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38348(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 23 Rad. No. 38348 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por el señor ALBERTO JOSÉ MEDINA ANGULO.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración referente a que entre la universidad demandada y el actor existió un contrato de trabajo, a termino indefinido, que transcurrió del 17 de agosto de 1999 hasta el 13 de junio de 2003, y que terminó sin justa causa por decisión de la empleadora, se condene a la fundación universitaria convocada al proceso a pagar al actor las primas de servicios causadas durante la vigencia de la relación laboral, así como las vacaciones correspondientes al mismo período, el auxilio de cesantía dejado de consignar durante el transcurso del contrato de trabajo, causado año a año, la indemnización moratoria por la omisión de su consignación, los intereses a la cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la última quincena y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Indican los hechos que sustentan las pretensiones del demandante que éste suscribió con la Universidad, el 17 de agosto de 1999, un contrato de trabajo por escrito, a término indefinido, que se denominó como de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de Técnico Electrónico en las instalaciones de ese centro académico.

También señalan que, al momento de la firma del contrato, se pactó como salario la suma de $660.000,oo mensuales, pagaderos quincenalmente, que varió en los años subsiguientes, de manera que para el año 2000 fue de $660.000,oo, para los años 2001 y 2002 de $945.000,oo y para el año 2003 de $1.020.600,oo. Al respecto, dicen que la labor pactada fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones de la universidad y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por ésta, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.

Sostienen, además, que la Universidad no ha cumplido con el pago de las prestaciones reclamadas, ni consignado el auxilio de cesantía, y le adeuda al actor 13 días de salario de junio de 2003 y la indemnización por despido sin justa causa. En la respuesta a la demanda, la Universidad resaltó que contrató al actor mediante un contrato de prestación de servicios, para que desarrollara la labor de asesor en el área de cómputo, con pleno conocimiento de éste.

Al respecto, anotó que la Fundación dispone, para el área en la que desempeñó su actividad el demandante, de un coordinador, quien vigila la prestación de los servicios de sus contratistas, lo que estima no es contrario a las disposiciones legales. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de abril de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que transcurrió del 17 de agosto de 1999 hasta el 13 de junio de 2003, con una remuneración mensual a la terminación de la relación laboral de $1.020.600,oo.

En consonancia con las declaraciones antedichas, condenó a la fundación universitaria demandada a pagar al actor las sumas de $442.260,oo por concepto de salario, $5.366.210,oo por prestaciones sociales, $2.131.693,oo como indemnización por despido sin justa causa y la cantidad de $24.494.400,oo como indemnización moratoria. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. Luego de establecer el Tribunal que el objeto de controversia recae sobre la naturaleza del vínculo que ató a las partes, esto es, sí se trató de un contrato de prestación de servicios o uno de índole laboral, determinó que era necesario acudir a las pruebas allegadas al proceso para establecer la veracidad de los hechos planteados, siendo así como hizo una enunciación de las mismas y luego citó el artículo 23 del C. S. del T., para anotar que la naturaleza contractual en el derecho individual del trabajo la determinan la presencia de la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del mismo y un salario como retribución del servicio.

Señalado lo anterior, concluyó que los presupuestos referidos y la presunción prevista por el artículo 24 del C. S. del T. fueron debidamente acreditados por el demandante, cumpliéndose así la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C. de P. C. Encontró que la actividad personal del trabajador aparece acreditada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Universidad, quien respondió a la pregunta referente a si era cierto o no que el demandante trabajó en forma ininterrumpida con la universidad desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 13 de de junio de 2003, lo siguiente: “Si es cierto y aclaro que prestó sus servicios como contratista de mantenimiento del centro de cómputo”.

Afirmación que, observó, aparece concordante con la constancia laboral suscrita por el Jefe de Departamento de Personal que milita a folio 27 y con el testimonio rendido por el señor Carlos Eduardo Rugeles Ardila (Fl. 98). En ilación con las anteriores apreciaciones, estimó que el elemento de la subordinación se encuentra demostrado, entre otras pruebas, con la comunicación suscrita por la Directora Administrativa IT, del 28 de abril de 2003, en la que dispuso: “… Es por esta razón que a partir de la fecha, se solicita a todo el grupo de funcionarios del departamento asistir todos los sábados de 7 de la mañana a 12 del día, y para el área de soporte el turno va hasta las 5 de la tarde” (el resaltado es del Tribunal).

Documento que, apuntó, está dirigido a todo el grupo de funcionarios del Departamento de Información y Tecnología, solicitando el cumplimiento de los correspondientes horarios y que adquiere importancia porque en la comunicación del 14 de junio de 2003, suscrita por el Director de Tecnologías de Información, se prohíbe el ingreso de algunos funcionarios desde el 13 de junio, entre ellos al señor ALBERTO MEDINA.

