CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38342 JOHON BAYRO ARIZA LOPEZ VS COLFONDOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38342 Acta Nº 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto. de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHON BAYRO ARIZA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS.
ANTECEDENTES JOHON BAYRO ARIZA LÓPEZ, demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue finalizado con justa causa por el demandante. En consecuencia solicita, el pago de la indemnización por despido; la diferencia de las comisiones dejadas de cancelar; la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de la relación laboral; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para el Fondo demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de octubre de 1998 al 14 de septiembre de 2000, fecha última en que dio por terminado en forma unilateral y con justa causa el vínculo por persecución laboral y malos tratos; el cargo que desempeñó, fue el de “ ASESOR COMERCIAL ”; tuvo una asignación salarial variable, ya que tenía un fijo de $260.100,oo y las comisiones cada mes, así como unos pagos que la empresa llamaba “ bonificaciones generadas y pagadas consuetudinariamente”;
COLFONDOS descontaba de las afiliaciones y sin justificación alguna, sumas de dinero que llamaba “ BASE”, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses y demás derechos laborales; no se le liquidó el auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado con el promedio devengado en el último año de servicios, a pesar de tratarse de un salario variable; tampoco le pagó los valores de las comisiones a las que tenía derecho por las afiliaciones realizadas antes de la terminación del contrato, las cuales fueron recaudadas con posterioridad; el 11 de septiembre de 2003, solicitó el pago de las comisiones y reajustes correspondientes, pero la demandada negó su petición, bajo el pretexto de haber cancelado en su integridad las comisiones y demás derechos.
COLFONDOS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación laboral existente, los extremos, el salario variable devengado, el último cargo desempeñado y la renuncia del actor, pero adujo, que los motivos expuestos en la carta de terminación del contrato no son ciertos y, que cumplió en forma legal y oportuna con todas sus obligaciones laborales.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (folios 60 a 77). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 263 a 278).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y, el ad quem al resolver la alzada, confirmó en todas sus partes la de primer grado, con imposición de costas al recurrente (folios 299 a 312). El Tribunal con las pruebas que obran en el proceso, estableció que el actor estuvo vinculado para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, que se extendió del 16 de octubre de 1998 al 14 de septiembre de 2000, en el cargo de asesor comercial y percibiendo un salario básico de $260.100,oo, más uno variable constituido por comisiones por recaudo de afiliaciones, en porcentaje proporcional al IBC, según se detalla en el anexo 1 del contrato de trabajo de folio 14 del expediente.
Al examinar el documento que contiene la renuncia irrevocable que presentó el actor (folio 29 y 30), a pesar de lo que allí se indica, no encontró demostrada la ocurrencia de los hechos que motivaron su dimisión, esto es, el llamado de atención agresivo y humillante, no obstante la carga probatoria que a aquel le incumbía. En cuanto a lo reclamado por concepto de comisiones, advierte que en el último de los contratos suscritos (folio 13), “ se señaló claramente la causación de las comisiones, indicando que como la gestión del asesor está dirigida a obtener la vinculación, mantenimiento y recaudo de las correspondientes cotizaciones a los fondos administrados por COLFONDOS, las mismas solo se causarían sobre el recaudo efectivo, y por tal motivo, y por así acordarlo las partes solo se reconocerían comisiones sobre los recaudos efectivamente ingresados a la tesorería de COLFONDOS hasta la fecha de terminación del contrato por cualquier motivo, así que los recaudos ingresados con posterioridad a dicha fecha no causarían comisión alguna.
Así quedó claramente estipulado en la cláusula tercera del anexo 1 al contrato individual de trabajo, referente a la remuneración (folio 14) ”. Que conforme a lo anterior, no podía pretender el demandante el reconocimiento y pago de comisiones que él mismo señala, fueron recaudadas luego del 14 de septiembre de 2000, fecha de terminación del contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juez de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por infracción directa (LA JURISPRUDENCIA/PRECEDENTE Y DOCTRINA PROBABLE) de los artículos 65, 43, 22, 23, 27 y 127 del C.S.T., 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 que subrogó el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, artículos 4, 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 373 del C.P.C., artículo 64 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 6 (artículo 8 del Decreto 2351 de 1965), artículo 1614 del C.C., violación que originó la aplicación indebida de los artículos 65, 43, 22, 23, 27 y 127 del C.S.T. ” Señaló como errores de hecho los siguientes: “En no haber dado por demostrado, no obstante estarlo, que como asesor comercial pese a que el rompimiento de la relación laboral en septiembre 14 de 2000, tenía derecho a que se me cancelarán las comisiones hechas personalmente antes del rompimiento de la relación laboral y recaudadas posteriormente a la desvinculación. “En no haber dado por probado, no obstante estarlo, que como asesor comercial pese a que fue pactado que las afiliaciones que fueran recaudadas con posterioridad a la terminación del contrato no generarían ninguna comisión para el asesor, y de ello dejaron constancia en el contrato de trabajo, tal estipulación es ilícita y no produce efecto alguno. “No haber dado por probado, a pesar de estarlo, que la conducta de la demandada al sustraerse al pago de su verdadera remuneración, como de la incidencia salarial de las comisiones que devengó, actuó de mala fe, siendo, por consiguiente, pasiva de la indemnización moratoria deprecada en la demanda”.
