ri Em CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38345 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión-, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, antes denominada TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad referida para que luego de que se declare que existió contrato de trabajo entre el 10 de marzo de 1972 y el 28 de marzo de 1994, "que fuera terminado a través de un despido indirecto por parte de la empresa", se condene en virtud del artículo 260 del C.S.T. a pagar la "pensión sanción". Subsidiariamente, 5z ¿W;Aaz:, -Z34..;,s4 e, Xerfu, c.7.e Rad.
No. 38395 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY se declaren "sin valor y efecto las transacciones a que hubiere podido llegar mi representado con la empresa", por la existencia de vicios del consentimiento, se disponga la afiliación a una EPS, las mesadas pensionales causadas desde el 26 de mayo de 2002, cuando cumplió 55 años, "conforme a lo establecido por el art. 260 del CST', los reajustes, la indexación de la primera mesada, los intereses, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Afirmó que laboró para la demandada durante 22 años y 18 días en el lapso indicado, con salario básico mensual final de $757.900,00, "sin incluir dentro de dicha suma lo concerniente a primas y prestaciones extralegales"; nunca se le afilió a la seguridad social ya que la Compañía asumía la salud y las pensiones de sus trabajadores; la empresa "sugirió, el 18 de diciembre de 1992, un plan de acogida a la Ley 50 de 1990 (..) y frente al desmejoramiento de las condiciones de trabajo decide acogerse al plan"; en enero siguiente se le manifestó que no aceptaba su retiro, "por cuanto sus servicios son necesarios para la empresa"; el incremento de su salario fue del 2% mientras que a los demás empleados les aumentó entre el 11% y el 15%, "con lo cual se estaba en el plan de aburrir al trabajador para que renunciara o se acogiera a las propuestas que la hacía la empresa"; en 1994 le insistieron en su retiro, previa manifestación para que aceptara, "porque la orden de la Gerencia (señor BOLÍVAR FRANCO) 53,-4éa�:a a() 61K:J.,;n4 SetPncriza c fzdeae Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY es aburrirlo para obligarlo a una renuncia"; agregó que su propuesta atinente a que "se reconsiderara lo ofrecido por la empresa en el año de 1992, fue tomada como una renuncia" y se le informó que trabajaría hasta el 28 de marzo de 1994 "y solamente a los 14 días del mes de abril se le dio a conocer el (sic) trabajador el acta de conciliación en el Juzgado, sin lugar a debatir las condiciones de la misma, simplemente se le dijo que firmara y así se hizo, debido a las presiones y a la persecución de que era víctima el trabajador";
"fue convocado a una audiencia de conciliación ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y según manifestación de mi mandante cuando llegó a dicha audiencia, la misma ya había sido confeccionada y le dijeron que únicamente firmara y le entregarían la suma de $81.500,000,00; lo hicieron renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como el de recibir periódicamente la pensión y la atención en salud, pues tenía el tiempo requerido en el artículo 260 del C.S.T. y la edad podía cumplirse después, como en este caso, pues ya cuenta los 55 años; además, las exigencias de ese precepto se repitieron en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; señala que es "ineficaz dicho pacto" y "la empresa demandada tiene como obligación a su cargo el reconocimiento de la pensión y las demás pretensiones"; aludió luego a la irrenunciabilidad de los derechos y a su situación especial, por su enfermedad cardíaca, su edad y la decisión de tutela que le ordenó acudir a la vía ordinaria para lograr su derecho pensional. 54 9720a, 4(:44,4 of4,0 iorna -4 Altect� Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación y manifestó que el promedio salarial de la liquidación fue de $757.900, el retiro fue por mutuo acuerdo, "tal como consta en el acta de conciliación anexada a la demanda"; informó que el actor solicitó "el plan de retiro en varias ocasiones, y suscribió un acta de conciliación en (sic) junto con su esposa"; explicó la diferencia entre transacción y conciliación; consideró totalmente improcedente la afiliación a la seguridad social, porque solo es posible para trabajadores activos o pensionados; informó que el ISS no permitió afiliar a sus trabajadores, "solamente por medio de resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993 a finales de dicho año, fue posible la inscripción a la seguridad social, para el riesgo de vejez entre otros, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo, entre ellas, la TEXAS PETROLEUM COMPANY"; negó que lo hubiera desmejorado y que estuviera en el plan de "aburrirlo", en tanto que "el hoy demandante fue el que sugirió y rogó a la empresa que lo tuvieran en cuenta para el plan de retiro".
Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. (fls. 56 a 67). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada y le impuso las costas al accionante (fls. 152 a 159). 55.92/44./4. Cfr t y -71€1,24ting a;
Rad. No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo, y no impuso costas en la alzada (fls 179 a 189). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró demostrado que el actor laboró entre el 10 de marzo de 1972 y el 28 de marzo de 1994, con salario mensual de $757.500,00.
Estimó que debía confirmar el fallo apelado por cuanto "la parte actora, estando obligada, no logró probar la ocurrencia de ningún vicio del consentimiento, esto es el error, la fuerza o el dolo, que le permitiera a esta Sala concluir positivamente sobre la nulidad deprecada. "Ni la prueba documental, ni la prueba declarativa puede dar cuenta de la ocurrencia de algún exceso protagonizado por la empleadora que le permitiera a esta colegiatura inferir que en condiciones de indefensión o inferioridad se le hubiera obligado a suscribir las tantas veces mencionada acta de conciliación, de forma y manera que se hubiera declarado la nulidad del acta de conciliación de glosas". 56 de" (4)4,4 a/citatic. ea Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY Afirmó que al no probar que el demandante fue despedido sin justa causa, "no se tendrá derecho al beneficio pensional peticionado de caras (sic) al artículo 260 del CST'. Extrañó que después de "casi 10 años", el actor se quejara de "haber sido objeto de indebidas presiones por su antigua empleadora con el objeto de lograr firmar la tantas veces mencionada acta de conciliación, menos con ocasión de la misma el extrabajador recibió una cuantiosa suma de dinero nos referimos a la cuantía de $82.500.000,00.
Nunca se sabrá si al momento de haberse recibido tan cuantiosa suma de dinero el trabajador se hubiera encontrado afectado en su libre determinación". En apoyo de la decisión reprodujo parte de la sentencia de esta Sala, del 7 de abril de 2005 Rad. 24042 y finalmente afirmó: "Se tiene entonces que en juicio se logró probar la excepción de cosa juzgada".
EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, "se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde el momento en que se hicieron exigibles la pensión plena de jubilación y la pensión sanción". C:90,11: 5;414:710:-.,;(..).44La Rad. No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.
El recurrente lo presenta así: "Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por infracción directa la sentencia viola directamente normas sustanciales contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 13, 14, 260, 267 del C. S. del T. y S. S. (sic) y artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 133 Ley 100 de 1993, vigentes para la época de los hechos, que regulan el derecho a la seguridad social, el cual se conviene en derecho de raigambre fundamental, toda vez que se encuentra ligado indiscutiblemente al derecho a la vejez digna en condiciones dignas y consiguientemente al derecho a la vida..".
Luego de reproducir las normas acusadas, atenientes a la pensión del artículo 260 del C.S.T., a la seguridad social, al mínimo de derechos y a su irrenunciabilidad, y después de resaltar que los derechos pensionales del actor son irrenunciables, afirma que cualquier estipulación que los afecte o desconozca, no produce efecto alguno. Estima que la sentencia "viola las anteriores disposiciones de rango constitucional y legal por lo siguiente: El demandante tiene derecho a la pensión sanción consagrado (sic) en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que laboró con 58 59,C5,A7 0,:éljea WriÍrn Zjile „{„ Ade,a Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY la demandada 22 años 18 días, consagrado igualmente en el artículo 260 del CST vigente para esa época. Tiempo este que fue aceptado y confesado por la demandad (sic)"; que la Sala debe casar la sentencia acusada, "declarando que existe el pleno derecho del demandante a percibir la pensión de vejez o jubilación; la cual es objeto del presente recurso y de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación".
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no le indica a la Sala "si se trata de una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. De estas observaciones planteadas, se debe concluir entonces que para el recurrente, el sentenciador no incurrió en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de donde este tema queda relevado de cualquier estudio en casación".
Explica que el cargo no es viable porque debió formularse por la vía indirecta y además está incompleto pues la sentencia se basó en la ausencia de vicios del consentimiento en la conciliación, por lo que también debió acusarse el artículo 78 del C. P. del T. y S. S. Aduce que mientras un derecho no se haya consolidado, es perfectamente viable que se "concilie con su empleador; regla general que también tiene cabida en tratándose de la pensión de jubilación, pues mientras CC2 C72 (0.r. te &Ya/S-zoma 471.4b.ea Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY corresponda a un derecho incierto y discutible, es admisible su transacción. Luego el Juzgador no se equivocó al concluir la viabilidad de la conciliación de la pensión reclamada, porque precisamente encontró que era un derechos (sic) con las características mencionada (sic)".