Estableció sobre el mismo punto de la subordinación, que la existencia de este elemento es corroborada por el oficio que se refiere a un requerimiento de personal por parte del Ingeniero Jorge Franco, del cual se cita el siguiente aparte: “La presente tiene como fin informarles cuáles son las personas que el Ingeniero George (sic) Franco necesita que laboren durante los tres días hábiles de semana santa.

“…” “Soporte Tecnológico: Alberto Medina, Edgar Mendoza, Jaime Castro”. “…”. “Los demás funcionarios no vienen durante este tiempo, y regresan a laborar el 21 de abril de 2003”. Acerca de este medio de convicción, indicó que la condición de Jefe del Ingeniero Jorge Franco aparece confirmada en la declaración del único testigo recepcionada en el proceso.

En cuanto a la retribución salarial del servicios, que corresponde al otro elemento del contrato de trabajo lo encontró demostrado en la constancia que milita a folio 27, en la que se precisó: “Actualmente desempeña el cargo de técnico de mantenimiento y devenga una asignación mensual de $900.000,oo”. Agregó, en torno al mismo aspecto de la retribución, que ésta aparece en las relaciones de pago visibles a folios 93 a 101 del cuaderno de instancia, en las que se relaciona al demandante con el pago de las asesorías.

En síntesis, se estableció en la sentencia acusada que está claramente demostrada la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante, a lo que añadió que la Universidad no desplegó la actividad probatoria requerida con miras a demostrar la ejecutoria del contrato de prestación de servicios, omisión por la que, estimó, debe soportar la decisión impuesta por el juzgador de primera instancia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada, únicamente en cuanto confirmó la indemnización moratoria impartida por el juez del conocimiento, para que, una vez constituida en sede de instancia, la Corte revoque dicha condena y, en su lugar, absuelva a la Universidad por tal concepto. Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, orientado por la vía indirecta, en el que se acusa la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C. S. del T., 106 de la Ley 30 de 1992, 306 del C. de P. C., 53 de la Constitución Política, 177 del C. de P. C., 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S. Tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, demostró con creces la “ ejecutoria de un contrato de prestación de servicios ” para con el señor MEDINA ANGULO.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como el señor ALBERTO JOSÉ MEDINA ANGULO tenían el convencimiento bien fundado, que la vinculación era diferente a la laboral. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual mi representada no canceló los salarios y prestaciones sociales propias de un vínculo laboral, fue porque de buena fe estaba convencida que se encontraba frente a un contrato de prestación de servicios.” Dislates fácticos que, considera, se originaron en la apreciación equivocada del contrato de prestación de servicios que obra a folios 28, los comprobantes de pago visibles a folios 12 a 14 del mismo cuaderno y la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante en el proceso.

La censura inició la demostración del cargo señalando que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones laborales, específicamente por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; dado lo cual la jurisprudencia laboral tiene sentado que dicha indemnización tiene un carácter sancionatorio, por lo que su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación, de los elementos relativos a la buena o mala fe que rodearon las circunstancias para que el empleador no cancelara tales acreencias laborales.

Es así como, para corroborar su afirmación cita apartes de las sentencias de esta Sala de abril de 2004, radicada con el número 22448 y 11 de julio de 2000, radicación 13467. En alusión a ese criterio doctrinal, expresa que en razón de la índole eminentemente sancionatoria de la reparación referida, su imposición no es automática, sino que debe obedecer al examen detenido de las razones que movieron al empleador a no efectuar el pago de los conceptos que la generaron.

Examen que, estima, no fue cuidadoso en este asunto, pues al proceso se aportaron las pruebas que demuestran claramente que la Universidad estaba convencida de que se encontraba frente a un contrato de prestación de servicios. Señala que, a folio 28 del cuaderno de instancia aparece el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, firmado por el demandante de manera libre y voluntaria, en el que además se dijo con suma claridad, que los pagos por las asesorías acordadas se harían de manera quincenal.

Igualmente, precisa que, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios referido, la Universidad le pagó al actor, cumplidamente, los honorarios acordados por la prestación de la asesoría contratada, de manera quincenal, y resalta que el mismo demandante confesó, al responder el interrogatorio que a instancia de parte se practicó en el proceso, que el concepto de pago era el de honorarios; como también que jamás hizo reclamo alguno sobre los pagos y la clase de vinculación que existía con la entidad universitaria demandada, de allí que se llegue al convencimiento, bien fundado, de que la modalidad de contratación que se dio entre ellos, era diferente a la laboral.

Encuentra, entonces, la acusación que el Tribunal no valoró correctamente dichas pruebas, pues, de haberlas analizado en su justa dimensión, fácilmente hubiera concluido que había bastantes razones que incidieron para que la Universidad creyera que estaba en presencia de una relación distinta a la laboral, para con ello abstenerse de cancelar las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.