Denuncia la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, así como los contratos de trabajo que se suscribieron. Como pruebas dejadas de valorar, acusa las afiliaciones (folio 148), los recaudos de dichas afiliaciones y la certificación de la señora Anatilde Coy Gómez. En la demostración del cargo, adujo que “ este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia vulnerara por vía directa, a causa de aplicación indebida ” de los preceptos denunciados, que consagran las normas protectoras del trabajo, las cuales son de orden público e irrenunciables.
Para el efecto, extractó algunos apartes de las sentencias de la Corte, del 16 de junio de 1989 y 1º de marzo de 1979, relacionadas con el derecho que le asiste al trabajador que desempeña actividades de ventas, para recibir la comisión correspondiente a esa actividad, así el recaudo se realice con posterioridad a la terminación del contrato, en cuanto que esa estipulación es ilícita y no produce efecto alguno. LA RÉPLICA Adujo que el recurrente escoge la vía directa para su ataque, lo cual supone aceptar las conclusiones fácticas a las llegó el Tribunal, dentro de las cuales están, que no se demostró ninguno de los motivos que el actor invocó para justificar su renuncia y que las partes acordaron que solo se causaban a favor del trabajador las comisiones originadas en recaudos que ingresaran efectivamente mientras estuviera vigente el contrato de trabajo.
Que en ese contexto, sin destruir esos supuestos de hecho, el cargo no tiene ninguna probabilidad de éxito. Destacó, que existe una ostensible contradicción en la proposición jurídica, por cuanto, respecto de unas mismas normas (artículos 65, 43, 22, 23, 27 y 127 del C.S.T.), se predica la infracción directa y la aplicación indebida, modalidades de violación que son abiertamente excluyentes.
Que, además de lo confuso que es el planteamiento del cargo, el eje de la acusación son algunos medios de prueba, lo cual descalifica el ataque dirigido por la vía directa. Por último, advierte, que como el apoyo que el censor le da a la acusación, está constituido por unas expresiones jurisprudenciales de la Corte, ello significa que la modalidad de violación resultó mal escogida, porque debió ser la interpretación errónea y no la aplicación indebida de las disposiciones que se denuncian.
SE CONSIDERA Son acertadas las glosas que el opositor formula a la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues los defectos técnicos que se destacan hacen desestimable el cargo, en cuanto desconoce las mínimas reglas que gobiernan tal medio de impugnación. En efecto, a pesar de que la censura dirige el ataque por la vía directa, que supone una total conformidad con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, le endilga haber cometido errores de hecho, para lo cual acusa la errónea valoración de distintos medios de prueba, en aras de demostrar las supuestas violaciones legales denunciadas, como son el escrito de demanda, su contestación y los contratos de trabajo que suscribieron las partes, así como el dejar de apreciar las afiliaciones, recaudos y certificación que expidió ANATILDE COY GÓMEZ, cuando por sabido se tiene que dicha senda de ataque, es ajena a cualquier discusión fáctica.
Aun si se entendiera que el ataque se endereza por la vía indirecta, el recurrente no cumple con la obligación de denunciar todos los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la sentencia acusada, pues a pesar de que éste tuvo en cuenta, entre otros, la carta de renuncia que presentó el actor (folios 14, 29 y 30), así como las declaraciones rendidas por Edgar Triana, Jorge Enrique Olivilla, Samira Codina y Robert Fajardo Montes, los deja libres de objeción, lo cual impone que la sentencia acusada permanezca incólume con fundamento en las pruebas inatacadas.
Lo anterior, por cuanto es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas. Tampoco cumple el recurrente con la obligación de explicar, qué es lo que la prueba denunciada demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió su apreciación o no valoración en las conclusiones fácticas que se insertan en la sentencia atacada, para en perspectiva de ese señalamiento, poder la Corte cumplir con su función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, lo cual se torna necesario precisar por lo rogado del recurso de casación. Incurre además el impugnante, en la impropiedad de acusar los artículos 65, 43, 22, 23, 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto por infracción directa como su aplicación indebida, modalidades de violación a la ley que son excluyentes entre si, pues mientras el segundo sub motivo, tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella, el primero supone ignorar el precepto por desconocimiento o rebeldía. Por último, se advierte que en el mismo cargo, el censor involucra cuestionamientos fácticos y jurídicos, dando lugar a una mixtura indebida de las dos vías a través de las cuales se puede violar la Ley sustancial (directa e indirecta), pues señala como error de hecho un aspecto que no tiene esa connotación, por entrañar una discusión netamente jurídica, como es el de cuestionar la licitud y eficacia de una cláusula del contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que JOHON BAYRO ARIZA LOPEZ le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS - COLFONDOS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2