SE CONSIDERA El cargo está claramente formulado en la modalidad de "infracción directa", y resulta totalmente válido porque lo que se pretende es rebatir la conclusión del Tribunal, respecto de la viabilidad de conciliar la pensión de jubilación de quien laboró para su empleadora durante más de 20 años, transcurridos entre el 10 de marzo de 1972 y el 28 de marzo de 1994, según lo dio por acreditado el sentenciador, amén de que no se controvirtió en las instancias.
En ese sentido no se requería dirigir la acusación por la vía indirecta, puesto que se parte de la conformidad del accionante con la consideración del Tribunal, atinente a la ausencia de vicios del consentimiento para celebrar la conciliación, y se cuestiona es la legalidad del acto, por estimar el recurrente que un derecho pensional de origen legal es irrenunciable.
Tampoco era necesaria la mención del artículo 78 del CPT y SS, puesto que resultaba 60 ar% (1t, (7/2 _Zrrnerna uc,rede¿m Rad. No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY suficiente la acusación de la preceptiva legal de la cual se pretende derivar el derecho, esto es, el artículo 260 del CST. Bajo tales supuestos, y teniendo en cuenta que el sentenciador concluyó que era posible conciliar la jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, es pertinente señalar que no sólo los vicios del consentimiento llevan a tener por ineficaz o inválido un acuerdo en materia pensional, sino que también pueden derivarse tales declaraciones, del hecho de haberse privado al trabajador de disfrutar la pensión, dadas las circunstancias incontrovertidas en el proceso, concernientes al tiempo laborado, mucho más de 20 años, y a que por las causas indicadas en la respuesta a la demanda, la empresa no afilió a sus trabajadores al ISS.
Así, no se trataba solamente de que el juzgador examinara si al demandante se le había "obligado", coaccionado o de cualquier modo se obtuviera indebidamente su consentimiento, sino que era menester examinar el acto conciliatorio, en perspectiva al derecho reclamado, vale decir, una pensión de naturaleza legal y no exigirle la demostración de un despido injusto, amén de que él reclamó como el mismo sentenciador lo apuntó era la pensión contenida en el artículo 260 del C.S.T. GI 10 6-te:;/;",1"CX:le>2orna ed/Liwza Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY En esas condiciones se encuentra acreditada la infracción legal denunciada, puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales denunciadas, en especial las referentes a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Se casará la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolutoria de la primera.
DECISIÓN DE INSTANCIA Según los antecedentes reseñados, para la Sala resulta claro que lo pretendido esencialmente por el demandante fue el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación ordinaria, por haber laborado más de 20 años para la empresa demandada, y haber completado 55 años de edad, de conformidad con el artículo 260 del CST.
En esa dirección corresponde anotar que en el acta de conciliación celebrada el 14 de abril de 1994, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folios 14 a 16), consta que "en relación con la liquidación final surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial", y a renglón seguido, sin zanjar esas "discrepancias", expresamente señalaron: 11 Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY "No obstante que el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida del exfuncionario, y la posible sustitución de herederos.
(Lo subrayado es de la Sala). "Sin embargo (sic), el funcionario manifestó a la empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista, le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el Pacto Único (sic) de pensión previsto en las disposiciones legales.
"Teniendo en cuenta la petición del exfuncionario y además el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, y además se trata de una concesión extralegal y por lo mismo no obligatoria, que se otorgó como una forma de conciliar otros derechos, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que élla (sic) señalara o fijara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de 5316.800.00 mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial. 12 ¿ii)270út, 101 rna aélte.g4,-e Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY "Se contrató la firma ASESORÍAS ACTUARIALES LTDA, la que rindió el estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración la vida probable del exfuncionario, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $81.500.000.00.
"Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta se procede a cancelar dentro de esta Audiencia la suma de $81.500.000.00, del Pacto Único de Pensión, previo descuento de $2.528.804.00, correspondientes a deuda préstamo de la Cooperativa de Empleados de la Texas petroleum Company (Coopetexas), quedando un neto a pagar de $78.971.196.00, que se cancela por medio del cheque No. 0163648 del Banco de Colombia y la liquidación final de prestaciones sociales por $640.072.00 previa de las deducciones que en la misma aparecen con las cuales está de acuerdo el exfuncionario, por medio del cheque No. 0163628 del Banco de Colombia, que el exfuncionario declara que recibió a satisfacción. "Como resultado de lo anterior el exfuncionario expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al Pacto Único (sic) de pensión se entienda que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma, bien sea dinero o en especie, pues la suma del Pacto Único (sic) podrá ser imputable a cualquier deuda o beneficio de esta clase cualquiera que sea su denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, como se dijo, atual (sic) o eventualmente exigible pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada 64 13 C/52 1774 tin a "cl'i -).& Rad No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY al exfuncionario ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o creencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó".1 No hay duda de la naturaleza extralegal de la pensión acordada, como que así se expresó en el acta que se transcribió en lo pertinente, y lo señaló el representante del demandado en el interrogatorio que absolvió en el proceso, al responder a la pregunta décima que se formuló así: ".cuál fue la razón para que el salario básico para liquidar la pensión no alcanzó ni siquiera al 50% del salario básico que el actor devengaba en la empresa por esa época? CONTESTÓ: la razón es elemental y sencilla, en la página 2 de la conciliación fl. 15 del expediente expresamente se dice que las panes convinieron conciliar con el reconocimiento de una pensión por esa suma, ese valor no correspondía a ningún porcentaje del salario pues no se trataba de una pensión legal sino voluntaria con la cual se conciliaba y ese monto de esa pensión voluntaria convenida por las panes es el utilizado por el actuario para establecer el cálculo actuarial que da origen a la suma que se reconoció en la conciliación" (subrayas fuera del original, folio 109).
En esas condiciones como el acuerdo celebrado por el actor y la demandada fue sobre un derecho distinto del originado en el artículo 260 del CST, mal podía el juzgador estimar demostrada una conciliación, menos tener por probada la figura de cosa juzgada, porque se reitera que no versó sobre la pensión plena de jubilación 65 14 Otnie -71zerna Jaileaeéz Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY consagrada en la reseñada codificación, y al ser ello así, y en tanto que el empleador no afilió al trabajador al ISS en el período de su relación laboral (10 de marzo de 1972 a 28 de marzo de 1994), según se admitió desde la respuesta a la demanda y no se discutió en las instancias, el demandante se hizo acreedor a dicha jubilación al completar los 55 años de edad, el 25 de mayo de 2002, según el registro de nacimiento de folio 31.
Corresponde en consecuencia infirmar el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión, equivalente al 75% del salario devengado en el último año laborado, aplicada la indexación a la primera mesada, por el período que transcurrió desde la aludida fecha de finalización del contrato, hasta la del reconocimiento del derecho pensional, por tratarse de una pensión causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Se deben cancelar las mesadas desde su causación, junto con los reajustes de ley, sin que haya lugar a la prescripción propuesta por la accionada, toda vez que la demanda se formuló el 21 de noviembre de 2003 (folio 13), y el auto que la admitió se notificó el 11 de febrero de 2004 (folio 57). 66 15 gemiain 4 Z4„4. (if;:zie /re zonza eljAizbe.%, Rad.
No. 38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY No hay lugar a los intereses moratorios reclamados, puesto que la pensión ordenada no corresponde a las del Sistema General de Pensiones. Luego, en este aspecto se mantendrá la definición del a quo. La excepción de compensación que propuso la demandada no resulta viable, en atención a que la suma que recibió el demandante con motivo de la conciliación que suscribió con la empresa, no tenía como finalidad el pago de la pensión legal aquí reconocida, sino otra prestación completamente diferente, lo cual conduce a concluir que no existen créditos recíprocos que puedan compensarse, esto es, no se configura el supuesto para que opere dicha figura jurídica, que dos personas sean deudoras una de otra.
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia; las de la primera a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario 6 1.6 Rad.38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY promovido por CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA contra CHEVRONTEXACO, PETROLEUM COMPANY, antes denominada TEXAS PETROLEUM COMPANY, en tanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en punto a la pensión de jubilación plena.
En sede de instancia se revoca el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, proferido el 27 de noviembre de 2006, en cuanto absolvió de la petición del actor, referida a la pensión de jubilación, y en su lugar se condena a la demandada a pagarla desde el 25 de mayo de 2002, junto con los reajustes legales, en las condiciones reseñadas en la parte considerativa.
Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 17 Gb —5•-••• FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS A NDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALV ("42 t 5.7;;>. toma c/c/ Rad.38345 CARLOS ARTURO GAMBOA PINEDA VS. CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY ¿ci RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 18 deja constancia que en a IRCh2 se ü-.0 rio!Jota, D C 2 4 MATA ~1~1.11,•10.1.1 1‘11111911111111~~11“C" Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19