Agrega que, en verdad, la posición de la entidad demandada, no aparece caprichosa ni revestida de malicia, y si bien la sentencia impugnada declaró la existencia del contrato realidad, lo cual hoy no se controvierte, su reconocimiento no conlleva en todos los casos la consagración de la mala fe para la imposición de la sanción moratoria; pues en el asunto bajo examen resulta claro que fue, a través de un debate judicial, como se llegó a la conclusión de que había un contrato laboral; lo que constituye un indicativo serio en punto a que no hubo mala fe por parte de la Universidad.

LA RÉPLICA Sostiene que la entidad de educación superior en ningún momento del proceso acreditó el pago de la última quincena laborada por el actor y resalta que, no obstante que en la demanda inicial se reclamó esa obligación, en la respuesta a la demanda se afirmó que a la finalización de la relación civil profesional no se adeudaba al actor ningún valor a título de honorarios profesionales.

IV. SE CONSIDERA En la decisión acusada se entendió que la inconformidad de la apelación interpuesta por la universidad demandada radicó en la conclusión del juez del conocimiento referente a que entre las partes existió una relación laboral, aspecto al que el Tribunal circunscribió su estudio, arribando a la inferencia relativa a que efectivamente entre las partes existió una vinculación de índole laboral, donde la actividad que desempeñó el actor fue la de técnico de mantenimiento.

Dijo, en efecto, el Tribunal: “Siendo que el recurso de apelación incoado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, difiere de la sentencia concretamente respecto de la declaración del contrato de trabajo así fulminado por el a quo, debe ajustarse el pronunciamiento de la Sala al principio de consonancia previsto por el artículo 66 A del C.P.C. y de la S.S., (Sic) adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y por tanto proceder al estudio que comporta tal disimilitud”.

De lo transcrito se infiere que entendió que lo relativo a la sanción por mora no formó parte de la materia de la apelación, de ahí que no hiciera ningún estudio de esa condena. Y si ello es así, no puede serle atribuido un desacierto de hecho respecto de una cuestión que, en verdad, no abordó. Por lo tanto, si el Tribunal incurrió en un error respecto a la indemnización moratoria impuesta a la entidad académica accionada, no estuvo en no haber concluido la buena fe del ente académico llamado a juicio, sino en no estudiar si hubo o no esa buena fe en su conducta, pese a que en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación que aquella interpuso contra el fallo de primer grado, se hizo alusión a esa buena fe.

Sin embargo, el cargo no se refiere a ese punto. Ahora bien, si se partiera del supuesto de que el Tribunal no excluyó la cuestión relativa a la indemnización moratoria de su estudio, toda vez que no adujo ninguna razón para confirmar la condena impuesta en primera instancia por ese concepto, necesariamente habría que entender que hizo suyos los razonamientos que, sobre el particular, efectuó el juez de primer grado, quien asentó: “Es de anotarse que la indemnización moratoria no debe proferirse de manera automática, sino que en esencia debe analizarse la conducta del empleador al no efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

Así las cosas, en el caso presente, respecto del pago de las prestaciones sociales, considera el Despacho que la institución demandada actuó de buena fe, por considerara (sic) que la relación estaba regida por el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual no conlleva al pago de estos derechos; no así en lo que respecta al no pago de los salarios causados durante la última quincena de labores; pues aún a pesar que la demandada entendiera que se trataba de honorarios y no de salario, no existía justificación alguno para que dejará (sic) de cancelar dicho rubro a la finalización del contrato.

“Por tal virtud, ante el no pago del salario adeudado al trabajador, se condenará a la demandada a pagar al actor a título de indemnización moratoria la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($24.494.400)”. A no dudarlo, la falta de pago de los quince días de salario al actor constituyó el argumento trascendental del fallo de primer grado, en tanto que le sirvió de apoyo basilar para afirmar que la demandada debía pagar la sanción por mora.

Esta Sala de la Corte ha explicado que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Correspondía a la recurrente, por lo tanto, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar ese razonamiento. Pero no honró esa carga procesal, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación. En efecto, en el desarrollo del cargo para nada se hace referencia al pago de los salarios que echó de menos el juez de primera instancia y, en lugar de ello, dirige su argumentación a demostrar que había razones poderosas para concluir que estaba en presencia de una relación distinta a la laboral, para, con base en ello, abstenerse de pagar las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que, como se ha visto, ese fallador, respecto del pago de las prestaciones sociales, consideró que la institución demandada actuó de buena fe, por entender que la relación estaba regida por el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual no conlleva al pago de estos derechos.

Conforme, a lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO JOSÉ MEDINA ANGULO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Se estiman las agencias en derecho en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17