “la causal constitucional de los artículos 29 y 44 de la C.N…”, toda vez que, según el censor, la decisión atacada causa detrimento a los derechos de los niños, al debido proceso y la defensa. Reprocha nuevamente el criterio del Tribunal, al que califica de “ …insólito, improcedente, troglodita, facinerosamente retardatario, obsecuente con la inquisitoriedad sepultada en la historia pero tan vigente en mentalidades obtusas…” y asevera que el mismo conducirá a la compañera permanente del sentenciado a ejercer la prostitución, como única alternativa para sostener a su familia ante la incapacidad de obtener un ingreso laboral por falta de aptitudes.

Después de enfatizar lo dicho, solicita casar la sentencia y ante la trasgresión de garantías constitucional invoca “decretar la nulidad de la revocatoria (sic) tribunalicia restituyendo la prisión domiciliaria…”. En el tercer cargo, aunque no hace alusión a causal de casación específica, expone la necesidad de casar la sentencia e invalidar las diligencias desde la audiencia de legalización de captura por afectación del debido proceso, atendiendo que el Fiscal en aquella oportunidad se abstuvo de mantener la presunción de inocencia cuando presentó al señor PALACIOS RESTREPO como responsable de las conductas por las cuales formuló imputación, toda vez que omitió preceder sus argumentos con las partículas “… posiblemente, probablemente, al parecer, como concierne a una procedibilidad legal acusatoria y garantista..” Finalmente, en el cuarto cargo tampoco alude a causal de casación alguna y solicita casar la sentencia decretándose la nulidad de la actuación desde la aceptación de cargos, atendiendo que el implicado no contó con una defensa técnica adecuada que le hubiese puesto de presente tanto la posibilidad de salir avante del proceso penal por la ausencia de pruebas en su contra, como “…la improbabilidad o precariedad de la concesión de beneficios para aceptar culpabilidad…”, ya que el reconocimiento de responsabilidad devino de la convicción que tenía PALACIOS RESTREPO de que iba a ser favorecido con rebaja de pena y la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador de manera taxativa fijó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con la que viene amparada la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que sólo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia. 2.

Con este preámbulo se anuncia la inadmisión de los cargos presentados en la demanda por carecer de los mínimos presupuestos de lógica requeridos en sede extraordinaria y de una adecuada argumentación encaminada a demostrar los presuntos yerros objeto de reproche. De los tres últimos cargos se concluye, por su nomenclatura y por los pedimentos efectuados, que pretenden la nulidad de la actuación por supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa (artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004), circunstancia que impelía a su postulación como cargos principales y en un orden determinado por la mayor cobertura que tendría cada una de las peticiones de invalidación, en el evento de prosperar, conforme al principio de prioridad.

Pero ello no se hizo así e incluso a partir de su contenido se observa que son deshilvanados y carentes de la correspondiente lógica procesal: El segundo cargo pretende la nulidad de la sentencia de segunda instancia simplemente por no coincidir el sentido de dicha providencia con las aspiraciones del censor. Esto no tiene cabida por el carácter taxativo de las nulidades, que no prevén como causal de invalidación la mera divergencia de criterios y, menos aún, cuando para el efecto se invoca una supuesta causal constitucional no prevista en el ordenamiento jurídico.

El tercer cargo auspicia la existencia de una presunta irregularidad derivada del manejo del lenguaje efectuado por la Fiscalía, pero ni siquiera se intenta demostrar la trascendencia del vicio alegado o la capacidad que este tendría para deslegitimar la validez de la actuación surtida, se trata de un señalamiento que se deja al azar sin consideración al carácter de remedio extremo que ostentan las nulidades.

Y, finalmente, el cuarto cargo parte de premisas especulativas del censor sin asidero alguno, circunscritas a la aleatoriedad que en su sentir le presentaba el devenir del proceso penal, admoniciones ausentes de demostración que no superan el talante de un criterio subjetivo en todo caso inane para oponerse a las conclusiones del fallador, las que, como se dijo, están amparadas por la presunción de acierto y legalidad. 3.

Ahora, en lo que tiene que ver con el primer cargo, aun cuando el impugnante acierta al postularlo por violación directa de la ley sustancial, pues el desconocimiento del principio de favorabilidad supone la inaplicación de una norma de esa naturaleza y, de forma correlativa, la aplicación indebida de otra que no está llamada a regir el caso, surge claro que no soportó el reproche bajo la perspectiva de la causal de casación invocada y, por el contrario, se dedicó a plantear sus consideraciones personales como si de una instancia adicional a las del proceso se tratara.

En efecto, no se hace mención alguna de cuáles eran las disposiciones sustanciales que por virtud del principio de favorabilidad debían primar para su aplicación. Tampoco se efectuó el análisis normativo que daba lugar al mismo, sólo se reseña la tesis que sobre el particular elucubró la primera instancia como si fuera deber de la Corte asimilar que ese análisis es procedente y suficiente para sustentar el cargo, lo que va en contravía de los principios de autonomía y limitación. Se dedica el casacionista a criticar la postura que el ad quem asumió en sentido contrario, sin demostrar las razones de derecho que en su sentir daban lugar a pregonar la concurrencia de los presupuestos enunciados en la norma supuestamente desconocida, esto es, los referentes a la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

Este cargo, al igual que los otros, devela simplemente una apreciación personal desprovista de los parámetros que constituyen el marco teórico en el que se desenvuelve la casación, estimando el actor que se trataba de una tercera instancia donde de manera libre podía disentir de la providencia del Tribunal, cuando ello no es así. Su exposición la restringe a desconocer los argumentos de la sentencia atacada mediante su cuestionamiento cáustico, pero sin el señalamiento ni la acreditación de un error trascendente que indique a la Sala la necesidad de intervención de su parte. 4.

Tales apreciaciones, se insiste, dejan entrever la inapropiada presentación de cada uno de los reproches que componen la demanda al pasar por alto la lógica que orienta la postulación y desarrollo de las causales de casación, por lo cual, conforme se anunció, se inadmitirá, además porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

Cabe agregar que la Sala censura el lenguaje desobligante utilizado por el profesional del derecho que presentó el libelo, quien además paso por alto que tal proceder va en contravía de sus deberes como abogado, en especial del previsto en el artículo 28, numeral 7, de la Ley 1123 de 2007, que impele a los togados “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” 5.

Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado GUSTAVO ANTONIO PALACIOS RESTREPO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y siguientes carpeta actuación � No especificó la decisión a que pena principal hacía referencia � Fl. 49 y s.s � Fl. 104 y s.s � Respecto de tales pautas metodológicas pueden consultarse los radicados 24323 y 24530, autos de 24 de noviembre de 2005, entre otros � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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